Decisión Nº AP71-S-2017-000003(S-374) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Número de expedienteAP71-S-2017-000003(S-374)
Fecha23 Marzo 2018
PartesMARÍA ROSARIO PALADINO PRESTERA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (Activa)

Ciudadana María Rosario Paladino Prestera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.541.186, APODERADO JUDICIAL: Juan Alejandro Delgado De Lima, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.111.

PARTE SOLICITANTE (Pasivo)
Ciudadano Roberto Biondo Inzolia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.049.016. DEFENSORA JUDICIAL: Nelly Beatriz Justo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.218

MOTIVO
EXEQUATUR
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por el abogado Juan Alejandro Delgado De Lima, apoderado judicial de la ciudadana María Rosario Paladino Prestera, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 31 de enero de 2017 por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas el 06 de febrero de 2017. Admitiéndose el 14 de febrero de 2017.

Mediante diligencia del 06 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte solicitante consignó los siguientes recaudos: a) Marcado con la letra “A” documento poder, notariado por ante la Notaría Pública séptima del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (folios 7 y 8); b) Marcado con la letra “B” copia certificada del acta de matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda (Folios 09 y 10); c) Marcado con la letra “C” copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos los ciudadanos Laura Daniela Biondo Paladino y Pierpaolo Biondo Paladino (folios 12 al 14); y e) Marcada con la letra “E” original de la sentencia de divorcio, publicada el 24 de octubre de 2011, quedando definitivamente firme el 23 de mayo de 2012, por ante El Tribunal Civil y Penal de Verona, Corte 1ª Civil, República Italiana, sentencia N° 6400/2011 R.G, debidamente apostillado y traducido al idioma español mediante un interprete público.

A través de auto del 14 de febrero de 2017 esta alzada admitió la solicitud, ordenándose la notificación al fiscal del Ministerio Público.

A través de diligencia de fecha 20 de febrero de 2018, la representación judicial de la solicitante, consignó los fotostatos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 24 de febrero de 2017 esta Alzada libró oficio Nº 17-0057 al Fiscal de turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2017 el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio Nº 17-0057 debidamente firmado y sellado por la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia del 31 de marzo de 2017 el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la resulta de citación del ciudadano Roberto Biondo Inzolia, sin firmar ya que le informaron que el ciudadano no vive en esa dirección desde hace 18 años.

A través de auto del 06 de abril de 2017 este Tribunal libró oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitar el movimiento migratorio y el último domicilio del ciudadano Roberto Biondo Inzolia. Y en fecha 03 de mayo de 2017 el ciudadano alguacil temporal adscrito a este Tribunal, consignó mediante diligencia al expediente copias la recepción de los oficios debidamente firmados y sellados por los mencionados entes públicos (Folios 40 al 42).

El 15 de mayo de 2017 este Tribunal agregó a los autos oficio N° 003094 de fecha 28 de abril de 2017 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde informa que el ciudadano Roberto Biondo Inzolia “No Registra Movimiento Migratorio” en su sistema (folio 44).

Mediante diligencia del 17 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte solicitante, peticiónó se ratifique el oficio dirigido al SAIME a los efectos de que informase sobre el último domicilio del ciudadano Roberto Biondo Inzolia, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de mayo de 2017 oficio N° 17-0177, respondiendo dicho ente mediante oficio N° 3088 de fecha 07 de junio de 2017, el domicilio solicitado (folio 51), agregándolo este Tribunal al expediente el 21 de junio de 2017.

A través de diligencia del 26 de junio de 2017 la representación judicial de la parte solicitante, peticionó que se desglosara la compulsa a los fines de la citación del ciudadano Roberto Biondo Inzolia, y que el alguacil se trasladase a la dirección suministrado por el SAIME, acordándolo este Tribunal el 28 de junio de 2017 mediante auto, y el 11 de agosto de 2017 el alguacil titular de este Tribunal consignó resultas de la citación resultando infructuosa la misma (folio 54).

El 25 de septiembre de 2017 este Tribunal agregó a los autos oficio N° ONRE/DIR-01040/2017 de fecha 12 de junio de 2017 proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde informa a este Juzgado la dirección del ciudadano Roberto Biondo Inzolia (folios 56 al 58).

Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2017 la representación judicial de la ciudadana María Rosario Paladino Prestera, solicitó notificación del ciudadano Roberto Biondo Inzolia por carteles, lo cual fue acordado el 28 de septiembre de 2017 y el 27 de octubre de 2017 la representación judicial de la solicitante, consignó los ejemplares de la publicación del cartel de citación de los diarios Última Noticia y El Nacional (folios 66 al 68).

