Decisión Nº AP71-S-2018-000030(18.186) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-11-2018

Fecha19 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-S-2018-000030(18.186)
PartesJORGE LUÍS MUJICA LANDA
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión




SOLICITANTE: ciudadano JORGE LUÍS MUJICA LANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº; V-6.912.227.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Abogados ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA SCHIAFFINO, HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA GUTIÉRREZ Y DAIRY PAOLA CHARRIS LÓPEZ, titulares de las cedula de identidad Nos. V- 6.972.376, V- 524.952, V- 18.364.078, V- 11.305.431, V- 6.922.516, V- 19.153.571 y V- 19.507.616, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.794, 10.747, 142.564, 153.631, 48.136, 246.886 y 290.037 respectivamente.-

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: AP71-S-2018-000030 (18.186).

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicio a la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de agosto de 2018 correspondiendo a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.
En fecha trece (13) de agosto de 2018, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se dio cuenta al juez del asunto ingresado y se exhortó a la parte interesada a consignar los documentos respectivos para acompañar la solicitud, seguidamente compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó los recaudos relativos a la presente solicitud.
Mediante auto dictado en la citada fecha, esta alzada se declaró competente para conocer de la presente causa, admitiendo la solicitud de exequátur, y se acordó librar boletas de notificación, a la ciudadana ISABEL MARGARITA LANDA OSORIO, al Fiscal del Ministerio Público, ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe sobre el moviente migratorio y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar el último domicilio de la ciudadana arriba citada.
El catorce (14) de agosto de 2018, el apoderado del solicitante, consigno copia para la notificación del Ministerio Público y de la ciudadana ISABEL MARGARITA LANDA OSORIO, librándose las mismas, asimismo el secretario del Tribunal hace constar que en esta misma fecha se certificaron las copias simples consignadas por la abogada DAIRY CHARRIS.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, el alguacil del Tribunal consigno constancia de recibo de los oficios números; 2018-A-0228 dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE), y 2018-A-0227 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2018, el alguacil del Tribunal con consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, como prueba de que fue recibida en dicha fiscalía.
El veinticuatro (24) de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte solicitante consigno diligencia solicitando se ratifiquen los oficios remitidos al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, el Tribunal ordena librar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte solicitante en fecha 24 de octubre de 2018.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, el alguacil del Tribunal consigno el recibo de los oficios números; 2018-A-0284, dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE), y 2018-A-0283 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público, como prueba de su encomienda.
El seis (06) de noviembre de 2018, diligenciaron los apoderados judicial de la parte solicitante, donde consignaron el poder que les acredita la representación de la ciudadana ISABEL MARGARITA LANDA OSORIO, titular de la cedula Nº 8.682.297, y dejo constancia que estaba de acuerdo con la solicitud de exequátur.



El doce (12) de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el oficio recibido del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando el movimiento migratorio de la ciudadana ISABEL MARGARITA LANDA OSORIO, titular de la cedula Nº 8.682.297.

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por el representante judicial de la solicitante el cual consignó lo siguiente:

• Sentencia original Nº 2018-79518 dictada por el Juzgado de Circuito de la Circunscripción Judicial Nº 11, en y para el Condado de MIAMI-DADE, Florida, en fecha 14 de marzo de 2016, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JORGE LUÍS MUJICA LANDA e ISABEL MARGARITA LANDA OSORIO, debidamente apostillada y traducida del idioma Ingles por el ciudadano ALFONZO SAEZ., quien se identifico como Intérprete Público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según Gaceta oficial Nº 38.040, de fecha 08 de octubre de 2004, traducción realizada el 24 de julio de 2018 (Folio 8 al 11 y 15 al 18). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos señalados. Así se establece.

• Original del Poder otorgado por el ciudadano JORGE LUÍS MUJICA LANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº; V-6.912.227, a los abogados, ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA SCHIAFFINO, HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA GUTIÉRREZ Y DAIRY PAOLA CHARRIS LÓPEZ, titulares de las cedula de identidad Nos. V- 6.972.376, V- 524.952, V- 18.364.078, V- 11.305.431, V- 6.922.516, V- 19.153.571 y V- 19.507.616, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.794, 10.747, 142.564, 153.631, 48.136, 246.886 y 290.037 respectivamente, ante la Notaria Pública del Estado de la Florida, en Estado Unidos de América, bajo el Nº 2018-79538, en fecha 10 de julio de 2018. (Folio 11 al 12). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de sus poderdantes. Así se establece.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 21 de octubre de 1989, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, entre los ciudadanos JORGE LUÍS MUJICA LANDA e ISABEL MARGARITA LANDA OSORIO, signada con el Nº 481, folio 133 Fte y Vto. (Folio 13 al 14). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en el cual se desprende el vínculo matrimonial que existió entre dichos ciudadanos. Así se establece.

