REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-S-2017-000027/2017-005
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos SANTIAGO ALBERTO GUTIÉRREZ ANTEQUERA y MERY RAMOS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Caracas y la segunda domiciliada en España, titulares de las cédulas de identidad números V-15.200.946 y V-21.516.931; representados judicialmente por la abogada NANCY B. COELLO A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 45.823, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 15 de junio del 2017 por la abogada NANCY B. COELLO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANTIAGO ALBERTO GUTIÉRREZ ANTEQUERA Y MERY RAMOS CABRERA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de familia, Barranquilla de la República de Colombia en fecha 05 septiembre de 2005, que declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico (divorcio) contraído por los ciudadanos SANTIAGO ALBERTO GUTIÉRREZ ANTEQUERA Y MERY RAMOS CABRERA.
La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 16 de junio del 2017 la secretaria de este a quem dejó constancia que en esta misma fecha se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y en fecha 21 de junio del mismo año, se ordenó su inscripción en el Libro de Solicitudes. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar la documentación respectiva para la admisión de la solicitud, y una vez que constara en autos la documentación requerida se proveería lo conducente, lo cual fue cumplido por la parte solicitante en fecha 27 de junio de 2017.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 22 de junio del 1974, sus representados ciudadanos SANTIAGO ALBERTO GUTIÉRREZ ANTEQUERA Y MERY RAMOS CABRERA, contrajeron matrimonio, en la Parroquia Unidad Pastoral de santa marta.
Que el 05 de septiembre del 2005, el Juzgado Segundo de familia, Barranquilla, dictó sentencia definitiva de Cesación Efectos Civiles de Matrimonio Católico (Divorcio), celebrado entre los ciudadanos SANTIAGO ALBERTO GUTIÉRREZ ANTEQUERA Y MERY RAMOS CABRERA.
Que del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos arriba mencionados, se divorciaron de mutuo y amistoso acuerdo y resolvieron sin litigios los asuntos concernientes a los derechos y obligaciones que asumieron desde el día de su matrimonio, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa.
Que tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico (Divorcio), Existente entre los ciudadanos SANTIAGO ALBERTO GUTIÉRREZ ANTEQUERA Y MERY RAMOS CABRERA, que habían celebrado en la Unidad Pastoral de Santa Marta en fecha 22 de junio de 1974.
Que el proceso judicial que declaró la Cesación de Efectos Civiles Matrimonial Católico (Divorcio), celebrado por los ciudadanos arriba mencionados, fue intentado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, y se decidió mediante proceso de naturaleza no contenciosa.
Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de La Haya de 1961.
Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.
El petitorio de la solicitud se expresó en los siguientes términos:
“… en virtud de las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito en nombre y representación de mis mandantes Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ciudadanos identificados en autos, se le conceda Fuerza Ejecutoria Suficiente a la en la Sentencia Definitiva de Cesación Efectos Civiles de Matrimonio Católico (Divorcio) por mutuo acuerdo. Rad 00403-2005. por ese Tribunal, en fecha el 5 de septiembre del año 2005.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se establece como domicilio procesal para todo lo relacionado con mis representados, el siguiente calle Tiuna II, Quinta Jacqueline, zona D-I, urbanización Macaracuay…” (Copia textual)
Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- PODER OTORGADO por Santiago Gutiérrez Antequera DEBIDAMENTE AUTENTICADO ante la notaria publica Quinta de Caracas y que anexo, marcado con letra “A”.
2.- PODER DEBIDAMENTE OTORGADO por Mery Ramos Cabrera Original, marcado con letra “B”.
3.-Registro Civil matrimonio, marcado con la letra “C”.
4.- Sentencia Definitiva de Cesación Efectos Civiles de Matrimonio, marcado con la letra “D”
5.- Copias simples de cédula y pasaportes de los solicitantes.
Mediante auto del 30 de junio del 2017, se admitió la presente solicitud de exequátur, y se acordó notificar mediante oficio a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines de que tuviera conocimiento de la presente causa, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación expusiera lo que estimara conducente. Asimismo se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, compareció el Alguacil titular de este despacho y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado oficio Nro 2017-220, de fecha 30 de junio del 2017, dirigido a la Fiscalia General de la República Bolivariana de Venezuela y oficio Nro. 2017-221 al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, (SAIME).
En fecha 25 de octubre de 2017, se practicó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de octubre del 2017, exclusive, hasta el 25 de octubre de 2017, inclusive, arrojando un total de once (11) días de despacho. Asimismo, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Asimismo el 27 de octubre del 2017, oficio N°DPIF-5-OF-3228-3228-2017 procedente del Ministerio Publico Dirección de Protección Integral de la Familia, constante de un (01) folio útiles.
Por providencia del 16 de noviembre del 2017, el Tribunal dejó constancia de que el auto dictado en fecha 25 de octubre de los corrientes, que riela al vuelto del folio 35, que el 16 de noviembre de 2017, venció el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el Matrimonio Civil no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos SANTIAGO ALBERTO GUTIÉRREZ ANTEQUERA Y MERY TAMOS CABRERA, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 05 de septiembre del 2017, la Cesación de Efectos civiles del matrimonio (Divorcio) que unía a los ciudadanos SANTIAGO ALBERTO GUTIÉRREZ ANTEQUERA Y MERY RAMOS CABRERA tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Bogota.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio dictada el 05 de septiembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Familia, Barranquilla de la República de Colombia que declaró la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio (Divorcio) contraído por los ciudadanos SANTIAGO ALBERTO GUTIÉRREZ ANTEQUERA y MERY RAMOS CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.200.946 y V-21.516.931, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha, 12 de diciembre de 2017 siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de seis (6) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp.Nº AP71-S-2017-000027/2017-005.
MFTT/EMLR/Yanixa.-
Solicitud-D
Materia: Civil