Decisión Nº AP71-S-2016-000046 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP71-S-2016-000046
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: ELVIS ENRIQUE BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.582.445.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.711.

CAUSA: EXEQUATUR

EXPEDIENTE: AP71-S-2015-000046 (15.153)


MOTIVO: ACLARATORIA.

I
Vista la diligencia de fecha 27 de abril de 2017, suscrita por el abogado ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.711, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2017, en cuanto al error incurrido al colocar los datos de identificación del solicitante, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil.

II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nos. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 27 de abril de 2017, por el apoderado judicial de la parte solicitante abogado ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, por cuanto fue esa la primera oportunidad en que el solicitante actuó después de la publicación del fallo, luego de darse por notificado, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece.-
Ahora bien, en el escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia se evidencia las omisiones materiales incurridas a la hora de transcribir el nombre del solicitante en la dispositiva de la sentencia, en cuanto a lo que dice “LUIS ALBERTO TORRES MANZANERO” siendo lo correcto “ELVIS ENRIQUE BUSTILLOS RODRIGUEZ” por lo que este Tribunal ordena su inmediata corrección. En consecuencia, se acuerda la subsanación de la sentencia antes mencionada, en cuanto a lo que dice “LUIS ALBERTO TORRES MANZANERO” siendo lo correcto “ELVIS ENRIQUE BUSTILLOS RODRIGUEZ”, este Tribunal considera que queda subsanado el error. Así se declara.
IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el apoderado actor, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en la dispositiva del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguientes:
“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de exequátur o pase de la sentencia 12/00199 de fecha 08 de noviembre de 2012 emanada por el Tribunal De Gran Instancia De Nanterre, Polo de la Familia, 1era Sección, Gabinete Nº 6, Juez de Asuntos Familiares, Departamento de Hauts-de-Seine, República de Francia, la cual fue solicitada por el abogado ÁLVARO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.711, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES MANZANERO, ut retro identificado, según se desprende del poder otorgado según documento otorgado en fecha 19 de marzo de 2015 por ante la Sección Consular General de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, autenticado bajo el Nº 48, folios 210 al 213, protocolo único, de los libros respectivos, por los motivos y fundamentos suficientemente vertidos en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia 12/00199 de fecha 08 de noviembre de 2012 emanada por el Tribunal De Gran Instancia De Nanterre, Polo de la Familia, 1era Sección, Gabinete Nº 6, Juez de Asuntos Familiares, Departamento de Hauts-de-Seine, República de Francia, en la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES MANZANERO y SARAH HENRIETTE TESTARD, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.582.445, y la segunda mencionada de nacionalidad francesa, con pasaporte Nº 04CH65654, ambos domiciliados en Francia..”.

En atención al punto señalado por la apoderada actora, atinente a la aclaratoria en cuanto a las omisiones materiales incurridas a la hora de transcribir el nombre del solicitante en la dispositiva de la sentencia, esta Alzada se percata de la existencia de una aclaratoria que da vida a un error material involuntario cometido en la sentencia, subsanando en cuanto a lo que dice “LUIS ALBERTO TORRES MANZANERO” siendo lo correcto “ELVIS ENRIQUE BUSTILLOS RODRIGUEZ”. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de exequátur o pase de la sentencia 12/00199 de fecha 08 de noviembre de 2012 emanada por el Tribunal De Gran Instancia De Nanterre, Polo de la Familia, 1era Sección, Gabinete Nº 6, Juez de Asuntos Familiares, Departamento de Hauts-de-Seine, República de Francia, la cual fue solicitada por el abogado ÁLVARO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.711, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS ENRIQUE BUSTILLOS RODRIGUEZ, ut retro identificado, según se desprende del poder otorgado según documento otorgado en fecha 19 de marzo de 2015 por ante la Sección Consular General de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, autenticado bajo el Nº 48, folios 210 al 213, protocolo único, de los libros respectivos, por los motivos y fundamentos suficientemente vertidos en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia 12/00199 de fecha 08 de noviembre de 2012 emanada por el Tribunal De Gran Instancia De Nanterre, Polo de la Familia, 1era Sección, Gabinete Nº 6, Juez de Asuntos Familiares, Departamento de Hauts-de-Seine, República de Francia, en la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ELVIS ENRIQUE BUSTILLOS RODRIGUEZ y SARAH HENRIETTE TESTARD, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.582.445, y la segunda mencionada de nacionalidad francesa, con pasaporte Nº 04CH65654, ambos domiciliados en Francia.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como complemento de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 1:00 PM., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-S-2016-000046 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.




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