Decisión Nº AP71-R-2018-000294 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-03-2019

Fecha25 Marzo 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000294
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Concubinato
PartesOSCAR PARADA ARAQUE CONTRA MARIBEL JOSEFINA RAMÍREZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2019
208º y 160º
Asunto: AP71-R-2018-000294.
Demandante: OSCAR PARADA ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.214.614.
Apoderados Judiciales: Abogados Jorge Luis Macías Espinal y José Miguel Carvajal González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.324 y 39.218, respectivamente.
Demandada: MARIBEL JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.791.438.
Apoderados Judiciales: Abogados Pedro José Sojo y Pedro José Cabrera Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.331 y 22.966, respectivamente.
Motivo: Acción Mero declarativa de Concubinato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por los Abogados Pedro José Sojo y Pedro José Cabrera Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MARIBEL JOSEFINA RAMÍREZ, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar la acción mero declarativa concubinaria intentada por el ciudadano OSCAR PARADA ARAQUE, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito, constante de tres (03) folios útiles.
Fijada la oportunidad para presentar observaciones a los informes en fecha 11 de junio de 2018, consta en autos que la parte actora hizo uso de su derecho mediante la consignación de su escrito, constante de dos (02) folios útiles. Finalmente, el día 21 de junio de 2018, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora sostuvo que su representado inicio en fecha 25 de marzo de 1975, una unión concubina con la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RAMÍREZ, relación que se mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde residían los presuntos concubinos intervinientes en la presente causa, siendo su último domicilio el kilometro 3, parte alta del Sector denominado Coco Frio, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Catia hacia el Junquito, aproximadamente cuarenta metros (40 mts) de dicha vía, en jurisdicción de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Monte Largo, sector C, distinguida con el no. 36.
Que durante dicha convivencia, nacieron ochos (8) hijos, de nombre Adriana Verónica Parada Ramírez, Adrian Oscar Parada Ramírez, Argenis Oscar Parada Ramírez, Andy Oscar Parada Ramírez, Andreina Josefina Parada Ramírez, Alondra Tibisay Parada Ramírez, Ángelo Oscar Parada Ramírez y Annier Altair Parada Ramírez, señalando que de manera conjunta los concubinos lograron adquirir un bien inmueble de dos plantas, declarado a nombre de su mandante según titulo supletorio identificado con el No. AP31-S-2012-007250, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Arguyó que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RAMÍREZ, se niega a reconocer la relación concubinaria y la partición del inmueble, ello, en virtud que en fecha 28 de enero de 2010, su mandante rompió la relación concubinaria en el domicilio, viviendo en partes separadas del inmueble, señalando que la demandada pretende quedarse con todo el inmueble que juntos construyeron con gran esfuerzo, ya que se ha negado a hacer la partición del inmueble habido en dicha unión, lo cual señala se ve como única solución, previa obtención de la sentencia que declare la existencia de la mencionada convivencia concubinaria en el presente juicio, partición que fue solicitada ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medida del Área Metropolitana de Caracas, y por donde se necesita una constancia expedida por el Registro Civil o una sentencia definitiva del Tribunal que así lo declare.
Fundamentó su pretensión en el contenido del artículo 767 del Código Civil, solicitando se declare la existencia de la unión concubinaria.
Finalmente, solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Contestación:
Por medio de escrito presentado en fecha 06 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, reconociendo que la relación concubinaria iniciara el 25 de marzo de 1975, y señalando que la misma aún se mantiene, siendo pública, notoria e ininterrumpida, entre familiares, amigos, vecinos y todos aquellos que de alguna manera los conocen como marido y mujer.
Que es cierto que han vivido juntos todos estos años en la dirección indicada por el actor, y que de su unión procrearon ocho (08) hijos.