• Original del Poder otorgado por la ciudadana ISABEL MARGARITA LANDA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.297, a los abogados, ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA SCHIAFFINO, HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA GUTIÉRREZ Y DAIRY PAOLA CHARRIS LÓPEZ, titulares de las cedula de identidad Nos. V- 6.972.376, V- 524.952, V- 18.364.078, V- 11.305.431, V- 6.922.516, V- 19.153.571 y V- 19.507.616, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.794, 10.747, 142.564, 153.631, 48.136, 246.886 y 290.037 respectivamente, ante la Notaria Pública del Estado de la Florida, en Estado Unidos de América, bajo el Nº 2018-121065, en fecha 08 de octubre de 2018. (Folio 40 al 42). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por la mandante en nombre de sus poderdantes. Así se establece.

Ahora bien, vista la Sentencia Nº 2018-79518 dictada por el Juzgado de Circuito de la Circunscripción Judicial Nº 11, en y para el Condado de MIAMI-DADE, Florida, en fecha 14 de marzo de 2016, la cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos JORGE LUÍS MUJICA LANDA e ISABEL MARGARITA LANDA OSORIO, plenamente identificados en autos, decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución del matrimonio ante el Juzgado de Circuito de la Circunscripción Judicial Nº 11, en y para el Condado de MIAMI-DADE, Florida, y que por la declaración del referido Juzgado, los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre la parte hoy solicitante del exequátur ciudadano JORGE LUÍS MUJICA LANDA y la ciudadana ISABEL MARGARITA LANDA OSORIO, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva Nº 2018-79518, dictada por el Juzgado de Circuito de la Circunscripción Judicial Nº 11, en y para el Condado de MIAMI-DADE, Florida, en fecha 14 de marzo de 2016, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, y se deriva que efectivamente fue disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JORGE LUÍS MUJICA LANDA e ISABEL MARGARITA LANDA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros; V-6.912.227 y V-8.682.297.
Considera necesario este juzgador señalar que no obstante la solicitud que hace el ciudadano JORGE LUÍS MUJICA LANDA, antes identificado, se agoto el trámite para la citación de la ciudadana ISABEL MARGARITA LANDA OSORIO, conforme al artículo 224 de la norma adjetiva civil, por encontrarse dicha ciudadana fuera del territorio nacional, tal como se evidencia en las resultas del movimiento migratorio emanado del SAIME, quien luego compareció al presente proceso a través de apoderado judicial, quedando en cuenta del mismo, sin que en forma alguna hubiere manifestado objeción a la solicitud realizada por el precitado ciudadano.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Declaración de Divorcio entre los ciudadanos JORGE LUÍS MUJICA LANDA y la ciudadana ISABEL MARGARITA LANDA OSORIO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.912.227 y V-8.682.297, respectivamente, de fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado de Circuito de la Circunscripción Judicial Nº 11, en y para el Condado de MIAMI-DADE, Florida, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, y que se basa en motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley, EJECUTANDO Y ORDENANDO en Chambers, Condado de Miami Dade, Florida, el 14 de marzo de 2016.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual en jurisdicción Condado de MIAMI-DADE, Florida, Estados Unidos de América, de la misma localidad.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los Tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Circuito de la Circunscripción Judicial Nº 11, en y para el Condado de MIAMI-DADE, Florida, debidamente apostillada y traducida del idioma Ingles por el ciudadano ALFONZO SAEZ., quien se identifico como Intérprete Público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según Gaceta oficial Nº 38.040, de fecha 08 de octubre de 2004, traducción realizada el 24 de julio de 2018, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 8 al 11 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

Por lo que en razón a las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 14 de marzo de 2016, por el Juzgado de Circuito de la Circunscripción Judicial Nº 11, en y para el Condado de MIAMI-DADE, Florida, que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resultando en consecuencia procedente la petición a la cual se contrae el presente proceso. Y así se declara.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL PASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado de Circuito de la Circunscripción Judicial Nº 11, en y para el Condado de MIAMI-DADE, Florida, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 21 de octubre de 1989, entre los ciudadanos JORGE LUÍS MUJICA LANDA e ISABEL MARGARITA LANDA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros; V-6.912.227 y V-8.682.297, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en la República Bolivariana de Venezuela, con el acta de matrimonio Nº 481, folio 133 Fte y Vto.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia Nacional y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2018-000030 (18.186).
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTL/MSU/AZC

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