Decisión Nº AP71-S-2018-000023 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2019

Número de expedienteAP71-S-2018-000023
Fecha15 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOHN ALLER FRANCO GUERRERO Y NAYERSIT DANUBYS ZERPA BARTOMOLDE
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°


SOLICITANTE: JOHN ALLER FRANCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.446.177.
APODERADO
JUDICIAL: DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.754.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

SOLICITUD: AP71-S-2018-000023



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado en ejercicio DANIEL PETTER NIETO, actuando en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano JOHN ALLER FRANCO GUERRERO, ut supra identificado, de la sentencia de divorcio Nº 616, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 23 de septiembre de 2016, en la cual se declaró la disolución del matrimonio celebrado entre el solicitante y la ciudadana NAYERSIT DANUBYS ZERPA BARTOMOLDE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.505.473, matrimonio celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 11.10.2007.

Verificada la insaculación de causas el día 9 de julio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 16 de ese mismo mes y año.

El apoderado judicial del solicitante, consignó en fecha 20.7.2018, los siguientes recaudos:

• Poder especial otorgado por el ciudadano John Aller Franco Guerrero al abogado Daniel Petter Nieto, ante el Notario Público de la República de Nicaragua, en fecha 7.3.2018, debidamente apostillado bajo el Nº A9C242718067M 695553, de fecha 8 de marzo de 2018. (f. 8).

• Acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 20.11.2007. (f. 9 al 18).

• Sentencia de divorcio Nº 616, de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, Apostillada bajo el Nº 0096, en fecha 8.2.2018 (f. 19 al 21)

Mediante auto dictado en fecha 1º de agosto de 2018 (f. 23), este Juzgado Superior Segundo admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su intervención en este procedimiento, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a cuyos efectos se libraron los oficios Nros. 132, 133 y 134-18. Asimismo, se ordenó emplazar a la ciudadana Nayersit Danubys Zerpa Bartomolde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.505.473.

Por diligencia de fecha 3.8.2018 el apoderado del solicitante dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación correspondiente. Posteriormente, en fecha 12.12.2018, consignó copia fotostática del poder otorgado por la ciudadana Nayersit Danubys Zerpa Bartomolde, ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 11.12.2018.

En fecha 30 de enero de 2019, compareció el Alguacil de este Despacho y dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 132-18 en la Fiscalía 94º del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, la secretaria Abg. Scarlett Rivas Romero dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado por auto de fecha 1.8.2018, en consecuencia; por encontrarse notificada la representación Fiscal se apertura un lapso de diez (10) días de despacho para emitir su opinión en la presente solicitud.

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2019, el Tribunal fijó un lapso de tres (3) días siguientes consecutivos a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio Nº 616, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 23 de septiembre de 2016, en la cual se decretó el divorcio por mutuo consentimiento, celebrado entre el solicitante ciudadano JOHN ALLER FRANCO GUERRERO y la ciudadana NAYERSIT DANUBYS ZERPA BARTOMOLDE, matrimonio celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 11.10.2007, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión a la sentencia de divorcio dictada por Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 23 de septiembre de 2016, contentiva del decreto de divorcio y disolución del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos John Aller Franco Guerrero y Nayersit Danubys Zerpa Bartomolde, en la que se dejó constancia que el divorcio fue solicitado por mutuo consentimiento. Así se declara.

SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 23 de septiembre de 2016, en la cual se declaró disuelto el matrimonio civil que existía entre él solicitante John Aller Franco Guerrero y Nayersit Danubys Zerpa Bartomolde, por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre el divorcio, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 11.10.2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, celebrado entre los ciudadanos John Aller Franco Guerrero y Nayersit Danubys Zerpa Bartomolde.

En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el tribunal tiene jurisdicción, esto es en Panamá, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos John Aller Franco Guerrero y Nayersit Danubys Zerpa Bartomolde, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 23 de septiembre de 2016, en la cual se decretó el divorcio no contencioso, celebrado entre él solicitante JOHN ALLER FRANCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.446.177 y la ciudadana NAYERSIT DANUBYS ZERPA BARTOMOLDE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.505.473, matrimonio celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 11.10.2007.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 23 de septiembre de 2016, que decretó el divorcio y en consecuencia disuelto el matrimonio civil celebrado el día 11.10.2007, entre los ciudadanos JOHN ALLER FRANCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.446.177 y NAYERSIT DANUBYS ZERPA BARTOMOLDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.505.473, nupcias contraídas ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las once con veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-S-2018-000023
AMJ/SRR/JGP.

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