Decisión Nº AP71-R-2018-000515 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-05-2019

Número de sentencia0025-2019(I.C.F.D.)
Fecha06 Mayo 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000515
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
PartesJOSÉ ENRIQUE RUTA ANDRADE Y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZÁLEZ VS. ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ Y FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000515

PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-10.507.186 y V-11.669.758, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA y LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467. 45.468, 97.215 y 235.467, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad números V-2.963.502 y V-1.846.317, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno constituido en autos.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes En Alzada

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2018, se le dio entrada al presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA que siguen los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZÁLEZ contra los ciudadanos ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2018, por el abogado Leonardo Gómez, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la demanda. En esa misma fecha siendo que la recurrida es de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 10 de octubre de 2018, este Tribunal dijo “vistos”, por tanto, deja expresa constancia que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2018, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia para los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Del Fallo Recurrido

En fecha 18 de junio de 2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZALEZ contra los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo”. (Fin de la cita).

-III-
Fundamentos de la Apelación
En fecha 27 de septiembre de 2018, los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA y LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes (f. 56-59) en los siguientes términos:
“(…) en fecha ocho (08) de junio del presente año se intenta una acción mero declarativa con el objeto principal de que sea reconocida la existencia y validez de un contrato de venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPRERATRIZ WENDEHAKE GONZÁLEZ, ya identificados, actuando como compradores, y los ciudadanos ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, (…) quienes fungen como los vendedores del inmueble ubicado en la urbanización El cafetal, sector Santa Clara, Estado Miranda. Nuestro fundamento principal se basa en que, como se desprende del acervo probatorio que consta en autos el cual fue acompañado con el libelo, las partes celebraron un contrato cuyo objeto principal es la transmisión de la propiedad del inmueble supra identificado, de acuerdo a las condiciones de tiempo y lugar que fueron acordadas por las partes, generando así un conjunto de recíprocas obligaciones que debían cumplirse de forma pacífica y de acuerdo a lo acordado por los sujetos intervinientes.
(…) en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciocho (2018), el Juzgado A-quo inadmite la acción Mero Declarativa solicitada por esta representación, basando su decisión en lo que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) a criterio de esta representación, la sentencia se inicia de una interpretación errada de nuestra pretensión, pues tal como se fundamenta con mayor extensión en nuestro escrito libelar, se suscribió un acuerdo de voluntades caracterizado por las diversas obligaciones asumidas por las partes, las cuales de acuerdo a su ánimo principal realizaban la transmisión definitiva de la propiedad para posteriormente protocolizar dicho pacto ante el Registro pertinente. De un análisis del mismo se puede desprender que, se suscribieron dos contratos en los cuales concurren todos y cada uno de los elementos constitutivos de los contratos de compraventa propiamente dicho pues las partes han quedado obligadas a cumplir con las prestaciones que allí se contienen en tiempo y lugar determinado: existió el consentimiento de las partes obligándose a cumplir con las obligaciones que voluntariamente y sin coacción asumieron; a su vez, las partes dejaron pactado en la letra que compone el contrato el ánimo de consumar la compra y la venta de un bien inmueble existiendo intención concreta para celebrar esta convención, evidenciándose claramente la concurrencia del objeto y la causa; y por último la contraprestación dineraria, quedando claro que en las oportunidades acordadas por las partes se cumplió con la obligación de pago del precio pactado, por lo que mal pudo el Tribunal recurrido alejarse en su análisis de los elementos de fondo que fundamentan nuestra acción.
Sumado a lo anterior, el Juzgado de instancia omite dentro de su análisis lo establecido por nuestra Jurisprudencia relativo a las relaciones contractuales y su tipología, donde ha quedado sostenido a lo largo del tiempo que aquellos contratos, aún cuando tengan una denominación diferente, al existir los elementos que componen los contratos de venta propiamente dicho, deben considerarse como contratos definitivos, pues las partes contratantes han manifestado su voluntad de obligarse de forma concluyente a lograr la transmisión de los derechos sobre un bien determinado.
(…) las partes si celebraron un documento de compraventa propiamente dicho y del texto se desprende que una vez cumplido el lapso establecido y acordado, tanto el comprador como el vendedor acudirían al ente Registral a formalizar la transmisión de la propiedad, momento en el cual se debía además cumplir con el último pago imputable al comprador. El impedimento existente (existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar que impedía la protocolización del contrato) sumada a la ausencia de los vendedores, ha generado en definitiva una dilación prolongada e incierta en cuanto en cuanto a la inserción definitiva del documento, debiendo esta representación buscar, mediante una demanda, el reconocimiento del contrato de venta suscrito entre las partes y que de la sentencia del Tribunal emane, se pueda suplir la voluntad de las partes fungiendo esta decisión como documento definitivo que reconozca el derecho de mi representada a la propiedad del inmueble objeto de la venta.
(…) en interpretación pacífica de los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para nuestro ordenamiento jurídico, mal pudiera el Tribunal A-quo emitir una sentencia contraria a esta, en donde queda más que claro que, el procedimiento a seguir para los casos de contratos de compraventa en los que se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior y una partes no cumple con su obligación de acudir a la protocolización del documento, se solucionará mediante un fallo que declare la existencia del mismo (…).” (Fin de la cita).
- IV -
Motivación
Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal, se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien suscribe que la parte accionante presentó en fecha 27 de septiembre de 2018, escrito de informes en la cual adujo que el Tribunal a quo, emitió una decisión contraria a la posición del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el procedimiento referente a las acciones mero declarativas es idónea para los casos de contratos de compraventa en los que se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior y cuando una de las partes no cumple con su obligación de acudir a la protocolización de dicho documento.
Resulta pertinente hacer referencia a las diversas concepciones que han hecho diferentes autores sobre la definición de la acción mero-declarativa, como es el caso de Giuseppe Chiovenda, quien afirma:
“(…) El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez. En un sentido más restringido, el nombre de sentencias de pura declaración (que preferimos porque es el de la ley, artículos 1.935 y 1.989, Cód. civ., y porque expresa a la vez tanto la operación del juez cuanto su resultado) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho, o la inexistencia del derecho ajeno (declaración positiva o negativa)…”. (Chiovenda, Giuseppe (1954). Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Págs. 244 y 245, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid). (Fin de la cita).

