Decisión Nº AP71-S-2017-000028(0109) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de expedienteAP71-S-2017-000028(0109)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-S-2017-000028
ASUNTO ANTIGUO: 2017-0109
MATERIA: CIVIL

SOLICITANTE: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE NUÑEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Orlando, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.286.514.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y FRANCISCO JAVIER SUAREZ SCHANELY, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.510 y 130.811, respectivamente.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: Ciudadana GABRIELA ANGELINA RANGEL CHICO, venezolana, mayor de edad, residenciada la ciudad de Orlando, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.660.946.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada NORKA COBIS RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.620.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO

-I-
Se inicia la presente solicitud de exequátur mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y FRANCISCO JAVIER SUAREZ SCHANELY, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JAVIER SUAREZ SCHANELY, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE NUÑEZ RANGEL, en la cual consignó los recaudos que fundamentan la solicitud.
En fecha 6 de julio de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior, Justicia y Paz.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2017, suscrita por la abogada CLAUDIA LUGO HOLMQUIST, en su carácter en autos, consignó los fotostatos requeridos a fin notificar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. Siendo proveído lo requerido por auto de fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 25 de julio de 2017, la ciudadana ANA TOVAR, en su condición de alguacil adscrita a este juzgado superior, consignó oficio Nº 2017-251 dirigido a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido.
En fecha 8 de agosto de 2017, se recibió oficio Nº 005743 del 28 de julio de 2017, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondiente a los movimientos migratorios de la ciudadana GABRIELA ANGELINA RANGEL CHICO.
Previa solicitud de parte, en fecha 10 de agosto de 2017, se ordenó la citación por carteles de la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas dichas publicaciones mediante diligencia del 11 de octubre de 2017.
En fecha 20 de marzo de 2018, la apoderada judicial del accionante, solicitó la designación del defensor judicial, siendo proveído lo requerido por auto del 23 de marzo de 2018, designándose a la abogada NORKA COBIS.
En fecha 3 de mayo de 2018, se recibió diligencia consignada por la abogada EDITH TACHÓN, en su condición de Fiscal Provisoria Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares, en la cual manifestó no tener ninguna objeción que formular a la solicitud.
Efectuados los trámites correspondientes a la notificación, juramentación y citación de la defensora judicial, abogada NORKA COBIS, en fecha 1 de agosto de 2018, la misma consignó escrito de contestación de la demanda.

-II-
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiestan los apoderados judiciales en el escrito de solicitud que el 2 de diciembre de 2005, los ciudadanos GABRIELA ANGELINA RANGEL y EDUARDO ENRIQUE NUÑEZ, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 144.
Señalan que en fecha 17 de septiembre de 2012, el juez del Tribunal Supremo del Condado de Fulton, división de Familia del Estado Georgia de los Estados Unidos de América, homologó el acuerdo de separación matrimonial disolviendo el vinculo que unía a los referidos ciudadanos, quedando registrada dicha decisión ante la oficina del Secretario Adjunto, División de Notaría de dicha corte el 18 de septiembre de 2012.
Que durante la referida unión, los solicitantes no procrearon hijos.
Indican que conforme a las normas y precedentes jurisprudenciales, los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son los competentes para conocer y decidir el presente asunto.
Asimismo manifiestan que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE NÚÑEZ RANGEL, constituyó uno de los firmantes del acuerdo de separación matrimonial homologado por el tribunal extranjero, por lo que el mismo posee legitimidad para solicitar el exequátur de la mencionada decisión extranjera.
Que de los documentos presentados se evidencia el cumplimiento de los requisitos formales y procesales establecidos por el ordenamiento jurídico.
Que en base a las consideraciones anteriores, solicita se decrete el ejecútese de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo del Condado de Fulton, División Familiar, Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE NÚÑEZ RANGEL Y GABRIELLA A. RANGEL y solicita se oficie al Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral.

