Decisión Nº AP71-S-2018-000006 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2018

Número de expedienteAP71-S-2018-000006
Fecha14 Agosto 2018
PartesSOLICITANTES: PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOSA Y ROSALBA CRISTINA QUIROZ ZAMBRANO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-S-2018-000006.

Solicitantes: P.M.M.E. y R.C.Q.Z., chilenos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.
E-82.249.111 y V-5.220.548-4, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Karlomagno Kingsley Márquez y J.A.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 236.883 y 115.059, respectivamente.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2018, previo cumplimiento de los trámites de distribución, fue recibido ante la secretaria de este Tribunal escrito contentivo de solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos P.M.M.E. y R.C.Q.Z., ambos identificados al comienzo de este fallo.

Mediante auto del 11 de abril de 2018, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de junio de 2018, el ciudadano Alguacil C.M. consignó las resultas de haber notificado a la representación Fiscal.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2018, la Abogada E.T., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.

Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La representación judicial de los solicitantes adujeron en el escrito que encabeza estas actuaciones, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de octubre de 1994, el cual quedo inscrito bajo el No. 178 del Registro de Matrimonio en la Circunscripción de Chimbarongo, tal como consta del acta de matrimonio que fue anexada a los fines consiguientes.

Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre Agneta D.N.M.Q., quien es mayor de edad.

Que dicho vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitiva y firme, dictada por el Segundo (2°) Juzgado de Familia de S.d.C., RUC 12-20038940-7, RIT C-531-2012, con fecha 20 de julio de 2012, con motivo de la solicitud de divorcio unilateral, con fundamento según lo dispuesto en los artículos 1, 21, 42 nro.
4, 53, 55, inciso 3, 56 y 67 y siguientes de la Ley sobre Matrimonio Civil; 4 de La ley 4.808; 1.698 del Código Civil; y artículos 9.34, 61, 63 inciso 1° y 66 de La Ley 19.968, el cual declaro disuelto por divorcio unilateral, el matrimonio conformado por los ciudadanos P.M.M.E. y R.C.Q.Z., por cuanto la sentenciadora tuvo la convicción en cuanto a que dicho matrimonio permaneció viviendo en forma separada por más de tres (03) años, que es el plazo que exige la ley para el divorcio unilateral, atendiendo al merito de la declaración de testigos, que comparecieron en su oportunidad a los estados, quienes dieron razón de sus dichos y contestes en el hecho real de su separación desde hace mas de tres (03) años.
Que de dicha unión matrimonial los ex cónyuges procrearon una hija, tal como se menciono anteriormente, aprobando con ello la sentenciadora lo relativo a la pensión de los alimentos, asimismo una compensación económica a favor de la cónyuge Sra.
Quiroz, pagada por el Sr. Molina en los términos acordados judicialmente en fecha 19 de junio de 2012, acordando las partes además que los pagos de la cuota de compensación económica se realizarían en la cuenta bancaria de la Sra Quiroz, cuenta que señalaría ella, aprobando dicho Tribunal la aplicación de las normas previstas en el articulo 67 inciso 2° de la Ley de Matrimonio Civil, quedando dicha sentencia ejecutada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Chileno.
Que dicha sentencia que decreta el divorcio entre ambas partes es una sentencia dictada por una autoridad extranjera por lo que, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, articulo 850 y la Ley de Derecho Internacional Privado articulo 53, debiendo ser sometido al Juez venezolano dicha causa para tener validez y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, para que esta adquiera fuerza ejecutoria en el terreno nacional.
Dicha solicitud de exequátur para la sentencia extranjera de divorcio se encuentra fundamentada en los artículos 28, el cual otorga competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 05 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 850, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, y así como también en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Capítulo III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Edith, a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, consignó ante este Tribunal escrito en fecha 25 de junio de 2018, mediante el cual manifestó que:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signada con el Nro. AP71-S-2018-000006, contentivo de la solicitud de Exequátur presentada por los ciudadanos P.M.M.E. Y R.C.Q.Z., mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. E-82.249.111 y V-5.220.548-4, respectivamente, este Despacho Fiscal, constato que riela al presente asunto, copia de los documentales que respaldan la información aportada por la solicitante, de donde se desprende, que la presente solicitud se adecua a los supuestos y requisitos exigidos de Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular, quedando esta Representación Fiscal a la espera que este D.T., realice las actuaciones pertinentes en el caso. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman…”.

