Decisión Nº AP71-S-2016-000036(16.165) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2018

Fecha12 Julio 2018
Número de expedienteAP71-S-2016-000036(16.165)
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


SOLICITANTE: CARLA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.364.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados REINALDO LAYA HERRERA y CRUZ LAYA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.046 y 19.068 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUATUR

EXPEDIENTE: AP71-S-2016-000036 (16.165)

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2016 correspondiendo a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.
En fecha 28 de junio de 2016, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se dio cuenta al juez del asunto ingresado y se exhortó a la parte interesada a consignar los documentos respectivos para acompañar la solicitud.
En fecha 29 de junio de 2016, compareció la parte solicitante asistida de abogado y consignó los recaudos relativos a la presente solicitud.
Mediante auto dictado en fecha 4 de julio de 2016, se instó a la parte solicitante a realizar las gestiones correspondientes para la validación del documento consignado.
En fecha 8 de febrero de 2017 la parte solicitante asistida de abogado consigno los recaudos debidamente apostillados. Asimismo la ciudadana Carla Rodríguez, otorgó poder apud acta a los abogados Reinaldo Laya y Cruz Laya.
Mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2017, esta alzada se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia se acordó y libró oficio al SAIME, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó y libró boleta de notificación al Fiscal.
Mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2017, se le dio entrada al oficio recibido del SAIME.
En fecha 7 de abril de 2017 el Alguacil consignó boleta de notificación recibida por la Fiscalía.
Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2017, se ordenó librar nuevamente oficio al SAIME a fin de que informe sobre el último movimiento migratorio del ciudadano Shiva Vance Sookbir.
Mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2017, se le dio entrada al oficio recibido del SAIME.
En fecha 4 de julio de 2017 se dictó auto se acordó y libró cartel de citación, de conformidad al artículo 224 del C.P.C.
Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2018 se ordenó dejar sin efecto el cartel librado en fecha 4 de julio de 2018, asimismo, se acordó y libró nuevo cartel de citación.
Publicados y consignados como han sido los ejemplares del cartel de citación, en fecha 26 de febrero de 2018, el secretario dejó constancia que se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 224 del C.P.C.
Previa solicitud de la parte solicitante, en fecha 17 de abril de 2018 se dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial a la ciudadana Miriam Pérez, se libró boleta de notificación.
Notificada y juramentada al cargo como fue la defensora judicial, en fecha 21 de junio de 2018 se libró compulsa.
En fecha 22 de junio de 2018, el Alguacil adscrito a este despacho consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial.
En fecha 28 de junio de 2018, compareció la Defensora Judicial designada y consignó escrito de contestación de la demanda.

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por el representante judicial de la solicitante el cual consignó lo siguiente:

• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Carla Carolina Rodríguez. (Folio 37)
• Certificado de matrimonio entre los ciudadanos Carla Carolina Rodríguez Albornoz y Shiva Vance Sookbir, emanado de la República de Trinidad y Tobago debidamente apostillado. (Folio 38)
• Sentencia en idioma inglés dictada por la Suprema Corte de Justicia, sub-Registro San Fernando (Matrimonial) de la República de Trinidad y Tobago, en fecha 4 de octubre de 2007, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Shiva Vance Sookbir y Carla Carolina Rodríguez Albornoz, debidamente apostillada. (Folio 39 al 46).
• Traducción de la sentencia del idioma inglés al español, por el ciudadano GIACOMO ALEJANDRO MEDERICO GRAFFEO, quien se desempeña como intérprete público, según Gaceta Oficial Nº 40.464 de fecha 30-07-2014. (Folios 47 al 62).
• Copia del pasaporte Nº T1042173 del ciudadano Shiva Vance Sookbir. (Folio 67).