-III-
Ahora bien, el exequátur supone un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero.
En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En este mismo sentido, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Igualmente, el artículo 53 de la citada ley, dispone:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la cause de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer 7y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Conforme a las normas transcritas, en primer lugar se deben aplicar las disposiciones de Derecho Internacional Público que regulen la materia y las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte solicitante requiere que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Supremo del Condado de Fulton, división de Familia del Estado Georgia de los Estados Unidos de América, de fecha 17 de septiembre de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…EL TRIBUNAL SUPREMO DEL CONDADO DE FULTON ESTADO DE GEORGIA. DIVISION DE FAMILIA
…(omissis)…
DECISION Y DECRETO FINAL
…(omissis)…
SE CONSIDERA, ORTDENA Y DECRETA por esta corte que el contrato de matrimonio celebrado hasta hora entre las partes en este caso, desde y después de esta fecha, sea y es apartado y disuelto de forma completa y efectiva como si nunca se hubiese celebrado o celebrado tal contrato.
El solicitante y el demandado en el futuro serán considerados como personas separadas y distintas completamente no relacionadas con ninguna unión nupcial o contrato civil en absoluto, y ambos tendrán el derecho de volver a casarse.
…(omissis)…
Las partes han firmado un acuerdo de resolución presentado el 15 de agosto de 2012. Dicho acuerdo de arreglo será incorporado aquí por referencia. Se ordena a las partes que cumplan con los términos de dicho acuerdo.”

En tal sentido, este órgano jurisdiccional superior observa que por cuanto no existen tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en el país, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es constatar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la citada ley, en su artículo 53, en virtud de ello:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente por divorcio, que la misma fue dictada por el Tribunal Supremo del Condado de Fulton, División Familiar, Estado de Georgia de los Estados Unidos de América y decretó la disolución por divorcio de los ciudadanos GABRIELA ANGELINA RANGEL y EDUARDO ENRIQUE NUÑEZ, lo que permite concluir que por cuanto es una acción correspondiente al derecho privado se verifica el cumplimiento del ordinal 1° establecido por la ley y así se decide.
Con respecto al ordinal 2º, se observa de la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia, que dicha la decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, dado que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo presentar inicialmente un acuerdo de separación que posteriormente derivó en el divorcio, lo que permite concluir que al no existir contienda entre los cónyuges, las mismas no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión y así se decide.
En relación a los requisitos contenidos en los ordinales 3°, 4º, 5° y 6° del referido artículo 53, este juzgador observa que la decisión en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva y tampoco afecta principios del orden público venezolano. Por otra parte del cuerpo de la sentencia se desprende, que el proceso de divorcio fue iniciado de mutuo acuerdo, por lo que no existió la cualidad de demandado, al que hubiese sido necesario garantizar el derecho a la defensa, dado que ambos actuaron como solicitantes, aunado al hecho que la validez de dicha decisión es requerida por ambos solicitantes y finalmente no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por un tribunal venezolano, ni se verificó la existencia de juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, por lo que en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los ordinales antes indicados y así se decide.
Con base a lo anterior, considera este juzgado superior que en el caso de autos, la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Supremo del Condado de Fulton, División Familiar, Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al no contener declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República, lo procedente para quien aquí decide es otorgar la eficacia a la sentencia extranjera antes indicada y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.

-IV-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur, efectuada por los ciudadanos GABRIELA ANGELINA RANGEL y EDUARDO ENRIQUE NUÑEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL PAÍS, a la sentencia de divorcio proferida en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Tribunal Supremo del Condado de Fulton, División Familiar, Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, relativo al matrimonio que contrajeron los ciudadanos GABRIELA ANGELINA RANGEL y EDUARDO ENRIQUE NUÑEZ .
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitir copias certificadas del presente fallo para que se estampe la nota correspondiente, previa consignación de los fotostatos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/Daniela S.-
Exp. Nro. AP71-S-2017-000028 (0109)

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