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

A los fines de establecer si este Juzgado Superior resulta competente o no para resolver la presente solicitud de exequátur se debe evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para declarar la fuerza ejecutoria, de conformidad con lo estatuido por el numeral 2 del artículo 28 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa según lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de la norma transcrita ut supra, se puede claramente colegir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las contenciosas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En el sub exámine, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso en el cual las partes presentaron sentencia firme de divorcio, con régimen de pago de pensión alimentaria, constatándose del propio texto del fallo extranjero que ambas partes comparecieron y que se renuncio a plazos y recursos, hecho que a juicio de quien decide demostró que no hubo contención, resultando por tanto competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
Así se decide.
Capítulo V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes, o de manera contenciosa, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior del lugar donde haya de hacerse valer, y en el último de ellos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se trata de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que esas decisiones judiciales no queden ilusorias.
Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de exequátur ejerce un control previo de esa decisión judicial antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 130, del 01 de marzo de 2012, señaló:
“…se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
…omissis…
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del R.d.E., país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela…”
.

Pero además de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe prevalecer el orden público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 5, 8 y 47 eiusdem, e incluso el mismo texto constitucional que no permite que ninguna resolución judicial afecte los principios esenciales de nuestro sistema.
En cuanto al orden público interno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia No. 00553, del 07 de agosto de 2008, exigiendo que se haga un control a fin de evitar que pueda otorgársele eficacia jurídica en nuestro país a una sentencia extranjera que choque con los principios esenciales del orden público venezolano, exponiendo al efecto lo que sigue:
“Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno….”

Con fundamento en la normativa aplicable al caso de autos y en los criterios jurisprudenciales citados, quien juzga procede al examen de la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y en tal sentido se observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.
- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. En el presente caso, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente civil, como lo es el divorcio. Así se decide.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Consta en el texto de la decisión que se trata de una sentencia firme, en razón de lo cual se tiene por cumplido este requisito. Así se decide.
3.- Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. Del texto de la sentencia no se evidencia tal circunstancia fáctica, por tanto reúne también este requisito. Así se decide.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; se evidencia en la referida sentencia que el Juzgado que dicto el fallo tenía competencia suficiente para dictar el fallo. Así se decide.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; consta en sentencia que la citación de las partes fue realizada positivamente, estando consiente ambas partes del proceso instaurado por los hoy intervinientes, ya que en ambos casos las partes intervinieron voluntariamente, además de que fueron ambos quienes presentaron la solicitud de exequátur. Así se decide.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, lo cual no se desprende de autos ni ha sido mencionado por las partes, por tanto, se reputa cumplido este requisito. Así se decide.
Con base en todo lo anteriormente expuesto y como quiera que se encuentran cumplidos en forma concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, decide quien suscribe declarar con lugar la solicitud de exequátur sobre la sentencia dictada el 20 de julio de 2012, por el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, Chile, que decretara el termino del matrimonio celebrado entre los ciudadanos P.M.M.E. y R.C.Q.Z., chilenos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.
E-82.249.111 y V-5.220.548-4, respectivamente. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 20 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Familia de Santiago, Chile, que decretara el termino del matrimonio celebrado entre los ciudadanos P.M.M.E. y R.C.Q.Z., chilenos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.
E-82.249.111 y V-5.220.548-4, respectivamente.
Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
R.A.C.

El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Asunto: AP71-S-2018-000006.



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