Decisión Nº AP71-S-2017-000033 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expedienteAP71-S-2017-000033
Distrito JudicialCaracas
PartesALBERTO JACOBO BAUMGARTNER CASOTTO
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°


SOLICITANTE: ALBERTO JACOBO BAUMGARTNER CASOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.311.469.
APODERADOS
JUDICIALES: HUMBERTO ENRIQUE VALERO BARROETA y CLAUDIA PATRICIA CAMARGO NAVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.344 y 41.426, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

SOLICITUD: AP71-S-2017-000033


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE VALERO BARROETA y CLAUDIA PATRICIA CAMARGO NAVIA, actuando en su condición de apoderados judiciales del solicitante ciudadano ALBERTO JACOBO BAUMGARTNER CASOTTO, ut supra identificado, de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Municipal de Lenzburg, Juzgado de Familia, Canton de Argovia, Suiza, en fecha 7 de noviembre de 2016, en la cual se declaró con lugar la solicitud conjunta de divorcio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana ANNABELLA CALDERARO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.918.903, matrimonio celebrado ante la Junta Municipal del Municipio Baruta Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 1989.

Verificada la insaculación de causas el día 9 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 18 de septiembre de 2017.

Los apoderados judiciales del solicitante, consignaron conjuntamente con el escrito de exequátur los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por el ciudadano Alberto Jacobo Baumgartner Casotto a los abogados Humberto Enrique Valero Barroeta y Claudia Patricia Camargo Navia, autenticado en fecha 21 de junio de 2017, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda. (f. 7 al 9).

• Traducción al español por intérprete público de sentencia de divorcio dictada por Juzgado Municipal de Lenzburg, Juzgado de Familia, Canton de Argovia, Suiza, en fecha 7 de noviembre de 2016, debidamente apostillada bajo el Nº 23712, asimismo, consignó la sentencia en su idioma original (f. 11 al 22).

• Acta de matrimonio expedida por el Presidente de la Junta Municipal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 1989. (f. 24)

• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Alberto Jacobo Baumgartner Casotto. (f. 25).

Mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2017 (f. 27 y 28), este Juzgado Superior Segundo admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su intervención en este procedimiento, a cuyos efectos se libró oficio N° 180-17. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que suministrara a este Juzgado el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana ANNABELLA CALDERARO MARCANO, por lo cual se libraron los oficios Nros. 181 y 182-17.

El apoderado judicial del solicitante, consignó en fecha 5 de octubre de 2017, las respectivas copias para ser anexados al oficio librado por este Juzgado en fecha 19.9.2017 dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho (f. 32).

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2017, se ordenó agregar al presente expediente oficios Nros 008362 y 5565 de fecha 10 y 13 de octubre de 2017, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el cual contiene los movimientos migratorios y último domicilio de la ciudadana Annabella Calderaro Marcano (f. 33 al 35).

Posteriormente, el día 9 de noviembre de 2017, compareció el abogado Humberto Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.344, a los fines de solicitar la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Posteriormente, por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017, este Tribunal acordó lo peticionado y libró boleta de citación a la ciudadana Annabella Calderaro Marcano (f. 36 al 38).

En fecha 15 de diciembre de 2017, compareció el Alguacil de este Despacho y dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la ciudadana Annabella Calderaro Marcano, la cual fue imposible cumplir.

Por diligencia que aparece fechada 10 de enero de 2018, compareció el abogado Humberto Valero y solicitó se librara citación por carteles. Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2018, se ordenó la citación de la ciudadana Annabella Calderaro Marcano mediante cartel para ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL” de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 853 eiusdem.

En fecha 16 de enero de 2018 (f. 45), el apoderado judicial del solicitante retiró cartel de citación. Luego en fecha 27 de febrero de 2018, consignó las publicaciones realizadas en el siguiente orden: 24 y 31 de enero, 7, 14, y 21 de febrero del año en curso, dejando constancia la secretaria titular, de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fechado 25 de abril de 2018 (f. 54), este Tribunal designó como defensora ad-litem de la ciudadana Annabella Calderaro Marcano a la ciudadana MARICEL CARRERO PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.585 y se ordenó notificar a la prenombrada profesional del derecho, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a esa fecha a fin de que aceptara o se excuse del cargo.