Para el jurista Eduardo J. Couture, define las sentencias declarativas:
“(…) son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración (…)”. (Couture, Eduardo J. (1959). Iniciación al Estudio del Proceso Civil, Pág. 65, Editorial Depalma, Buenos Aires).

En la doctrina nacional, el concepto de acción mero declarativa ha sido objeto de estudio por el jurista Pedro Manuel Arcaya, al señalar:
“(…) es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad (…)”. (Arcaya, Pedro Manuel, 1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas).

En este sentido, tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria se han mantenido contestes en afirmar que la Acción Declarativa, tenía un verdadero alcance. De allí que en el Código de Procedimiento Civil vigente, se establecieron las bases definitivas de la Acción Mero declarativa, criterio que comparte Jorge Colmenares, en su obra “La Acción Mero Declarativa”, al citar la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil, el cual señaló:
“(…) Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)”.

Por su parte, el tratadista, Ricardo Henríquez La Roche refiriéndose a las acciones mero declarativas estableció:
“(…) existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Igualmente, sostiene el mismo autor que:
“(…) la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés (…)…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, pág. 96).

Con apoyo a todo lo antes expuesto, se observa que en general, se admite que esta forma de tutela jurídica, tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar se halle de hecho menoscabado o roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como en la incertidumbre del derecho.
En todo caso, el fin que pretende obtener una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Ahora bien, Couture señala para que proceda la Acción Mero-Declarativa, se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.
Tomando en cuenta la limitación aconsejada por la doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, estableció tres objetos en los cuales se fundamenta la Acción Mero declarativa, los cuales son: 1- Declarar la inexistencia o no de un derecho subjetivo. 2- Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica. 3- Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
Igualmente, la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, de fecha 15 de diciembre de 1988, N° RC.495, expediente N° 88-374, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, señaló:
“(…) con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte…Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la supra transcripción jurisprudencial se evidencia que desde hace más de veinte (20) años, la Sala ha establecido como condición de admisibilidad de ésta clase de demandas declarativas de certeza que, el demandante no posea otra acción diferente con la que pueda satisfacer por completo su interés.
Con base a lo anterior, le resulta necesario para esta alzada hacer referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Resaltado del tribunal)

La norma anterior se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio -extrema ratio- para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
Sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, pudiendo mencionarse la sentencia Nro. 764, del 24 de octubre de 2007, en la cual se señaló lo siguiente:
“De conformidad con la parte final de la citada norma [artículo 16 del Código de Procedimiento Civil], las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso”. (Fin de la cita). ( Resaltado del tribunal)

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente persigue que el órgano jurisdiccional declare la existencia del contrato de venta celebrado en fecha 13 de julio de 2012, entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZALEZ y los ciudadanos ANA RUTH SÁNCHES DE RODRÍGUEZ Y FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, sobre un inmueble ubicado en la urbanización El Cafetal, sector Santa Clara, Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno identificada con la letra y número C.B.21-1 y la casa tipo quinta en ella construida denominada ”La Negra”, en consecuencia, solicita se materialice la transmisión de la propiedad del inmueble allí identificado.
Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en las citas de juristas reconocidos, jurisprudencias y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil -antes transcrito en el cuerpo del presente fallo- la demanda de mera declaración de certeza no es admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En el caso concreto de autos, quien suscribe observa que la petición del accionante guarda una estrecha vinculación con el procedimiento de cumplimiento de contrato de opción de compra -venta, el cual consiste en una promesa bilateral de compra-venta, mediante una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual como el de marras, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva, generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, tal como se argumenta en el caso que hoy se resuelve por lo que el demandante tiene otra vía para obtener la satisfacción de su pretensión, lo que imposibilita la admisibilidad de la demanda propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, concluye esta juzgadora que la acción de mera certeza propuesta por el recurrente no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción para satisfacer la pretensión del accionante, la cual es –la de Cumplimiento de Contrato- que una vez sea incoada, permitirá al actor y demandado, ejercer sus defensas, por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 ejusdem, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2018 (f. 49) por el abogado Leonardo Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 16, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2018 por el abogado Leonardo Gómez Acevedo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZÁLEZ contra los ciudadanos ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, identificados plenamente en la primera parte de la presente decisión.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR
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Asunto: AP71-R-2018-000515
BDSJ/JV/MV

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