Que es cierto que durante su unión estable de hecho, su mandante adquirió un bien inmueble de dos (02) plantas, constituida por una casa distinguida con el No. 36, ubicada en la Calle Monte Largo, Sector C, a la altura del Kilometro 3, parte alta del sector denominado Coco Frío, margen izquierdo de la carretera que conduce de Catia hacia El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la cual el actor a espaldas de su representada, solicitó a su nombre un titulo supletorio sobre tales bienhechurías.
Que dicho inmueble es el único bien común que tienen en propiedad y comunidad, en donde han vivido y conviven juntos con una parte de sus hijos y nietos.
Señala que la pareja acordó que los gastos del hogar común que se asientan en dicho inmueble, serían cubiertos por ambos de por mitad, no habiendo incumplido su representada con dicho acuerdo, aun cuando a su decir, la mayor carga de dicho mantenimiento siempre ha sido satisfecha por ella, señalando que su concubino , desde el comienzo de la relación como pareja limitó su aporte total a su hogar común, al pago de lo que debía efectuar entre ambos, como amortización del pago de la construcción realizada por ambos, señalando que su representada tenía la carga de hacer los quehaceres del hogar, crianza y educación de sus hijos.
Que su mandante nunca rompió la relación que mantiene hasta la actualidad.
Que niega que su mandante se haya negado a realizar una supuesta partición del bien común, y que la relación concubinaria se haya roto en algún momento, por lo que se oponen a la pretensión del actor, señalando ser la misma manifiestamente indebida, prematura, extemporánea y contraria a derecho.
Alegó que la vida en común de su mandante con el actor, ha transcurrido con plena normalidad y armonía, y especialmente desde que la pareja disfruta del inmueble, señalando que dicha unión funcionaba dentro de un marco económico, ético y moral que ellos habían pactado desde el inicio de la misma, y con el cual cumplían de manera estricta, asumiendo su mandante la obligación de mantener el hogar, lo cual implicaba en costear los gastos del hogar común de por mitad o al menos al 50% entre la pareja, y su representada así lo había venido cumpliendo cabalmente, asumiendo también la cuota de las obligaciones que le correspondían al concubino, de tal manera que esta asumió y siguió asumiendo por completo tales cargas, sin el concurso de este, tales como la compra de todos los productos y alimentos necesarios para la elaboración de las comidas, la consecuente, oportuna y diaria elaboración de las mismas; el cuido, lavado y limpieza y mantenimiento de la casa, todo ello para las diez (10) personas, es decir, los ochos (8) hijos y la pareja, así como encargarse del estudio, cuidado de los hijos y ahora con la llegada de sus nietos, aunado a ello, sin dejar a un lado la labor personal, como era y es lavado, planchado y labores de costuras prestados a terceras personas, ya que con tales ingresos cumplía con los gastos de las reparaciones de las instalaciones del inmueble, y el pago de los Servicios Públicos instalados en el inmueble, tal como electricidad, aseo, gas, agua y teléfono, sin dejar de cubrir sus propias necesidades.
Que las carga atribuida a su mandante en la satisfacción de las necesidades del hogar común, son mayores que las del concubino demandante, quien solo se limito a realizar trabajos de construcción del inmueble, para lo cual la hoy demandada, también prestó su colaboración económica para la compra de todos y cada uno de los materiales necesarios para la construcción del inmueble, el cual el concubino declaró como suyo, haciendo inaudita parte sin el concurso de su mandante, para lo cual pretende afirmar en el escrito libelar que se rompió la relación concubinaria, que aun existe, y con ello, poder acceder a otra presunta demanda por partición del bien en comunidad.
Sostuvo que no obstante la innegable superioridad de la carga recaída en su mandante, como son los quehaceres o el trabajo, que hizo y aun realiza, la cual nunca ha sido valorada, ella aún así acepto las mismas a los fines de lograr una vida estable y un mejor futuro, como lo desea cualquier ser humano normal.