Ahora bien, vista la Sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, sub-Registro San Fernando (Matrimonial) de la República de Trinidad y Tobago, en fecha 4 de octubre de 2007, la cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente el ciudadano SHIVA VANCE SOOKBIR, plenamente identificado en autos, decidió realizar la petición de la disolución del lazo matrimonial que mantenía con la ciudadana CARLA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ ante la Suprema Corte de Justicia, sub-Registro San Fernando (Matrimonial) de la República de Trinidad y Tobago, y que de acuerdo a la referida sentencia quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 1º de noviembre de 2001, en el Registro General de la República de Trinidad y Tobago, por lo que la ciudadana CARLA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ, ha solicitado ante esta Alzada que a dicha sentencia se le dé plena validez en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

Conforme lo señalado, es competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy una de ellas solicitante del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 4 de octubre de 2007, por la Suprema Corte de Justicia, sub-Registro San Fernando (Matrimonial) de la República de Trinidad y Tobago, el cual declaró disuelto el lazo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ y SHIVA VANCE SOOKBIR, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.364, y el segundo de nacionalidad trinitario, titular del pasaporte Nº T 1042173.
En este sentido, considera necesario este juzgador señalar que no obstante la solicitud la hace la ciudadana CARLA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ, se agoto el trámite para la citación del ciudadano SHIVA VANCE SOOKBIR, conforme al artículo 224 de la norma adjetiva civil, por encontrarse dicho ciudadano fuera del territorio nacional, habiéndosele en consecuencia designado Defensora Judicial, quien compareció al presente proceso quedando en cuenta del mismo, sin que en forma alguna hubiere manifestado objeción a la solicitud realizada por la precitada ciudadana.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos CARLA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ y SHIVA VANCE SOOKBIR, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.364, y el segundo de nacionalidad trinitario, titular del pasaporte Nº T 1042173, de fecha 4 de octubre de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, sub-Registro San Fernando (Matrimonial) de la República de Trinidad y Tobago, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, con el motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata del texto mismo del acto, según la última de las traducciones legales consignadas, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley de la República de Trinidad y Tobago conforme “…es por lo que el presente certificado que dicho decreto fue en el 7mo día de noviembre de 2007, hecho final y absoluto que el mencionado matrimonio fue de este modo disuelto…”

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

Así mismo se aprecia que el órgano jurisdiccional del Estado sentenciador tenía competencia para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual en jurisdicción de la República de Trinidad y Tobago en la Nº 91 de Aberdeen Park, East Edimburgh Gardens, Chaguanas en el Borough of Chaguanas, siendo que el ciudadano SHIVA VANCE SOOKBIR, antes identificado, al interponer su petición de disolución del matrimonio señala como su domicilio Nº 538 Riverside Drive, Lang Park, Chaguaranas en el Borough of Chaguanas y como el domicilio de la ciudadana CARLA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ, Avenida Andrés Bello, 3era Transversal, Edificio Catuche, Piso 6, apartamento C-64 Caracas-Venezuela.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Que de la decisión en cuestión no se evidencia que la ciudadana Carla Rodríguez, hubiere comparecido o hecho de alguna manera objeción al juicio, no obstante a ello, la mencionada ciudadana, es la parte interesada en la presente solicitud de exequátur, toda vez que fue la solicitante del mismo, por lo que se evidencia su conocimiento y conformidad con la decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia, sub-Registro San Fernando (Matrimonial) de la República de Trinidad y Tobago. Cumpliéndose con esto el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada de la Suprema Corte de Justicia, sub-Registro San Fernando (Matrimonial) de la República de Trinidad y Tobago, de fecha 4 de octubre de 2007, debidamente apostillada y traducida al idioma castellano, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 39 al 62 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

Por lo que en razón a las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 4 de octubre de 2007, por la Suprema Corte de Justicia, sub-Registro San Fernando (Matrimonial) de la República de Trinidad y Tobago, que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso. Y así se declara.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL PASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la sentencia de divorcio dictada en fecha 4 de octubre de 2007 por la Suprema Corte de Justicia, sub-Registro San Fernando (Matrimonial) de la República de Trinidad y Tobago, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 1º de noviembre de 2001, entre los ciudadanos CARLA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ y SHIVA VANCE SOOKBIR, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.364, y el segundo de nacionalidad trinitario, titular del pasaporte Nº T 10421731 respectivamente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia Nacional y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2016-000036 (16.165).
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

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