Decisión Nº AP71-S-2016-000069-2017-001 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-12-2017

Fecha08 Diciembre 2017
Número de expedienteAP71-S-2016-000069-2017-001
Número de sentencia5
PartesANTONIO FERREIRA CAETANO
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2017-000069/2017-001

PARTE SOLICITANTE:
A.F.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.073.151, domiciliado en el Edificio Rafael, piso 4, apartamento N° 42, Esquinas de Teñidero a Desamparado, Parroquia la C.d.M.L.d.D.C.; representado judicialmente por la abogada YRAIMA POLACRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.488.


MOTIVO: EXEQUÁTUR.


ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 21 de diciembre del 2016, por la abogada YRAIMA POLACRE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.F.C. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio, dictada por el 3° Tribunal Civil de S.M.d.F., Oporto, República Portuguesa, el 12 de diciembre de 2001, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.F.C. y E.D.O..

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 850, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de enero del 2017, la secretaria de este ad quem dejó constancia que en fecha 21 de diciembre del 2016, se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en fecha 12 de enero del 2017, se ordenó su inscripción en el Libro de Solicitudes, asimismo, se instó a la parte interesada a consignar la documentación respectiva, y una vez que constara en autos la documentación requerida se proveería lo conducente, lo cual fue cumplido por la parte solicitante en fecha 16 de enero del 2017.


FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 07 de junio del 1953, su representado ciudadano A.F.C., contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.D.O., ante la Oficina de Registro Civil de S.M.d.F., Oporto, Portugal, certificado bajo el Registro N° 7933.

Que el 12 de diciembre del 2001, el 3° Tribunal Civil de S.M.d.F., dictó sentencia firme, donde decretó divorcio por mutuo consentimiento del matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.F.C. y ELVIR DE OLIVEIRA, debidamente apostillado bajo el N° 4687-2015 en fecha 29 de junio de 2015.

Que del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos arriba mencionados, se divorciaron de mutuo y amistoso acuerdo y resolvieron sin litigios los asuntos concernientes a los derechos y obligaciones que asumieron desde el día de su matrimonio, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa.

Que tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto el matrimonio por divorcio, existente entre los prenombrados ciudadanos, que habían celebrado ante el Registro Civil de S.M.d.F., Oporto, Portugal.

Que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos A.F.C. y E.D.O., fue intentado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, que no pactaron capitulaciones y que tampoco llevaron al matrimonio bienes propios y no poseen en la actualidad bienes que formen parte de la sociedad conyugal, y que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ello, y se decidió mediante proceso de naturaleza no contenciosa.

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.


Petitum de la solicitud:
“Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que en nombre de mi representación de mi mandante A.F.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.073.151, ocurro ante competente autoridad a los fines de solicitar declare el Pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada por el 3°Tribunal Civil de S.M.d.F., emitida en fecha 12 de Diciembre de 2001, evacuada en Diciembre de 2002, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declare cumplidos los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: El país de origen del documento cuyo exequátur solicito, es signatario, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, del tratado para la Supresión del Requisito de la Legalización de Documentos, tal como se puede evidenciar de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya el 05 de Mayo de 1998, y en vigor desde el 15 de Marzo de 1999, por ello ruego a usted Ciudadano Juez, tenga a bien admitir la presente solicitud, sustanciarla conforme a derecho y declarar la FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la sentencia dictada por el 3°Tribunal Civil de S.M.d.F., Oporto, Portugal, de fecha 12 de Diciembre de 2001, evacuada a los 4 de Enero de 2002.

Solicito al tribunal notifique al Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud.
Por último, pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.” (Copia textual)

Asimismo, la profesional del derecho en su oportunidad procesal consignó, los siguientes recaudos:
1.
- Original instrumento de poder otorgado por el ciudadano A.F.C. a las profesionales del derecho C.Z.T. y YRAIMA POLACRE debidamente notariado (folio 10).
2.- Asiento de nacimiento realizada por un intérprete público, del acta de matrimonio entre los ciudadanos A.F.C. y E.D.O., de fecha 07 de junio del 1953, Registro N° 246/1953, debidamente apostillada (folios 12 al 16 con sus vtos).
3.- Sentencia que declaro disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos A.F.C. y E.D.O., de fecha 12 de diciembre de 2001 y debidamente apostillado en fecha 3 de octubre de 2016 bajo el N° 6819-2016 (folios 18 al 31).
Mediante auto del 08 de febrero del 2017, se admitió la presente solicitud de exequátur, y se acordó notificar mediante oficio a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines de que tuviera conocimiento de la presente causa, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación expusiera lo que estimara conducente.
Asimismo se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME). (Folio 36)
El 17 de febrero del 2017, mediante diligencia la profesional del derecho YRAIMA POLACRE, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.
(Folio 39)
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2017, el ciudadano L.P., en su carácter de alguacil titular de este despacho dejó constancia de haber consignado oficio Nro.
2017-034, de fecha 8 de febrero del 2017, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME). (Folio 40)
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2017, el ciudadano L.P., en su carácter de alguacil titular de este despacho dejó constancia de haber consignado oficio Nro.
2017-033, de fecha 8 de febrero del 2017, dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Atención Fiscalía de turno del Ministerio Público. (Folio 44)
El 18 de mayo del 2017, se agregó a los autos escrito emanado de la Fiscalía Centésima Quinta (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105°), solicitó copia certificada del Acta de Matrimonio donde se muestre el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos A.F.C. y E.D.O., así como la identificación de la ciudadana E.D.O. y el acta de defunción donde se evidencie el fallecimiento de la misma.
(Folios 47 al 50)
En fecha 19 de mayo de 2017, se practicó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de mayo del 2017, exclusive, hasta el 19 de mayo de 2017, inclusive, arrojando un total de once (11) días de despacho, y vista, la opinión Fiscal presentada en fecha 18 de mayo del 2017, se instó a la parte interesada a consignar el documento requerido.
(Folio 51)
Por diligencia de fecha 24 de octubre del 2017, la profesional del derecho YRAIMA POLACRE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.F.C., consignó copia certificada apostillada y traducida al idioma español del acta de defunción de la ciudadana E.D.O. y del acta de matrimonio.
(Folios 52 al 56)
En fecha 27 de octubre del 2017, se dictó auto donde se dejó constancia de haberse consignado los recaudos solicitados por la fiscal, y se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales no fueron consignados.
(Folio 57)
Por providencia del 22 de noviembre del 2017, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.
(Folio 58)
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.
- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil,
“Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el Matrimonio Civil no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.F.C. y E.D.O., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 12 de diciembre del 2001, que disolvió el matrimonio civil que unía a los ciudadanos A.F.C. y E.D.O., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El Estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en la ciudad de Portugal.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea impedimento para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.
-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de disolución del Matrimonio Civil dictada el 12 de diciembre del 2001, por el 3° Tribunal Civil de S.M.d.F., Portugal, que declaró disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos A.F.C. titular de la cédula de identidad N° E-81.073.151, y de la de cujus E.D.O. (†) (sin identificación).

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017).
- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


Abg.
E.M.L.R..

En esta misma fecha, 08 de diciembre del 2017, siendo las _______________ se publicó y registró la presente decisión, constante de ocho (08) folios útiles.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg.
E.M.L.R..
Exp. Nº AP71-S-2016-000069/2017-001.
MFTT/EMLR/héctor.-
Solicitud
Materia: Civil

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