Que la situación expuesta de la pareja, se ha venido prolongando en el tiempo, y continua de la misma forma, sin que en ningún momento estos hubiesen hablado de rompimiento o terminación de esa unión concubinaria, razón por la cual su mandante ha sido sorprendida con la citación del Tribunal, pues, la relación estable de hecho o concubinaria, la han mantenido desde el 25 de marzo de 1975, y la misma señala no se ha roto, y mucho menos por circunstancias que no pueden ser imputables a su representada, hechos éstos últimos que constituyen un requisito indispensable para que pueda invocarse o pretenderse la acción mero declarativa de concubinato o unión estable de hecho, para luego acceder a la acción de partición de comunidad ordinaria de bienes, siendo esta absolutamente contraria a derecho e improcedente por extemporánea.
Por último, solicitó que su escrito fuese admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, declarando sin lugar la demanda en la definitiva, y condenando al actor al pago de las costas y costos que se generen del proceso.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Conjuntamente con el escrito libelar presentado en fecha 20 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, presento las siguientes documentales:
Copia simple de la causa signada con el No. AP31-S-2015-002278, de la nomenclatura interna del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio 05 al 07 del presente expediente, el cual valora este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose lo alegado por la parte actora en su escrito libelar respecto al juicio de partición que incoara en contra de la hoy demandada. Así se decide.
Copia simple del Título Supletorio llevado por el Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el No. AP31-S-2012-007250, e inserto del folio 08 al 28 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose el titulo supletorio decretado a favor del actor sobre un inmueble ubicado en las alturas del kilometro 3, parte alta del sector Coco Frío, a la margen izquierda de la carretera que conduce de Catia hacia El Junquito, calle Monte Largo, sector “C”, distinguida con el nro. 36, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y por ende, la titularidad –salvo mejor derecho- sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno ubicado en la dirección antes indicada. Así se decide.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora ratifico las documentales consignadas junto a su escrito libelar, y asimismo, promovió copia simple de la denuncia realizada por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de enero de 2010, identificada con el nro. 01-F135-134-10-V, inserta del folio 156 al 158 del presente expediente. Respecto a esta documental, se observa que la representación judicial de la parte demandada se opuso por medio de diligencia de fecha 01 de agosto de 2017, en los siguientes términos: “…impugnamos y desconocemos cualquier documento privado emanado o no de nuestra representada, que no cumplan con los requisitos o la formalidad de documentos públicos; igualmente nos oponemos a todos los medios de prueba, los cuales ignoramos su procedencia u origen, ahora bien, si se tratare de algún documento público del cual también ignoramos su procedencia u origen, a todo evento, lo tachamos incidentalmente…”. Ahora bien, del análisis de la documental consignada por la parte actora, este sentenciador evidencia que la misma constituye un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, observándose de la oposición efectuada por la demandada, por una parte, que se impugnó dicha documental como si se tratara de un documento privado, por lo que ello debe desestimarse; y por otra parte, que se propuso la tacha incidental del documento público, más no consta en autos que la misma se haya formalizado conforme a la Ley, por lo que debe tenerse como no propuesta la tacha, en virtud de ello, este sentenciador le otorga todo su valor probatorio a la documental bajo análisis, evidenciándose la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RAMÍREZ, y los términos en que fue planteada la misma. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jacinto Gonzalo Macías García, Marlene Lindarte de Marín, Blanca Livia Chacón Cárdenas, Ana Alejandra Rodríguez De Rosario y María Dolores Medina Castellano, extranjero el primero y venezolanos los demás, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.706.081, V-10.145.833, V-10.149.696, V-5.598.396 y V-6.008.616, respectivamente, desprendiéndose de las actas procesales que únicamente rindieron declaración los ciudadanos Jacinto Gonzalo Macías García, Marlene Lindarte de Marín, Blanca Livia Chacón Cárdenas, antes identificados, tal y como consta a los folios 201 al 206, y 215 al 216 del presente expediente, testimoniales éstas las cuales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en afirmar la existencia de la relación concubinaria lo cual no es un hecho controvertido, y que la misma se terminó en el año 2010. Así se decide.
