Decisión Nº AP71-S-2017-000013-2017-003. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de sentencia15
Número de expedienteAP71-S-2017-000013-2017-003.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCAROLINA BEATRIZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y WALID DAGHER MARICHAL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2017-000013/2017-003

PARTE SOLICITANTE:
C.B.G.H. Y W.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.244.842 y V-18.029.518, respectivamente, la primera domiciliada en 28006-Madrid, calle C.C., número 111, 5°D y el segundo domiciliado en la Calle Ayala N91, 2C; representado judicialmente por la abogada J.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.325.



MOTIVO: EXEQUÁTUR.


ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 17 de marzo del 2017, por la abogada J.C.V., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.B.G.H. Y W.D.M. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Vigésimo Tercero (23°) de Madrid, el 23 de noviembre de 2016, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos C.B.G.H. Y W.D.M..

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo del 2017, la secretaria de este ad quem dejó constancia que en fecha 17 de ese mismo mes y año se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en fecha 23 de marzo del 2017, se ordenó su inscripción en el Libro de Solicitudes, asimismo, se instó a la parte interesada a consignar la documentación respectiva, y una vez que constara en autos la documentación requerida se proveería lo conducente, lo cual fue cumplido por la parte solicitante en fecha 24 de marzo del 2017.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 05 de agosto del 2011, sus representados, ciudadanos C.B.G.H. y W.D.M., contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.

Que el 23 de noviembre del 2011, el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Tercero (23°) de Madrid, dictó sentencia firme, donde decretó disuelto el matrimonio por divorcio debidamente apostillado bajo el Nº TSJ/2017/002379, celebrado entre los ciudadanos C.B.G.H. y W.D.M..

Que del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos arriba mencionados, se divorciaron de mutuo y amistoso acuerdo y resolvieron sin litigios los asuntos concernientes a los derechos y obligaciones que asumieron desde el día de su matrimonio, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa.

Que tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto el matrimonio por divorcio, existente entre los prenombrados ciudadanos, que habían celebrado ante el Registro Civil del Municipio Baruta en fecha 05 de agosto de 2011, acta N° 19 del Libro 2.

Que el proceso judicial que declaró disuelto el matrimonio por divorcio celebrado por los ciudadanos arriba mencionados, fue intentado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, y se decidió mediante proceso de naturaleza no contenciosa.

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.


Petitum de la solicitud:
“Solicito en nombre de mis Representados se acuerde la notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley. Así mismo, pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.” (Copia textual)

Asimismo, la profesional del derecho en su oportunidad prosecal consignó, los siguientes recaudos:
1.
- Marcado con la letra “A”, Original instrumento de poder otorgado por la ciudadana C.B.G.H. a la profesional del derecho J.B.C.V. debidamente apostillado (folios 08 al 13).
2.- Marcado con letra “B”, Original instrumento poder otorgado por el ciudadano W.D.M. a la profesional del derecho J.B.C.V., debidamente apostillado (folios 14 al 18).
3.- Marcado con la letra “C”, Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos C.B.G.H. y W.D.M., de fecha 05 de agosto del 2011, acta N° 19 (folios 19 al 22).
4.- Marcado con la letra “D”, Original de la sentencia que declaro disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos C.B.G.H. y W.D.M., de fecha 23 de noviembre de 2016 y debidamente apostillado en fecha 17 de enero de 2017 bajo el N° TSJ/2017/002379 (folios 23 al 33).
Mediante auto del 29 de marzo del 2017, se admitió la presente solicitud de exequátur, y se acordó notificar mediante oficio a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines de que tuviera conocimiento de la presente causa, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación expusiera lo que estimara conducente.
Asimismo se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).

El 03 de abril del 2017, la profesional del derecho J.C.V., consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.

El 17 de abril de 2017, la profesional del derecho J.C.V., dejó constancia de haber entregado emolumentos para la realización de las notificaciones a la Fiscalía General de la República y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2017, el ciudadano L.P., en su carácter de alguacil titular de este despacho dejó constancia de haber consignado oficio Nro.
2017-107, de fecha 29 de marzo del 2017, dirigido a la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela y oficio Nro. 2017-108 al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, (SAIME).
El 10 de mayo del 2017, mediante providencia se agregó a los autos oficio N° 2255 procedente del Servicio Administrativo de identificación y Extranjería de Ministerio de Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), constante de un (01) folio útiles, donde señaló la Directora de Verificación y Registro de identidad, Y.M., que la cédula N°18.244.842 a nombre C.B.G.H. domicilio Av.
M.A., Residencia Florida, piso 2 Apartamento 1 Colinas de Bello Monte, Caracas y N° 18.029.518 a nombre de W.D.M. domicilio Colinas de los Chaguaramos, Calle L.R., Quinta Ximena, Caracas se encuentran registrados a su registro SAIME.
En fecha 19 de mayo de 2017, se practicó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de mayo del 2017, exclusive, hasta el 19 de mayo de 2017, inclusive, arrojando un total de once (11) días de despacho.
Asimismo, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales no fueron consignados.
Por providencia del 04 de julio del 2017, el Tribunal dejó constancia de que el auto dictado en fecha 19 de mayo de los corrientes, que riela al vuelto del folio 44, que el 14 de junio de 2017, venció el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes y cuanto se observó ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, el día inmediato siguiente, 15 de junio del año que discurre, exclusive, comenzó a correr el lapso para sentenciar, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, diecinueve (19) días calendarios para decidir de los sesenta (60).

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.
- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil,
“Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el Matrimonio Civil no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.B.G.H. y W.D.M., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.En efecto:
1.
- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 23 de noviembre del 2016, que disolvió el matrimonio civil que unía a los ciudadanos C.B.G.H. y W.D.M., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en la ciudad de Madrid.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.
-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de disolución del Matrimonio Civil dictada el 23 de noviembre del 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Tercero (23°) de Madrid, que declaró disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos C.B.G.H. y W.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros.
N° V-18.244.842 y Nº V-18.029.518., respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017).
- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra.
MARÍA F TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


Abg.
E.M.L.R..

En esta misma fecha, 31 de julio de 2017, siendo las 2:19 p.m. se publicó y registró la presente decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg.
E.M.L.R..
Exp.Nº AP71-S-2017-000013/2017-003.

MFTT/EMLR/Yanixa.-
Solicitud-D
Materia: Civil

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