Decisión Nº AP71-S-2017-000041(17.182) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2018

Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteAP71-S-2017-000041(17.182)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesALMA DESIREE FREYTES GUERRERO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión




SOLICITANTE: ciudadana ALMA DESIREE FREYTES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.124.332.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados JACINTO MARTINEZ y GLENN ATARS MATA, titulares de las cedula de identidad Nos. V- 2.114.713 y V- 13.672.841, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.029 y 93.202 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: AP71-S-2017-000041 (17.182).

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicio a la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de noviembre de 2017 correspondiendo a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se dio cuenta al juez del asunto ingresado y se exhortó a la parte interesada a consignar los documentos respectivos para acompañar la solicitud.
En fecha 09 de noviembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó los recaudos relativos a la presente solicitud.
Mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017, esta alzada se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la solicitud de exequátur, y se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Guillermo Henao Martínez.
El 16 de noviembre de 2017, el apoderado de la solicitante, consigno copia para la notificación del Ministerio Público y del ciudadano Guillermo Henao Martínez, librándose las mismas.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el alguacil del Tribunal consigno constancia de recibo de la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público, como prueba de su encomienda.
El 18 de enero de 2018, el alguacil del Tribunal consigno boleta dirigida al ciudadano Guillermo Henao Martínez y sus recaudos, ya que no pudo realizar la notificación.
Por lo que el 25 de enero de 2018, el apoderado del solicitante solicito mediante diligencia la notificación del ciudadano Guillermo Henao Martínez, por carteles.
En fecha 25 de enero de 2018 compareció la Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó escrito mediante el cual alegó no tener ninguna objeción a la presente solicitud y se apegaba a lo dictado por el Tribunal en el auto de admisión en cuanto a la notificación del ciudadano Guillermo Henao Martínez.
En fecha 26 de enero de 2018 se dictó auto donde se acordó y libró cartel de citación, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, el Tribunal anula el auto del 26 de enero de 2018, ya que por error se ordeno librar carteles, y se evidencio que la citación del ciudadano Guillermo Henao Martínez, fue infructuosa, se acordó que lo correcto era oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que indique el domicilio del precitado ciudadano y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto que indique el movimiento migratorio del mencionado ciudadano, se libraron dichos oficios.
En fecha 23 de marzo de 2018 se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el oficio recibido del SAIME, informando el último domicilio del ciudadano Guillermo Henao Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 16.713.638.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018, el apoderado de la parte solicitante, solicito se libre cartel al ciudadano Guillermo Henao Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2018, el Tribunal dicto auto donde ordeno librar el cartel de citación al ciudadano Guillermo Henao Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Publicados y consignados como fueron los ejemplares del cartel de citación, el 08 y 24 de mayo de 2018, se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2018 se agregó a los autos el oficio recibido del Concejo Nacional Electoral (CNE), informando el último domicilio del ciudadano Guillermo Henao Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 16.713.638.
Previa solicitud de la parte solicitante, en fecha 12 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial del ciudadano Guillermo Henao Martínez, a la ciudadana Miriam Caridad Pérez Quintero, y se libró boleta de notificación.
Notificada y juramentada al cargo como fue la defensora judicial, en fecha 03 de julio de 2018 se libró compulsa.
En fecha 11 de julio de 2018, el Alguacil adscrito a este despacho consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial.
En fecha 29 de junio de 2018, compareció la Defensora Judicial designada y consignó escrito de contestación de la demanda.

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por el representante judicial de la solicitante el cual consignó lo siguiente:
• Original de Poder otorgado por la ciudadana DEXI REMEDIO GUERRERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, titular de la cedula de identidad V- 5.107.472, a los abogados JACINTO MARTINEZ y GLENN ATARS MATA, titulares de las cedula de identidad Nos. V-2.114.713 y V-13.672.841, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.029 y 93.202 respectivamente, ante la Notaria Pública Segundo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 110 de los libros llevados por dicha Notaría.(Folio 07 al 15). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por la mandante en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Original del Acta de Matrimonio celebrado el 14 de octubre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, entre los ciudadanos GUILLERMO HENAO MARTÍNEZ y ALMA DESIREE FREYTES GUERRERO, signada con el Nº 111 del libro uno 1 de Registro Civil de Matrimonios de dicho tribunal. (Folio 16 al 17). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en el cual se desprende el vínculo matrimonial que existió entre dichos ciudadanos. Así se establece.
• Sentencia original Nº 326/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Barcelona (Familia), España, en fecha 03 de junio de 2015, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GUILLERMO HENAO MARTÍNEZ y ALMA DESIREE FREYTES GUERRERO, debidamente apostillada. (Folio 18 al 26). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos señalados. Así se establece.

Ahora bien, vista la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Barcelona (Familia), España, en fecha 03 de junio de 2015, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos GUILLERMO HENAO MARTÍNEZ y ALMA DESIREE FREYTES GUERRERO, plenamente identificados en autos, decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución del matrimonio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Barcelona (Familia), España, y que por la declaración del referido Juzgado, los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre la parte hoy solicitante del exequátur ciudadana ALMA DESIREE FREYTES GUERRERO y el ciudadano GUILLERMO HENAO MARTÍNEZ, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Barcelona (Familia), España, en fecha 03 de junio de 2015, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, y se deriva que efectivamente fue disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GUILLERMO HENAO MARTÍNEZ y ALMA DESIREE FREYTES GUERRERO, plenamente identificados en autos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.713.638 y V- 17.124.332.
Considera necesario este juzgador señalar que no obstante la solicitud que hace la ciudadana ALMA DESIREE FREYTES GUERRERO, antes identificada, se agoto el trámite para la citación del ciudadano GUILLERMO HENAO MARTÍNEZ, conforme al artículo 224 de la norma adjetiva civil, por encontrarse dicho ciudadano fuera del territorio nacional, tal como se evidencia en las resultas del movimiento migratorio emanado del SAIME, habiéndosele en consecuencia designado Defensora Judicial, quien compareció al presente proceso quedando en cuenta del mismo, sin que en forma alguna hubiere manifestado objeción a la solicitud realizada por la precitada ciudadana.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Declaración de Divorcio entre los ciudadanos GUILLERMO HENAO MARTÍNEZ y ALMA DESIREE FREYTES GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.713.638 y V- 17.124.332, respectivamente, de fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 (Familia) de la Cuidad de Barcelona, España, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, y que se basa en motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley de España conforme “… Firme la presente la Resolución, se expedirán los oportunos despachos para su inscripción en los registros que corresponda. Esta Resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 777.8 LEC) el 21 de abril de 2017…”
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual en jurisdicción de España, Barcelona, Calle Provenza 537, piso 1-C, Constituyendo el domicilio conyugal, y posteriormente en la calle Beat Almató 34-36, piso 2-1, de la misma localidad.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los Tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia Número 16 (Familia) de la Ciudada de Barcelona, España, debidamente apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 18 al 26 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

Por lo que en razón a las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 03 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 (Familia) de la Ciudad de Barcelona, España, que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resultando en consecuencia procedente la petición a la cual se contrae el presente proceso. Y así se declara.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL PASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 (Familia) de la Ciudad de Barcelona, España, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 14 de octubre de 2011, en la República Bolivariana de Venezuela, entre los ciudadanos GUILLERMO HENAO MARTÍNEZ y ALMA DESIREE FREYTES GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.713.638 y V- 17.124.332, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el libro Nro. (01) del Acta Nº 111 de Registro Civil de Matrimonios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia Nacional y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2017-000041 (17.182).
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.


LTL/MSU/AZC

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