Demandada:
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de junio de 2017, invoco el principio de comunidad de la prueba, el cual no es un medio probatorio objeto de valoración, por lo que se desestima su valoración. Así se decide.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Omaira María Araujo Calderón, Perpetua Bastidas y Danye Campos Padrino, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.537.468, V-11.706.748 y V-16.659.839, desprendiéndose de las actas procesales que únicamente rindió declaración la ciudadana Omaira Araujo, antes identificada, tal como se evidencia a los folios 192 al 194 del presente expediente, quien aun no fue contestes en sus afirmaciones nada aporto respecto al he4cho controvertido cual es la ruptura de la unión estable de hecho en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril 2018, llegó a la determinación de declarar con lugar la demanda incoada, bajo las siguientes consideraciones:
“…Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Según el diccionario del autor Guillermo Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna Patria, antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que el demandante OSCAR PARADA ARAQUE alegó haber mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RAMIREZ por aproximadamente 35 años, la cual culminaría el 28 de enero de 2010; estableciendo su domicilio a la altura del Kilómetro 3, parte alta del Sector Coco Frío, a la margen izquierda de la carretera que conduce de Catia hacia el Junquito, aproximadamente cuarenta metros (40mts), de dicha vía, en jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, expresando también que en esa relación procrearon ocho (8) hijos. Vistos sus alegatos en la presente acción, recae sobre la parte actora la carga de probar sus dichos, es decir, comprobar que efectivamente sostuvo una relación con la demandada con características de cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, propias de las relaciones concubinarias.
En este punto, es necesario señalar que si bien es cierto la representación judicial del accionante promovió entre sus pruebas documentales sendas copias fotostáticas de expedientes judiciales contentivos por una parte una SOLICITUD DE PARTICIÓN y por otra una solicitud de TITULO SUPLETORIO, correspondiente a bienhechurías varias realizadas en su domicilio, éste Tribunal considera que dichas documentales no aportan elementos que permitan establecer la existencia de los extremos que buscan verificarse por quien solicita sea declarada una relación concubinaria. Sin embargo, tal y como fue señalado en capítulos precedentes, la representación judicial de la parte actora elevó como prueba una documental denominada: Denuncia /Exp: 01-F135º-134-10-V, misma que evidencia que para el año 2010, la demandada declaró ante funcionario público que procedía a interponer denuncia en contra del ciudadano Oscar Parada Araque, cuyo vínculo o parentesco con la denunciante era el de su “ex-concubino”.
Asimismo, ahondando en el resto de las pruebas evacuadas en juicio, cabe resaltar que la deposición testimonial de la ciudadanas: Blanca Livia Chacón y Marlene Lindarte, fueron bastante claras y contestes al señalar que conocen que los ciudadanos Ramírez y Paradas mantuvieron una relación estable de hecho pero que la misma culminó (hace aproximadamente 7 años), lo cual reafirma lo alegado por la representación judicial del ciudadano accionante.
Por su parte, resulta imperativo resaltar en este punto que la representación judicial de la parte accionada en su contestación a la demanda admitió como ciertos lo hechos narrados por su contraparte sobre la existencia de una relación concubinaria con el demandante desde el 25 de marzo de 1975 y que dentro de la misma procrearon 8 hijos, al igual de la existencia de un inmueble en donde habitan, bajo los términos delatados por el actor, sin embargo, se opuso a lo narrado por éste en cuanto a que la relación haya finalizado, ya que según expresa la representación judicial de la demandada, la unión estable de hecho nunca se ha roto.
