Decisión Nº AP71-S-2016-000009(16.159) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2018

Número de expedienteAP71-S-2016-000009(16.159)
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMIGUEL ANGEL MICHELANGELI ASAPCHI E IBIS MICHELANGELI
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión



SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL MICHELANGELI ASAPCHI e IBIS MICHELANGELI, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.693, y la segunda venezolana, naturalizada ciudadana de los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.887.393.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogados MARÍA ISABEL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.575.260, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.015.

MOTIVO: EXEQUATUR

EXPEDIENTE: AP71-S-2016-000009 (16.159)

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2018 correspondiendo a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.
En fecha 3 de marzo de 2016, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se dio cuenta al juez del asunto ingresado y se exhortó a la parte interesada a consignar los documentos respectivos para acompañar la solicitud.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó los recaudos relativos a la presente solicitud.
Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2017, esta alzada se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia se acordó y libró oficio al SAIME, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2017 se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el oficio recibido del SAIME, informando el último domicilio de la ciudadana Ibis de las Mercedes Méndez de Michelangeli.
Mediante auto dictado en fecha 5 de abril de 2017, se acordó y libró nuevamente oficio al SAIME solicitando movimientos migratorios de la ciudadana Ibis de las Mercedes Méndez de Michelangeli.
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2017, se agregó a los autos el oficio emanado del SAIME informando sobre movimientos migratorios de la ciudadana Ibis de las Mercedes Méndez de Michelangeli.
En fecha 8 de mayo de 2018, compareció la abogada María Isabel Sánchez y consignó poder otorgado por la ciudadana Ibis Méndez.
En fecha 12 de junio de 2018 se dictó auto mediante el cual se acordó y libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y se le anexó copias certificadas.
En fecha 25 de junio de 2018, compareció la Dra. Edith Tachón, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consigno escrito emitiendo su opinión favorable no teniendo ninguna objeción en la presente solicitud.
MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por el representante judicial de la solicitante el cual consignó lo siguiente:

• Original de Poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MICHELANGELI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 4.884.693, a la abogada MARIA ISABEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.575.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.015, ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 5, folios 125 al 127 de los libros llevados por dicha Notaría. (Folio 8 al 10). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por la mandante en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Original de Poder otorgado por la ciudadana IBIS DE LAS MERCEDES MENDEZ DE MICHELANGELI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 13.887.393, a la abogada MARIA ISABEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.575.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.015, ante la Notaria Pública Vigésima del Estado de Nevada, debidamente apostillada. (Folio 39 al 41). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por la mandante en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 362 celebrado el 28 de octubre de 1988, ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 11). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se desprende el vínculo matrimonial que existió entre dichos ciudadanos. Así se establece.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 508 del ciudadano Miguel Ángel Michelangeli Méndez, hijo de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ASAPCHI e IBIS DE LAS MERCEDES MENDEZ DE MICHELANGELI, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín. (Folio 12). Al instrumento antes descrito se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que los precitados ciudadanos en dicha unión procrearon un hijo, el cual nació en el año 1990, contando hoy día con la edad de 28 años, siendo este mayor de edad. Así se establece.
• Traducción de la sentencia del idioma inglés al español, por la ciudadana Patricia Marull, quien se desempeña como intérprete público, según Gaceta Oficial Nº 30.416 de fecha 5-08-1974. (Folio 13 al 16). Al mencionado instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia el contenido de la sentencia en la que se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos señalados en idioma español. Así se establece.
• Sentencia original Nº D-11450772-Z, en idioma inglés, dictada por el Tribunal de Distrito Clark Country Nevada, en fecha 4 de octubre de 2011, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ASAPCHI e IBIS DE LAS MERCEDES MENDEZ DE MICHELANGELI, debidamente apostillada. (Folio 17 al 20). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos señalados. Así se establece.

Ahora bien, vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Distrito Clark Country Nevada, en fecha 4 de octubre de 2011, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ASAPCHI e IBIS DE LAS MERCEDES MENDEZ DE MICHELANGELI, plenamente identificados en autos, decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución del matrimonio ante el Tribunal de Distrito Clark Country Nevada, en fecha 4 de octubre de 2011, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de octubre de 1988, ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Distrito Clark Country Nevada, de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual declaró disuelto el lazo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ASAPCHI e IBIS DE LAS MERCEDES MENDEZ DE MICHELANGELI, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.884.693 y V- 13.887.393 respectivamente.
Considera necesario este juzgador señalar que no obstante la solicitud entre las partes hoy solicitantes del exequátur la hace la abogada María Isabel Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.015, quien actúa en representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ASAPCHI e IBIS DE LAS MERCEDES MENDEZ DE MICHELANGELI, según poderes otorgados ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 5, folios 125 al 127 de los libros llevados por dicha Notaría y ante la Notaria Pública Vigésima del Estado de Nevada, debidamente apostillada, en su orden de mención, por lo que se evidencia que ambas partes se encuentran debidamente informada del asunto y a derecho.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ASAPCHI e IBIS DE LAS MERCEDES MENDEZ DE MICHELANGELI, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4884.693 y V-13.887.393 respectivamente, de fecha 4 de octubre de 2011, por el Tribunal de Distrito Clark Country Nevada, de los Estados Unidos de Norteamérica, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, con el motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, según la última de las traducciones legales consignadas, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estado de Nevada, de los Estados Unidos de Norteamérica conforme “…Que los lazos del matrimonio existente ahora entre los peticionarios se disuelven y un decreto de divorcio absoluto se concede a las partes …”
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual en jurisdicción de Estado de Nevada.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Distrito Clark Country Nevada, de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 17 al 20 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

Por lo que en razón a las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 4 de octubre de 2011, por el Tribunal de Distrito Clark Country Nevada, de los Estados Unidos de Norteamérica, que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso. Y así se declara.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL PASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Tribunal de Distrito Clark Country Nevada de los Estados Unidos de Norteamérica, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 28 de octubre de 1988, entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ASAPCHI e IBIS DE LAS MERCEDES MENDEZ DE MICHELANGELI, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.884.693 y V-13.887.393 respectivamente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia Nacional y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2016-000009 (16.159).
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

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