Decisión Nº AP71-S-2018-000026(18.185) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2018

Fecha28 Septiembre 2018
Número de expedienteAP71-S-2018-000026(18.185)
PartesMIRNA KARINA LOPEZ VELASQUEZ Y MAXIMO RONDON AGUIRRE
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión



SOLICITANTES: MIRNA KARINA LOPEZ VELASQUEZ y MAXIMO RONDON AGUIRRE, ambos de nacionalidad española y venezolano, de profesión periodistas, en Burgos España y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.305.080 y 11.557.915 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.869.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.160.

MOTIVO: EXEQUATUR

EXPEDIENTE: AP71-S-2018-000026 (18.185)

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2018 correspondiendo a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.
En fecha 17 de julio de 2018, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se dio cuenta al juez del asunto ingresado y se exhortó a la parte interesada a consignar los documentos respectivos para acompañar la solicitud.
En fecha 19 de julio de 2018, compareció la apoderada judicial de los solicitantes y consignó los recaudos relativos a la presente solicitud.
Mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2018, esta alzada se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia se acordó y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole los respectivos fotostatos en fecha 3 de agosto de 2018 .
Previa notificación, en fecha 25 de septiembre de 2018, compareció el Dr. CHARLES DÍAZ AULAR, Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consigno escrito emitiendo su opinión favorable no teniendo ninguna objeción en la presente solicitud.
MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por la representante judicial de los solicitantes la cual consignó lo siguiente:

• Original de Poder otorgado por los ciudadanos MIRNA LOPEZ y MAXIMO RONDON, ambos de nacionalidad española y venezolano, de profesión periodistas, domiciliados en Burgos- España, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.305.080 y 11.557.915 respectivamente, a la abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.869.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.160, ante la Notaria de Don Enrique Milara Vilches, en Burgos España, bajo el Nº DV6861071, debidamente apostillada. (Folio 9 al 14). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por la mandante en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Sentencia original Nº 000024/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7, Burgos, España, en fecha 10 de abril de 2017, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIRNA KARINA LOPEZ VELASQUEZ y MAXIMO RONDON AGUIRRE, plenamente identificados en autos, debidamente apostillada. (Folio 15 al 25). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos señalados. Así se establece.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 76 celebrado el 15 de septiembre de 2006, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado en el folio 76, Tomo Nº 1 (Folio 26 al 28). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en el cual se desprende el vínculo matrimonial que existió entre dichos ciudadanos. Así se establece.
Ahora bien, vista la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7, Burgos, España, en fecha 10 de abril de 2017, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos MIRNA KARINA LOPEZ VELASQUEZ y MAXIMO RONDON AGUIRRE, plenamente identificados en autos, decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución del matrimonio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7, Burgos, España, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de septiembre de 2006, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada por el por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7, Burgos, España, el cual declaró disuelto el lazo matrimonial existente entre los ciudadanos MIRNA KARINA LOPEZ VELASQUEZ y MAXIMO RONDON AGUIRRE, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.305.080 y V- 11.557.915 respectivamente.
Considera necesario este juzgador señalar que no obstante la solicitud entre las partes hoy solicitantes del exequátur la hace la abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.869.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.160, quien actúa en representación de los ciudadanos MIRNA KARINA LOPEZ VELASQUEZ y MAXIMO RONDON AGUIRRE, según poder otorgado ante la Notaria de Don Enrique Milara Vilches, en Burgos España, bajo el Nº DV6861071, debidamente apostillada, por lo que se evidencia que ambas partes se encuentran debidamente informadas del asunto y a derecho.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos MIRNA KARINA LOPEZ VELASQUEZ y MAXIMO RONDON AGUIRRE, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.305.080 y V- 11.557.915 respectivamente, de fecha 10 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7, Burgos, España, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, con el motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, según la última de las traducciones legales consignadas, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Burgos, España, de los conforme “…Resuelvo: Acordar la disolución del matrimonio de MAXIMO RONDON AGUIRRE y MIRNA KARINA LOPEZ”(…) “Declarar la firmeza de la presente resolución…”.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley Venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual en jurisdicción de Burgos, España.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los Tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada de el Juzgado de Primera Instancia Nº 7, Burgos, España, debidamente apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 15 al 25 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

Por lo que en razón a las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 10 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7, Burgos, España, que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo cual resulta procedente la petición a la que se contrae el presente proceso. Y así se declara.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL PASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7, Burgos, España, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 15 de septiembre de 2006, entre los ciudadanos MIRNA KARINA LOPEZ VELASQUEZ y MAXIMO RONDON AGUIRRE, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.305.080 y V- 11.557.915 respectivamente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia Nacional y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2018-000026 (18.185).
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

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