De igual manera, aun cuando en sus escritos de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada no elevó elementos probatorios que acompañaran a aquellos; en la fase procesal concerniente a la promoción de pruebas, la accionada propuso como medio de prueba evacuación de testimoniales varias; de las cuales, sólo se produjo el testimonio de la ciudadana Omaira Araujo, quien no aportó información que favoreciera lo argüido por su promovente por haber quedado su deposición desechada del juicio.
Precisado lo anterior, luego de analizadas las pruebas cursantes en autos para quien juzga en la presente causa y prestando especial atención a los hechos admitidos por la ciudadana Maribel Josefina Ramírez no existen dudas acerca de la existencia de una relación concubinaria entre las partes en juicio, no obstante, persistió contradicción devenida sólo en cuanto a la vigencia de la misma; para lo cual, quien suscribe, en aras de esclarecer dicho punto, tomó especial consideración de la declaración proferida por la ciudadana demandada ante funcionario público en fecha 28 de enero de 2010, en donde expresó que a la fecha de dicha denuncia, se refirió al demandante como su “ex-concubino”, misma que tomada en concatenación con las evacuaciones testimoniales de las ciudadanas Blanca Livia Chacón y Marlene Lindarte de Marín, han llevado a la convicción de esta Juzgadora el aseverar que efectivamente hubo una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, iniciada hacia el 25 de marzo de 1975 y que concluyó el 28 de enero de 2010 y ASI SE DECIDE”
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
La representación judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada su respectivo escrito de informes, en el que expuso lo siguiente:
Que tal y como admiten en el acto de la contestación de la demanda y en otros actos del proceso, siempre dieron por sentado la existencia de un concubinato o unión estable de hecho entre las partes intervinientes en la presente causa, y que desde el 25 de marzo de 1975, su mandante inició una relación concubinaria, ahora denominada unión estable de hecho con el actor, señalando que la misma ha sido pública, permanente, notoria e ininterrumpida, reconocida entre familiares, amigos y vecinos.
Que durante esa unión de hecho o concubinaria hicieron vida en común en la dirección que se indica en el libelo, y que procrearon ocho (8) hijos, quienes llevan los apellidos Parada Ramírez.
Que niegan la afirmación proferida por el demandante, sobre el hecho de que la relación concubinaria se hubiera roto para el día 28 de enero de 2010, o por lo menos hasta que tuvo lugar la demanda, hecho que considera no haber sido analizado por la Juzgadora, pues existen una serie de contradicciones por la parte actora realizadas en el libelo de la demanda, respeto a la fecha de culminación de la unión estable de hecho, señalando que para dilucidar ese hecho es necesario examinar las actas de las testimoniales que se evacuaron durante la fase probatoria, ya que sin ningún tipo de valoración a su decir, el Tribunal observo que las testigos fueron conteste y no contradictoria en su deposición, señalando que las preguntas efectuada a los testigos fueron formuladas induciendo y condicionando directamente a la testigo a dar una respuesta especifica, por lo que no tienen a su decir valor probatorio.
Que la copia simple presentada por el actor constituye un documento público administrativo, y la parte no promovió el cotejo, ni anexo copia certificada del mismo, ni promovió prueba de informes, por lo que la prueba no debió ser adminiculada con ninguna otra prueba.
Que la parte demandante en su escrito de demanda afirma que su mandante, fue quien rompió con la unión estable de hecho, pero señala que en otros escritos la parte actora afirma totalmente lo contrario, expresando que fue él quien rompió la relación.
Que es carga de la parte actora, demostrar la duración de la relación estable de hecho, señalando no solo la fecha de inicio, sino también la fecha en que efectivamente se rompe el vínculo.
Por último, solicitó se revocara la sentencia recurrida, declarando sin lugar la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes, señaló que no es discutible la relación estable de hecho, y que la fecha de terminación de dicha unión es el 28 de enero de 2010, cuando la demandada acudió a realizar una denuncia en contra de su poderdante ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, donde a su decir manifestó que era su ex concubino.
