Decisión Nº AP71-S-2015-000042(0087) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-05-2017

Número de expedienteAP71-S-2015-000042(0087)
Fecha12 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMAURICIO MARTINEZ MADRID
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
Asunto: AP71-S-2015-000042
ASUNTO ANTIGUO: 2015-0087
MATERIA: CIVIL

SOLICITANTE: Ciudadano MAURICIO MARTINEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V-10.331.731
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana Luris Marisol Barrios Rivas, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.549.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
-I-
Se inicia la presente solicitud de exequátur mediante escrito presentado, en fecha 08 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano MAURICIO MARTÍNEZ MADRID, debidamente asistido por la abogada Luris Marisol Barrios Rivas, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud, a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se dio por recibido en fecha 10 de agosto de 2015.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015, este tribunal vista la solicitud de exequátur y luego de constatar que el solicitante no señaló en su escrito, el domicilio de la persona contra quien obra la ejecutoria, tal como lo exige la normativa legal, específicamente, en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se instó al ciudadano Mauricio Martínez y/o a su representación judicial a cumplir con el requisito, en el lapso perentorio de diez (10) días de despacho.

-II-
En tal sentido, se ha de destacar que, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, es ese mismo orden, el juez como director del proceso debe velar porque se lleven a cabo las formalidades que puedan resultar necesarias a los efectos de propiciar una decisión precisa, positiva y adecuada para resolver la controversia planteada, tanto así, que existen figuras como el despacho saneador para depurar los vicios formales que pueda adolecer la petición libelar y así evitar el entorpecimiento posterior del proceso, por lo que se ordena corregirlos mediante auto motivado, e indicando el lapso para ello, con la finalidad de depurar el proceso de esos vicios, procurando así evitar dilaciones futuras a causa de incidencias para resolver sobre ellos.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que este tribunal dictó despacho saneador a los fines de que el solicitante indicara el domicilio de la persona contra quien obra el exequatur, siendo que desde el 14 de agosto de 2015, la misma no ha comparecido a los autos ni por sí, ni a través de abogado alguno, a dar continuidad a su petición ni menos a dar cumplimiento a lo requerido por el tribunal, debiendo entenderse que existe una pérdida del interés.
En efecto quien suscribe considera que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Asimismo, el interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de éste conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
El artículo 11 del Código de Procedimiento civil dispone lo siguiente:
“En materia Civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”

Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, en el escrito consignado por el solicitante del exequátur, en fecha 08 de julio de 2015, no señaló, tal y como se indicó anteriormente, el domicilio de la persona contra quien obra la ejecutoria, conforme lo exige la normativa legal contenida en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido un (01) año y diez (10) meses, sin que haya consignado dicho requerimiento, ordenado el mismo, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015, siendo esta una actitud omisiva, que lleva a la convicción de quien aquí sentencia, que a tenor de lo expresado por la Sala Político Administrativo, así como la Sala Constitucional, en los fallos supra transcritos y que esta alzada acoge y lo hace suyo, la parte solicitante ha perdido el interés en su acción por cuanto ha dejado de excitar al órgano jurisdiccional para que administre justicia, por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en continuar con la presente solicitud de Exequátur. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA.
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

JCVR/AMB/jmr
Exp. Nro. AP71-S-2015-000042 (0087)

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