Decisión Nº AP71-S-2017-000006(0106) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-03-2017

Número de expedienteAP71-S-2017-000006(0106)
Fecha17 Marzo 2017
PartesDANIELA PATRICIA PÉREZ BALZA Y ANDRÉS EDUARDO BAEZ VAN MAANEN
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-S-2017-000006
ASUNTO ANTIGUO: 2017-0106
MATERIA: CIVIL

SOLICITANTES: Ciudadanos DANIELA PATRICIA PÉREZ BALZA y ANDRÉS EDUARDO BAEZ VAN MAANEN, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en Caracas, Venezuela y el segundo en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.952.501 y V-14.500.937, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Raúl José Reyes Revilla, Andrea De La Trinidad Cruz Suárez y Damián Alejandro Méndez Guerra, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.031, 216.577 y 196.590, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO
-I-
Se inicia la presente solicitud de exequátur mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados Raúl José Reyes Revilla y Damián Alejandro Méndez Guerra, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Damián Alejandro Méndez Guerra, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Daniela Patricia Pérez Balza, en la cual consignó los recaudos que fundamentan la solicitud.
En fecha 14 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita por el abogado Damián Alejandro Méndez Guerra, en su carácter en autos, consignó los fotostatos requeridos a fin notificar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. Siendo proveído lo requerido por auto de fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 02 de marzo de 2017, la ciudadana Ana Tovar, en su condición de alguacil adscrita a este juzgado superior, consignó oficio Nº 2017-046 dirigido a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiestan los apoderados judiciales en el escrito de solicitud que el 14 de diciembre de 2012, los ciudadanos DANIELA PATRICIA PEREZ BALZA y ANDRES EDUARDO BAEZ VAN MAANEN, contrajeron matrimonio por ante la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 754, tomo 4, folio 4.
Exponen que mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Circuito Judicial Décimo Primero con asiento y jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 13 de octubre de 2015, se decretó la disolución del matrimonio que unía a los ciudadanos DANIELA PATRICIA PEREZ BALZA y ANDRES EDUARDO BAEZ VAN MAANEN, conforme a las estipulaciones requeridas por las partes de mutuo acuerdo.
Asimismo, señalan los solicitantes que el procedimiento mediante el cual se sustanció la indicada sentencia de divorcio, respondió al interés común de las partes en obtener la disolución del vínculo matrimonial que los unía; y que de la referida solicitud se denota el carácter no contencioso de dichas actuaciones, por lo que en consecuencia, quedaría en evidencia la competencia de este juzgado superior para conocer la presente solicitud de exequatur conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan que tanto Venezuela como Estados Unidos son firmantes de la Convención de la Haya, del 05 de Octubre de 1961, en la cual todos los Estados firmantes se comprometen a cumplir con los acuerdo allí previstos, que son ley entre ellos.
Fundamentan su pretensión en los artículos 850 al 858 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Con base a los alegatos explanados con anterioridad, proceden a solicitar se declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Distrito del Décimo Primero con asiento y jurisdicción en el Condado de Miami Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, de fecha 13 de octubre de 2015.
-III-
Ahora bien, el exequátur supone un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero.
En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En este mismo sentido, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Igualmente, el artículo 53 de la citada Ley dispone:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la cause de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer 7y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Conforme a las normas transcritas, en primer lugar se deben aplicar las disposiciones de Derecho Internacional Público que regulen la materia y las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte solicitante requiere que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por el, Tribunal del Distrito del Décimo Primero con asiento y jurisdicción en el Condado de Miami Dade, Estado de la Florida, de fecha 13 de octubre de 2015, en la cual se estableció lo siguiente:
“…EN EL TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DECIMO PRIMERO CON ASIENTO Y JURISDICCION EN EL CONDADO DE MIAMI. FLORIDA.
…(omissis)…
SENTENCIA FINAL DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO DE DIVORCIO
…(omissis)…
ORDENADO Y DECLARADO lo siguiente:
…(omissis)…
3. Que el matrimonio, hasta ahora en existencia entre el esposo ANDRÉS EDUARDO BAEZ VAN MAANEN y la esposa DANIELA PATRICIA PÉREZ, se encuentra roto irremediablemente y por lo tanto el vínculo matrimonial es disuelto.
4. Que la disolución matrimonial de fecha 4 de agosto de 2015 e incoada por ante el Tribunal el 20 de agosto de 2015 y presentada como Anexo “A” en esta causa, se aprueba y es ratificada e incorporada mediante referencia en esta Sentencia Final o Disolución del Matrimonio, y mediante el presente documento se les ordena a las partes cumplir con las disposiciones contenidas en ella.
…(omissis)…
HECHO y ORDENADO en las salas en Miami, Condado de Miami-Dade, Florida, hoy 13 de octubre de 2015…”

En tal sentido, este órgano jurisdiccional superior observa que por cuanto no existen tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en el país, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es constatar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la citada ley, en su artículo 53, en virtud de ello:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente por divorcio, que la misma fue dictada por el Tribunal de Circuito Judicial Décimo Primero con asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade y decretó la disolución por divorcio de los ciudadanos DANIELA PATRICIA PEREZ BALZA y ANDRES EDUARDO BAEZ VAN MAANEN, lo que permite concluir que por cuanto es una acción correspondiente al derecho privado se verifica el cumplimiento del ordinal 1° establecido por la Ley y así se decide.
Con respecto al ordinal 2º, se observa de la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia, que dicha la decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, dado que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo presentar la demanda de divorcio, por lo que al no existir contienda entre los cónyuges, las mismas no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, aunado al hecho, que en la presente solicitud ambas partes están de acuerdo en su ejecutoria y validez en el país, lo que permite concluir que el segundo presupuesto se encuentra plenamente cumplido y así se decide.
En relación a los requisitos contenidos en los ordinales 3°, 4º, 5° y 6° del referido artículo 53, este Juzgador observa que la decisión en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva y tampoco afecta principios del orden público venezolano. Por otra parte del cuerpo de la sentencia se desprende, que el proceso de divorcio fue iniciado de mutuo acuerdo, por lo que no existió la cualidad de demandado, al que hubiese sido necesario garantizar el derecho a la defensa, dado que ambos actuaron como solicitantes, aunado al hecho que la validez de dicha decisión es requerida por ambos solicitantes y finalmente no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por un tribunal venezolano, ni se verificó la existencia de juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, por lo que en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los ordinales antes indicados y así se decide.
Con base a lo anterior, considera este juzgado superior que en el caso de autos, la decisión de fecha 13 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Circuito Judicial Décimo Primero con asiento y jurisdicción en el condado de Miami-Dade, Florida, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al no contener declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República, lo procedente para quien aquí decide es otorgar la eficacia a la sentencia extranjera antes indicada y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.
-IV-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur, efectuada por los ciudadanos DANIELA PATRICIA PEREZ BALZA y ANDRES EDUARDO BAEZ VAN MAANEN, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL PAÍS, a la sentencia de divorcio proferida en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal de Circuito Judicial Decimo Primero con asiento y jurisdicción en el condado de Miami-Dade, Florida, relativo al matrimonio que contrajeron los ciudadanos DANIELA PATRICIA PEREZ BALZA y ANDRES EDUARDO BAEZ VAN MAANEN.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitir copia certificada del presente fallo para su inscripción en el Registro Civil, previa consignación de los fotostátos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En esta fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA




JCVR/IBLR/jmr
Exp. Nro. AP71-S-2017-000006 (0106)

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