Decisión Nº AP71-R-2017-000800 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-04-2019

Número de expedienteAP71-R-2017-000800
Fecha09 Abril 2019
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Laudo Arbitral
PartesSOCIEDAD MERCANTIL WHIRLPOOL CORPORATION CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL ABC FALCÓN, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de abril de 2019
208º y 160º
Asunto: AP71-R-2017-000800.
Demandante: Sociedad Mercantil WHIRLPOOL CORPORATION, constituida y existente según las leyes del Estado de Michigan, Estados Unidos de Norte América.
Apoderados Judiciales: Abogados Mark Melilli, Lisette García Gandica, Elías Tarbay y Juan Enrique Aigster, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.506, 106.695, 216.506 y 66.412, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil ABC FALCÓN, C.A., constituida el 15 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el No. 43, Tomo 25-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-29792276-8, y el Ciudadano FARID ABIL MOUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.803.957, en su carácter de fiador solidario.
Apoderados Judiciales: Abogados Víctor Hugo Peña Bethunin y Elvis Morales Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.886 y 154.421, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Laudo Arbitral.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de nulidad presentado en fecha 18 de septiembre de 2017, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil WHIRLPOOL CORPORATION, contra el Laudo Arbitral de fecha 04 de agosto de 2017, dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
En fecha 21 de septiembre de 2017, este Juzgado dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad ante el laudo de fecha 4 de agosto de 2017, ordenando asimismo la notificación de la sociedad mercantil ABC FALCON C.A., y del ciudadano FARID ABIL MOUNA, plenamente identificados en la parte inicial del fallo, librándose respetiva comisión.
Mediante auto del 29 de enero de 2018, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de marzo de 2018, los Abogados Víctor Peña y Elvis Morales actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ABC FALCÓN y del ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, presentaron escrito de informes.
En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió ante este Despacho escrito de observaciones a los informes, presentado por los Abogados Mark Melilli Silva, Lisette Garcia y Elías Tarbay, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2018, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado a que se fijara caución, y en esa misma fecha por auto separado, se fijó la caución por un monto de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 18.729.456.000,00) para aquel entonces, la cual debería ser consignada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 04 de julio de 2018, la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 20 de junio de 2018.
En fecha 06 de julio de 2018, se negó la el recurso de casación anunciado, y en fecha 13 de julio de 2018, la parte actora recurrió de hecho contra tal negativa.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2019, se le dio entrada al presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho.
En fecha 05 de abril de 2019, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó “se otorgue una prorroga” del lapso para la consignación de la fianza exigida sobre lo cual pasa quien decide a decidir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
ANALISIS DE LA SITUACION
El artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece lo siguiente:
Artículo 45. “El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley. En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto. Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar…”.
(El énfasis es propio).

De una simple lectura de la norma transcrita, se deduce que la caución es un requisito esencial para la continuación del recurso de nulidad de laudo arbitral, con la finalidad de garantizar su posterior ejecución y los perjuicios eventuales en caso de ser rechazado, tal como lo ha sostenido el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE: “La caución no es optativa; no procede sustanciar un recurso de nulidad del Laudo si no se ha prestado, como necesidad de medio, la caución fijada por el Tribunal Superior.” (El Arbitraje Comercial en Venezuela – Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas – Caracas, 2000, Pág. 292).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2017, caso: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., dejó sentado lo que sigue:
“…Así las cosas, al no constar en las actas del expediente que, durante el referido lapso, la parte recurrente y solicitante de la suspensión de efectos del laudo impugnado, hubiese consignado la caución exigida para garantizar las resultas del proceso, se hace incuestionable que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la decisión bajo análisis, haya aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, y que haya hecho soportar al accionante, el perjuicio de no haber dado cumplimiento a la carga procesal que le correspondía.
En ese sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que al tratar este asunto ha señalado lo siguiente:
Tal como claramente se desprende de los artículos transcritos, para suspender los efectos de un laudo arbitral, se debe prestar necesariamente “...caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado...”; lo cual hace a la caución un requisito de procedencia del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, porque si la misma no se presta, “...el tribunal lo declarará sin lugar...”; es decir, que no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, y preciso existiendo posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que –se repite- sí no se presta la caución requerida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral, a tenor de lo previsto en el artículo 45 eiusdem. (RC.507-2-11-11. S.C.C. Promociones 1TT, C.A.)
Por otro lado, no puede considerarse, como pretende la hoy solicitante, que el tribunal le otorgara una prórroga para la consignación de la caución, con tan solo presentar una diligencia (el último día del lapso)…”.
(El énfasis es propio)

En atención a lo expuesto y siendo que este Tribunal fijó el monto de la caución en el auto de dictado el 21 de junio de 2018, sin que hasta la presente fecha se haya consignado en autos, limitándose el actor a solicitar se prorrogue dicho lapso sin siquiera acreditar medio probatorio alguno que al menos denote las diligencias tendentes a la obtención de tal garantía, deberá negarse la solicitud de prórroga, y por vía de consecuencia, sin lugar el recurso de nulidad planteado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: NIEGA la solicitud de prórroga efectuada por la representación judicial de la parte demandante, a los fines de consignar la caución exigida en el auto de fecha 21 de junio de 2018.
Segundo: SIN LUGAR el recurso de nulidad presentado en fecha 18 de septiembre de 2017, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil WHIRLPOOL CORPORATION, contra el laudo arbitral de fecha 04 de agosto de 2017, dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, contentivo del procedimiento arbitral contra la Sociedad Mercantil ABC FALCÓN, C.A. y el ciudadano FARID ABIL MOUN.
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las once de la mañana 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2017-000800.



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