Decisión Nº AP71-R-2013-000379 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-02-2019

Número de expedienteAP71-R-2013-000379
Fecha04 Febrero 2019
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
PartesINVERSIONES CADENIZ 2010, C.A CONTRA FÉLIX RODRÍGUEZ VÁZQUEZ Y GUILLERMO SILVA VIDAL TERCERO INTERVINIENTE: MARCOS ARMANDO PIÑA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de febrero de 2019
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2013-000379.
Demandante: INVERSIONES CADENIZ 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2010, bajo el No. 28, Tomo 47-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Bernardo Bentata, Arturo Bravo, José Ramón Varela, Mariana González Trejo, María Piñango y Tarcisio Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.661, 38.593. 69.616, 146.355, 124.870 y 223.889, respectivamente.
Demandados: FÉLIX RODRÍGUEZ VÁZQUEZ y GUILLERMO SILVA VIDAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 43846.317 y 5.312.332, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Sin apoderado judicial constituido debido al fallecimiento del primero de los nombrados y la revocatoria de poder efectuada por el otro codemandado.
Tercero Interviniente: MARCOS ARMANDO PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-3.157.303.
Apoderada Judicial: Abogada Mariana Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.936.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de cobro de bolívares que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CADENIZ 2010, C.A., contra los ciudadanos FÉLIX RODRÍGUEZ VÁZQUEZ y GUILLERMO SILVA VIDAL, en el que intervino como tercero el ciudadano MARCOS ARMANDO PIÑA, todos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del 26 de febrero de 2014, este Juzgado Superior conociendo en segundo grado de jurisdicción vertical, dictó decisión declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte actora abogado JOSÉ VALERA, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CADENIZ 2010, C.A contra los ciudadanos FÉLIX RODRÍGUEZ VÁZQUEZ y GUILLERMO SILVA VIDAL, identificados en autos; en consecuencia se condena al pago de la deuda la cual consta de la suma de Un Millón Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.290.000,00); a la suma de Treinta y Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 38.000,00), devengado de los intereses compensatorios; a la suma de Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 912.460,00); más el resultado que se produzca de la indexación judicial, realizada por experticia complementaria al fallo, calculada desde el momento que se admitió la presente demanda, fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), hasta la fecha en que el presente fallo adquiera fuerza definitivamente firme..
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el juicio.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem…”.

Mediante escrito presentado el 05 de agosto de 2015, compareció la Abogada Rahyza Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.682, en su carácter de apoderada judicial para ese entonces del codemandado GUILLERMO ANTONIO SILVA, y consignó copias certificadas del acta de defunción correspondiente al codemandado FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ.
En fecha 05 de agosto de 2015, no obstante lo anterior, este Juzgado dicto aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos:
“…De la revisión exhaustiva realizada a los autos, se evidencia que en el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2014, estableció:
“(…) SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CADENIZ 2010, C.A contra los ciudadanos FÉLIX RODRÍGUEZ VÁZQUEZ y GUILLERMO SILVA VIDAL, identificados en autos; en consecuencia se condena al pago de la deuda la cual consta de la suma de Un Millón Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.290.000,00); a la suma de Treinta y Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 38.000,00), devengado de los intereses compensatorios; a la suma de Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 912.460,00); más el resultado que se produzca de la indexación judicial, realizada por experticia complementaria al fallo, calculada desde el momento que se admitió la presente demanda, fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), hasta la fecha en que el presente fallo adquiera fuerza definitivamente firme (…)”.
Ahora bien, de lo anterior se observa, que este Tribunal incurrió en un error en la tipificación del punto antes mencionado; es por lo que, este Juzgado apegado a los principios generales del derecho y las herramientas jurídicas positivas indispensables, como lo son la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, considera pertinente realizar la aclaratoria y ampliación, y al efecto deja sentado que el particular segundo de la sentencia queda de la siguiente manera:
“SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CADENIZ 2010, C.A contra los ciudadanos FÉLIX RODRÍGUEZ VÁZQUEZ y GUILLERMO SILVA VIDAL, identificados en autos; en consecuencia se condena a pagar a la parte demandada 1.- la cantidad de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000,00), suma ésta que a los fines de cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela es equivalente, al tipo de cambio oficial en la República Bolivariana de Venezuela, a la suma de Un Millón Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.290.000,00); 2.- Los intereses compensatorios calculados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 529 y 108 del Código de Comercio, siendo el 12% anual de dicha cantidad equivale a Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 9.000,00), cantidad ésta que a los fines de cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela es equivalente, al tipo de cambio oficial en la República Bolivariana de Venezuela a la suma de Treinta y Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 38.700,00); 3.- Los intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, calculados desde el 07 de septiembre 2004, correspondiente a una tasa anual del 12%, equivalente a Doscientos Doce Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 212.000,00), cantidad ésta que a los fines de cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela es equivalente, al tipo de cambio oficial en la República Bolivariana de Venezuela, a la suma de Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 912.460,00); 4.- Los intereses moratorios desde el 30 de junio de 2010 hasta la fecha en que el presente fallo adquiera fuerza definitivamente firme, calculados de conformidad con lo dispuesto en los artículo 529 y 108 del Código de Comercio, al 12% anual de dicha que cantidad que equivalen a cien (USD 100 dólares) diarios; 5.- La indexación judicial de las sumas demandadas la cual deberá ser realizada a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo…”.
Queda de esta manera subsanado el error involuntario, por lo que debe tenerse la presente aclaratoria y ampliación como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero del año 2014…”.

Mediante auto del 26 de febrero de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, verificándose la última de ellas el 09 de enero de 2019, en consecuencia, pasa esta Alzada a examinar la perención solicitada en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se entiende como perención la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes capaz de impulsar el curso del juicio, por tanto, constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
Por tanto, de acuerdo con el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
(El énfasis es propio).

Dicha disposición legal dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando fallece alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 17 del 8 de marzo de 2005, caso: Julio Millán Sánchez, dejó establecido lo que sigue:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”.

En el sub iudice -tal como se acotó- mediante escrito del 05 de agosto de 2015, fue consignada copia certificada del acta de defunción correspondiente al codemandado FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, expedida por el Registrado Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fecha a partir de la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma se produjo la suspensión de la causa, sin que conste en autos, hasta la presente fecha, impulso procesal alguno por parte de los interesados tendiente a darle continuidad al proceso en el entendido de que se practicara la notificación de los herederos conocidos del de cujus no obstante haberse librado las boletas de notificación el 13 de agosto de 2015.
Por tales motivos, al no constar en autos impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que, aun cuando se publicaron los edictos los edictos en los cuales se emplaza a los herederos desconocidos a que se den por citados, no fue impulsada la notificación de los herederos conocidos pasados como han sido más de dos años, debiendo forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la extinción de la instancia por falta de impulso procesal, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA EXTINCION DE LA INSTANCIA por efecto de la perención en el juicio de de cobro de bolívares que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CADENIZ 2010, C.A., contra los ciudadanos FÉLIX RODRÍGUEZ VÁZQUEZ y GUILLERMO SILVA VIDAL, en el que intervino como tercero el ciudadano MARCOS ARMANDO PIÑA, todos identificados al comienzo de este fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2013-000379.

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