Decisión Nº AP71-S-2017-000008(17.179) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-07-2018

Fecha16 Julio 2018
Número de expedienteAP71-S-2017-000008(17.179)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCRISTOBAL MOISES PIERI RODRIGUEZ
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión



SOLICITANTE: CRISTOBAL MOISES PIERI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.526.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados GUSTAVO BERTI TORTOLERO y PABLO BERTI TORTOLERO, titulares de las cedula de identidad Nos. V-14.690.872 y 16.813.328, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.030 y 134.531 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUATUR

EXPEDIENTE: AP71-S-2017-000008 (17.179)

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2017 correspondiendo a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.
En fecha 7 de marzo de 2017, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se dio cuenta al juez del asunto ingresado y se exhortó a la parte interesada a consignar los documentos respectivos para acompañar la solicitud.
En fecha 9 de mayo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó los recaudos relativos a la presente solicitud.
Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2017, esta alzada se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia se acordó y libró oficio al SAIME, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1º de junio de 2017 se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el oficio recibido del SAIME, informando el último domicilio de la ciudadana Magnolia Hernández.
Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2017, se acordó y libró nuevamente oficio al SAIME solicitando movimientos migratorios de la ciudadana Magnolia Hernández, y boleta de notificación al Fiscal.
Por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2017, se agregó a los autos el oficio emanado del SAIME informando sobre movimientos migratorios de la ciudadana Magnolia Hernández.
En fecha 13 de octubre de 2017 se dictó auto se acordó y libró cartel de citación, de conformidad al artículo 224 del C.P.C.
Publicados y consignados como fueron los ejemplares del cartel de citación, en fecha 29 de enero de 2018, el secretario dejó constancia que se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 224 del C.P.C.
En fecha 30 de enero de 2018 se dicto auto de abocamiento.
En fecha 3 de mayo de 2018 compareció la representación Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó escrito mediante el cual alegó no tener ninguna objeción en la presente solicitud.
Previa solicitud de la parte solicitante, en fecha 11 de mayo de 2018 se dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial a la ciudadana SANDRA TIRADO, se libró boleta de notificación.
Notificada y juramentada al cargo como fue la defensora judicial, en fecha 14 de junio de 2018 se libró compulsa.
En fecha 19 de junio de 2018, el Alguacil adscrito a este despacho consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial.
En fecha 29 de junio de 2018, compareció la Defensora Judicial designada y consignó escrito de contestación de la demanda.

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por el representante judicial de la solicitante el cual consignó lo siguiente:

• Original de Poder otorgado por el ciudadano CRISTOBAL MOISES PIERI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, titular de la cedula de identidadV-6.911.526, a los abogados GUSTAVO BERTI TORTOLERO y PABLO BERTI TORTOLERO, titulares de las cedula de identidad Nos. V-14.690.872 y 16.813.328, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.030 y 134.531 respectivamente, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 9 de los libros llevados por dicha Notaría.(Folio 9 al 12)
• Copia simple del Acta de Matrimonio celebrado el 22 de marzo de 1991, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, entre los ciudadanos Cristóbal Pieri y Magnolia Hernández, signada con el Nº 110 del libro de Registro Civil de Matrimonios de dicho tribunal. (Folio 13 al 15).
• Sentencia original Nº 471/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 51 de Barcelona, España, en fecha 24 de julio de 2013, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CRISTOBAL MOISES PIERI RODRÍGUEZ y MAGNOLIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, debidamente apostillada. (Folio 16 al 20).
Ahora bien, vista la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 51 de Barcelona, España, en fecha 24 de julio de 2013, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos CRISTOBAL MOISES PIERI RODRÍGUEZ y MAGNOLIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución del matrimonio ante el Juzgado de Primera Instancia Número 51 de Barcelona, España, en fecha 24 de julio de 2013, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de marzo de 1991, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 51 de Barcelona, España, el cual declaró disuelto el lazo matrimonial existente entre los ciudadanos CRISTOBAL MOISES PIERI RODRÍGUEZ y MAGNOLIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.911.526 y V-10.277.246, respectivamente.
Considera necesario este juzgador señalar que no obstante la solicitud la hace el ciudadano CRISTOBAL MOISES PIERI RODRÍGUEZ, antes identificado, se agoto el trámite para la citación de la ciudadana MAGNOLIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, conforme al artículo 224 de la norma adjetiva civil, por encontrarse dicha ciudadana fuera del territorio nacional, tal como se evidencia en las resultas del movimiento migratorio emanado del SAIME, habiéndosele en consecuencia designado Defensora Judicial, quien compareció al presente proceso quedando en cuenta del mismo, sin que en forma alguna hubiere manifestado objeción a la solicitud realizada por el precitado ciudadano.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos CRISTOBAL MOISES PIERI RODRÍGUEZ y MAGNOLIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.911.526 y V-10.277.246, respectivamente, de fecha 24 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Número 51 de Barcelona, España, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, con el motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley de España conforme “…se cumple con los requisitos legales para proceder a la disolución del matrimonio por causa de divorcio, al haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, y haber aportado convenio regulador en el que se ha ratificado formalmente…”

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual en jurisdicción de España, Barcelona, Calle Casp Nº 171, Ático 3ª.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia Número 51 de Barcelona, España, debidamente apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 39 al 62 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

Por lo que en razón a las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 24 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Número 51 de Barcelona, España 4 de octubre de 2007, que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resultando en consecuencia procedente la petición a la cual se contrae el presente proceso. Y así se declara.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL PASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Número 51 de Barcelona, España, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 22 de marzo de 1991, en la República Bolivariana de Venezuela, entre los ciudadanos CRISTOBAL MOISES PIERI RODRÍGUEZ y MAGNOLIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.911.526 y V-10.277.246 respectivamente, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial Nro 1, anotado bajo el Nro. 110 del libro de Registro Civil de Matrimonios.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia Nacional y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2016-000008 (17.179).
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

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