Por auto del 09 de noviembre de 2017 la secretaria de este despacho, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del ciudadano Roberto Biondo Inzolia suministrada por el SAIME y fijado cartel en dicha dirección (folio 69).

A través de diligencia del 05 de diciembre de 2017 la representación judicial de la ciudadana María Rosario Paladino Prestera, solicitó se le designara defensor judicial al ciudadano Roberto Biondo Inzolia, y este Tribunal lo acordó el 12 de diciembre de 2017, procediendo a nombrar a como defensora judicial a la profesional del derecho Nelly Beatriz Justo Manzanilla, librándole boleta de notificación de dicha designación, quien el 25 de enero de 2018 aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

El 09 de febrero de 2018 la defensora judicial del ciudadano Roberto Biondo Inzolia, consignó escrito de contestación a la solicitud de Exequátur (folios 74 y 75).

Mediante auto del 21 de marzo de 2018 este Tribunal agregó a los autos correspondencia de fecha 19 de marzo de 2018 proveniente de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, a los fines de dar opinión sobre Exequátur de divorcio, en los siguiente términos “… Que el presente procedimiento de EXEQUÁTUR de la prenombrada sentencia de Divorcio cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no tiene nada que objetar a la presente solicitud…”(folio 78).
II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por la representación judicial de la ciudadana María Rosario Paladino Prestera, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:
• Que su representada contrajo matrimonio por lo civil con el ciudadano Roberto Biondo Inzolia el 23 de diciembre de 1987;
• Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Laura Daniela Biondo Paladino y Pierpaolo Biondo Paladino, hoy mayores de edad;
• Que mediante la Sentencia dictada por el Tribunal Civil y Penal de Verona, Corte 1ª Civil, República Italiana, el 23 de mayo de 2012, se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre la ciudadana María Rosario Paladino Prestera y el ciudadano Roberto Biondo Inzolia;
• Que solicita se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Civil y Penal de Verona, Corte 1ª Civil, República Italiana, que decretó la disolución por causa de divorcio del vinculo matrimonial existente entre su representada, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada el 24 de octubre de 2011 por el Tribunal Civil y Penal de Verona, Corte 1ª Civil, República Italiana, la cual quedó definitivamente firme el 23 de mayo de 2012, es del tenor siguiente:

“(…) El Tribunal de VERONA, pronunciándose definitivamente sobre la demanda presentada conjuntamente por los cónyuges y habiendo intervenido en el juicio el Ministerio Público, decide así;
1) declara la disolución del matrimonio contraído entre las partes y en las condiciones especificadas en el epígrafe de la presente sentencia (…)” (Folio 23).

Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 1393/2012), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos María Rosario Paladino Prestera y Roberto Biondo Inzolia, de manera conjunta demostraron su voluntad de llegar a la disolución definitiva del vinculo conyugal, como parte de la Decisión Final sobre Disolución de Matrimonio ante el Tribunal Civil y Penal de Verona, Corte 1ª Civil, República de Italiana, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de diciembre de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.


De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia que quedó definitiva firme el 23 de mayo de 2012 por el Tribunal Civil y Penal de Verona, Corte 1ª Civil, República Italiana, la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos María Rosario Paladino Prestera y Roberto Biondo Inzolia.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(Sic).

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos María Rosario Paladino Prestera y Roberto Biondo Inzolia, dictada el 24 de octubre de 2011 y quedando definitivamente firme el 23 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Civil y Penal de Verona, Corte 1ª Civil, República Italiana, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata de la sentencia que quedó definitivamente firme el 23 de mayo de 2012.

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes han sido residente del Estado sentenciador, tal como se desprende en el cuerpo de sentencia extranjera la dirección de cada una de los cónyuges, por lo que en este caso el Tribunal Civil y Penal de Verona, Corte 1ª Civil, República Italiana, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Civil y Penal de Verona, Corte 1ª Civil, República Italiana, dictada el 24 de octubre de 2011 y quedando definitivamente firme el 23 de mayo de 2012, caso Nº 6400/2011 R.G, debidamente apostillada bajo el No. 1393/2012 y traducida al idioma castellano, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 20 al 23 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 23 de mayo de 2012 por el Tribunal Civil y Penal de Verona, Corte 1ª Civil, República Italiana, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de divorcio dictada el 24 de octubre de 2011, la cual quedó definitivamente firme el 23 de mayo de 2012 por el Tribunal Civil y Penal de Verona, Corte 1ª Civil, República Italiana, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 23 de diciembre de 1987 por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, entre los ciudadanos María Rosario Paladino Prestera y Roberto Biondo Inzolia, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela. Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE LIENDO ABAD
EXP. AP71-S-2017-000003 (Nº S-374)
AJCE/JLA/eg

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