Decisión Nº AP71-S-2014-000014 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-01-2018

Fecha23 Enero 2018
Número de expedienteAP71-S-2014-000014
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesOMAR JOSE VASQUEZ
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión



SOLICITANTES: OMAR JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Alemania, Múnich, titular de la cédula de identidad Nº V-5.914.889.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado ENRIQUE DUBUC, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.200.

MOTIVO: EXEQUATUR

EXPEDIENTE: AP71-S-2014-000014 (14.124)

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de abril de 2014 cuya distribución correspondió a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.
En fecha 11 de abril de 2014, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se dio cuenta al juez del asunto ingresado y se exhortó a la parte interesada a consignar los documentos respectivos para acompañar la solicitud.
En fecha 2 de octubre de 2014, compareció la abogada GLADYS GALINDO DE HERNÁNDEZ, quien actúa como representante judicial de la ciudadana Gladys Lucia Hernández Galindo, y consignó poder otorgado ante el Consulado de Venezuela en Alemania, bajo el Nº 74, en la validación de la sentencia de divorcio emanada por el Tribunal de Instancia de Múnich de fecha 23 de marzo de 2006, la cual fue declarada firme. (Folios 86 y 87), y consignó copias de la identificación de su representada.
En la misma fecha compareció el abogado Iván Guerrero, apoderado del solicitante y ratificó los recaudos consignados en el libelo de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2014, esta alzada se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia se acordó y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2014, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía.
En fecha 4 de noviembre de 2014, comparece ante esta alzada, el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigno escrito objetando la presente solicitud, instando a la parte a consignar la ejecutoria de la sentencia dictada.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, el tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a consignar el recaudo solicitado por la representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, el abogado Iván Guerrero, apoderado judicial del ciudadano Omar Vásquez, pidió se dejara sin efecto la solicitud intentada por el Fiscal en el sentido de la supuesta falta de la ejecución de la sentencia extranjera, por lo que consignó sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo negada dicha solicitud mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y requirió al tribunal reconocer el divorcio en cuestión y consignó y citó la sentencia emanada por el tribunal de Primera Instancia de Arnsberg de fecha 11-12-2012.
En fecha 6 de noviembre de 2017, compareció el abogado Enrique Dubuc, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó poder y ratificó la solicitud de exequátur y consignó nueva traducción de la sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal con el fin de que emitiera opinión en cuanto a la subsanación de la objeción interpuesta.
En fecha 1º de diciembre de 2017, el Alguacil adscrito a este despacho consignó la boleta firmada.
En fecha 15 de enero de 2018, compareció el Fiscal del Ministerio Publico y consigno escrito emitiendo su opinión sin nada que objetar al respecto.

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por el representante judicial del solicitante el cual consignó lo siguiente:
• Sentencia Nº 511 F 11009/05 dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Internacional de Múnich, Alemania, debidamente apostillada en la República de Alemania, en Múnich. (folio 4 al 6).
• Interpretación o traducción de la sentencia del idioma alemán al español, por el ciudadano Andrés Larsen, quien se desempeña como intérprete público, según Gaceta Oficial Nº 39.481 de fecha 05-08-2010. (Folio 7 al 9).
• Acta de Matrimonio Nº 6 de fecha 30 de julio de 2004, por ante la Jefatura Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre. (Folios del 10 al 12).
• Poder otorgado por el ciudadano Omar José Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.914.889, a los abogados Félix Matthies e Iván Guerrero, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.655 y 63.373, por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda. (Folios 13 al 15). Posteriormente revocado, en virtud del poder otorgado al abogado Enrique Dubuc, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.200, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo174. (Folio 65 al 67).
• Documentos de identidad del solicitante y su representante. (Folios 16 al 17).
• Traducción de la sentencia del idioma alemán al español, interpretado por la ciudadana Dagmar de Duque, quien se desempeña como intérprete público, según Gaceta Oficial Nº 30.689 de fecha 10-05-1975. (Folio 69 al 72).
La representante judicial de la ciudadana Gladys Hernández Galindez consignó lo siguiente:
• Poder otorgado por la ciudadana Gladys Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.026.693, a la abogada GLADYS GALINDO DE HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.350, ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania bajo el Nº 74, adjunto a copias de los documentos de identificación. (Folios 22 al 25).

Ahora bien, vista la Sentencia Nº 511 F 11009/05 dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Internacional de Múnich, Alemania, debidamente apostillada en la República de Alemania, en Múnich, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos OMAR JOSÉ VASQUEZ y GLADYS LUCIA HERNÁNDEZ GALINDO decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución simplificada de matrimonio ante el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Internacional de Múnich, Alemania, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de julio de 2004 en Venezuela.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 23 de marzo de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Internacional de Múnich, Alemania, la cual declaró disuelto el lazo matrimonial existente entre los ciudadanos OMAR JOSÉ VASQUEZ y GLADYS LUCIA HERNÁNDEZ GALINDO.
Considera necesario este juzgador señalar que no obstante la solicitud la hace el ciudadano OMAR JOSÉ VASQUEZ, la ciudadana GLADYS LUCIA HERNÁNDEZ GALINDO por intermedio de su apoderada judicial según poder que cursa a los autos, compareció al presente proceso quedando en cuenta del mismo, sin que en forma alguna hubiere manifestado objeción alguna a la solicitud realizada por el ciudadano OMAR JOSÉ VASQUEZ.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos OMAR JOSÉ VASQUEZ y GLADYS LUCIA HERNÁNDEZ GALINDO del 23 de marzo de 2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia con Competencia Internacional de Múnich, Alemania, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, con el motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, según la última de las traducciones legales consignadas, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley de la República de Alemania, Múnich conforme a las “… Normas de la Ley de Introducción del Código Civil Federal en el artículo 17, Aparte 1, Numeral 1; 14 Aparte 1, Nº 1, Sentencia Firme de Disolución Simplificada de Matrimonio…”

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual en jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Múnich, Estado sentenciador, al igual que el ultimo domicilio, lo cual se evidencia de la misma acta de matrimonio Nº 6 de fecha 30 de julio de 2004, Jefatura Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre (Folios del 10 al 12), donde se indica que el domicilio del contrayente es en la ciudad de Múnich, Alemania; por lo que en este caso el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Internacional de Múnich, Alemania, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que “(…) El Tribunal tiene competencia sobre la causa y las partes (…)”, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Primera Instancia con Competencia Internacional de Múnich, Alemania, de fecha 23 de marzo de 2006, Caso No. 511 F 11009/05, debidamente apostillada y traducida al idioma castellano, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 4 al 6 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 23 de marzo de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Internacional de Múnich, Alemania, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL PASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Internacional de Múnich, Alemania, en el caso Nº 511 F 11009/05 en fecha 23 de marzo de 2006, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 30 de julio de 2004 en el Municipio Mariño del Estado Sucre, Venezuela, entre los ciudadanos OMAR JOSÉ VASQUEZ y GLADYS LUCIA HERNÁNDEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Alemania, Múnich, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.914.889 y V-11.026.693, respectivamente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia Nacional y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2014-000014 (14.124).
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

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