En fecha 30 de mayo de 2018, compareció el Dr. GERALDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, consignó escrito, constante de un (1) folio útil, a través del cual manifiesta su opinión en la presente solicitud de exequátur; indicando que se observa la documentación exigida por la ley, en tal sentido nada tiene que objetar al mismo.

El día 31 de mayo de 2018, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación a la abogada Maricel Carrero Pérez ut supra identificada. Posteriormente, en fecha 4 de junio del mismo año, compareció la abogada Maricel Carrero Pérez, en su carácter de defensora ad-litem para aceptar el cargo. Asimismo, en fecha 11.6.2018 se ordenó la citación de la defensora ad-litem, siendo practicada por el alguacil de este Despacho en fecha 12.6.2018.

En fecha 25 de junio de 2018, compareció la defensora ad-litem, consignó escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles, y un (1) anexo.

Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2018, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días siguientes consecutivos a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio dictada por Juzgado Municipal de Lenzburg, Juzgado de Familia, Canton de Argovia, Suiza, en fecha 7 de noviembre de 2016, en la cual se decretó el divorcio por mutuo consentimiento, celebrado entre él solicitante ALBERTO JACOBO BAUMGARTNER CASOTTO y la ciudadana ANNABELLA CALDERARO MARCANO, matrimonio celebrado ante la Junta Municipal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 5 de septiembre de 1989, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión a la sentencia de divorcio dictada por Juzgado Municipal de Lenzburg, Juzgado de Familia, Canton de Argovia, Suiza, en fecha 7 de noviembre de 2016, contentiva del decreto de divorcio y disolución el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Alberto Jacobo Baumgartner Casotto y Annabella Calderaro Marcano, en la que se dejó constancia que el divorcio fue solicitado por mutuo acuerdo. Así se declara.

SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por Juzgado Municipal de Lenzburg, Juzgado de Familia, Canton de Argovia, Suiza, en fecha 7 de noviembre de 2016, en la cual se declaró disuelto el matrimonio civil que existía entre el solicitante Alberto Jacobo Baumgartner Casotto y Annabella Calderaro Marcano, por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

De acuerdo con el contenido de la citada norma rectora de la materia y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre el divorcio, dictada por el Juzgado Municipal de Lenzburg, Juzgado de Familia, Canton de Argovia, Suiza, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 5 de septiembre de 1989, celebrado ante la Junta Municipal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, entre los ciudadanos Alberto Jacobo Baumgartner Casotto y Annabella Calderaro Marcano.

En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en Suiza, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos Alberto Jacobo Baumgartner Casotto y Annabella Calderaro Marcano, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por Juzgado Municipal de Lenzburg, Juzgado de Familia, Canton de Argovia, Suiza, en fecha 7 de noviembre de 2016, en la cual se decretó el divorcio por mutuo consentimiento, celebrado entre el solicitante ALBERTO JACOBO BAUMGARTNER CASOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.311.469 y la ciudadana ANNABELLA CALDERARO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.918.903, matrimonio celebrado ante la Junta Municipal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 5.9.1989.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por Juzgado Municipal de Lenzburg, Juzgado de Familia, Canton de Argovia, Suiza, en fecha 7 de noviembre de 2016, que decretó el divorcio y disuelto el matrimonio civil celebrado el día 5 de septiembre de 1989, entre los ciudadanos ALBERTO JACOBO BAUMGARTNER CASOTTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.311.469 y la ciudadana ANNABELLA CALDERARO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.918.903, matrimonio celebrado ante la Junta Municipal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 5.9.1989.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-S-2017-000033
AMJ/SRR/JGP.-

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