Que las testimoniales fueron valoradas en todo su justo valor por la Juez A quo, dándole a su decir a cada testigo, en su análisis realizado de acuerdo a las declaraciones rendidas ante el Tribunal, su pleno valor probatorio.
Que la parte demandada no formalizó la tacha incidental del documento por ellos presentado conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha prueba fue valorada a su decir en su justo valor, dándole el Tribunal de la causa su valor probatorio.
Finalmente, solicitó que su escrito fuese agregado, y se declarara sin lugar el recurso de apelación.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 12 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda incoada.
Para resolver se observa:
La acción mero declarativa de concubinato se encuentra contemplada en el artículo 767 del Código Civil, y en ella se cataloga al concubinato como la unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). De allí que, se trate de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, dicha unión otorga derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión.
Así pues, debe entenderse que la unión estable no significa necesariamente que se encuentren bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte actora pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RAMIREZ, desde el 25 de marzo de 1975, hasta el 28 de enero de 2010, a los fines de proceder posteriormente a la partición del inmueble que dice haber construido juntos, señalando que en dicho inmueble viven en partes separadas. Por su parte, la demandada reconoció la existencia de la relación concubinaria, y que la misma inició el 25 de marzo de 1975, no obstante a ello, niega que dicha relación haya culminado, pues, señala que aún mantienen una unión estable de hecho, y además de ello, sostiene una serie de desacuerdos respecto a sus obligaciones económicas para mantener el hogar, señalando que la carga por ella asumida para satisfacer las necesidades del hogar común, han sido mayores que las de su concubino.
Trabada de esta manera la litis, se observa que no es un hecho controvertido la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos OSCAR PARADA ARAQUE y MARIBEL JOSEFINA RAMIREZ, ni que la misma haya iniciado el día 25 de marzo de 1975, motivo por el cual, queda comprobada para quien aquí decide la existencia y la fecha de inicio de dicha unión; no obstante a ello, es un hecho controvertido entre las partes intervinientes en el presente proceso, que dicha relación haya finalizado, por lo que queda entonces determinar si dicha relación culminó el 28 de enero de 2010, como lo alegara la parte actora, o en su defecto, aún se encuentra vigente dicha relación, como lo sostuviera la parte demandada; en este sentido, resulta preciso señalar que cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Así pues, del acervo probatorio consignado por ambas partes, observa este sentenciador que si bien la testimonial de la ciudadana Omaira María Araujo Calderón, -la cual fue desechada- promovida por la parte demandada, fue conteste en afirmar que las partes aun mantenían una relación concubinaria, no obstante a ello, se desprende que el fundamento de sus dichos se basa en el hecho de haberlos visto juntos en varias oportunidades, no desprendiéndose con ello, que comportamiento mantenían los mismos en tales momentos como para de allí considerarse que entre las partes aún existía una relación semejante al matrimonio; evidenciándose por otra parte, específicamente de la denuncia efectuada por la demandada en contra del hoy actor, que la misma señaló expresamente ante un funcionario público ser ex concubina de él, lo cual concatenado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jacinto Gonzalo Macías García, Marlene Lindarte de Marín, Blanca Livia Chacón Cárdenas, antes identificados, conllevan a considerar a este sentenciador que efectivamente para el 28 de enero de 2010, las partes ya no mantenían una unión estable de hecho, motivo por el cual debe tenerse dicha fecha como el momento cierto de terminación de su relación concubinaria, en consecuencia, decide quien aquí suscribe que la presente acción debe prosperar. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedará confirmada bajo las consideraciones explanadas en el presente fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de abril de 2018, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano OSCAR PARADA ARAQUE, contra la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RAMIREZ, ambos identificados al comienzo de este fallo, en consecuencia, téngase reconocida la relación concubinaria que existió entre las partes desde el 25 de marzo de 1975, hasta el 28 de enero de 2010.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Adjetivo se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas


RAC/Leonel*
Asunto: AP71-R-2018-000294.

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