Decisión Nº AP71-S-2016-000026 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de sentencia14.002-SOL-CIV-
Número de expedienteAP71-S-2016-000026
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMEN LUG
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: MEN LUG, Peruano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.283.389.

APODERADOS JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARIELIZA PIÑANGO BULOZ y LUIS MANUEL PIÑANGO G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 63.069 y 9.748.


MOTIVO: EXEQUÁTUR
Exp. Nº: AP71-S-2016-000026

I.- DE LA PRETENSIÓN.-
Mediante escrito presentado en fecha 03.05.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARIELIZA PIÑANGO BULOZ y LUIS MANUEL PIÑANGO G, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MEN LUG, solicitaron la admisión del procedimiento de Exequátur, esto para que la Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada el 17.09.2014, por la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, PERÚ, posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Conoce éste Tribunal la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados MARIELIZA PIÑANGO BULOZ y LUIS MANUEL PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MEN LUG, de la sentencia que declaró la disolución del matrimonio formado por MEN LUG Y ELIZABETH MARREROS BACA, emanada por la Notaría Pública del Municipio Independencia del Estado Miranda, Perú en fecha 17.09.2014, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 30.12.1995, por ante la Municipalidad Distrital de Bellavista, Provincia Callao, Departamento de Lima.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento del asunto a éste Juzgado Superior Primero quien por auto de fecha 30.05.2016 (f. 21 y 22) le dio entrada, y admitió dicha solicitud en cuanto ha lugar de Derecho, ordenándose emplazar a la ciudadana ELIZABETH MARREROS BACA y notificar al Fiscal del Ministerio Público de turno de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17.06.2016, se ordeno Oficiar al Departamento de Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), solicitando movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana Elizabeth Marreros Baca.
En fecha 24.10.2016, el Alguacil titular de éste Tribunal, ciudadano Richard Berroteran, dejó constancia de haber entregado la notificación ordenada al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente recibida.
En fecha 29.09.2016, Se libro Cartel de citación a la ciudadana Elizabeth Marreros Baca, en vista que dicha ciudadana reside fuera de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende del movimiento migratorio emitido por el organismo competente, los cuales fueron debidamente publicados en la prensa.
En fecha 15.02.2017, se nombró a la ciudadana Miriam Caridad Pérez Quintero, Defensora Judicial de la ciudadana Elizabeth Marreros Baca a quien se ordenó citar.
Quien en fecha 08.03.2017, la defensora Judicial designada procedió a dar contestación a la solicitud de exequatur.
Éste Tribunal Superior Primero pasa a decidir dicha Solicitud, bajo las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la Competencia de Este Tribunal Superior.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio, dictada por la Notaría Pública del Municipio Independiente del Estado Miranda, Perú en fecha 17.09.2014 pues, se constató de dicho procedimiento que su naturaleza jurídica no es contenciosa, pues no se verificó del fallo dictado elementos de contradicción alguno, el cual se sustentó en el hecho de que los ciudadanos MEN LUG Y ELIZABETH MARREROS BACA, solicitaran de mutuo acuerdo el divorcio, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE ESTABLECE.
** Del Análisis de la Pretensión Interpuesta
Observa ésta Superioridad que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.


Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia al presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia de fecha 17.09.2014 emanada por la NOTARÍA PÚBLICA DEL MINUCIPIO INDEPENDIENTE DEL ESTADO MIRANDA, LIMA-PERÚ, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, es decir una sentencia de divorcio, la cual constituye materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo.
2.- La sentencia en comento tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de ESTADO MIRANDA, PERÚ vale decir, tiene plena firmeza, dándose de esta manera el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3.- Que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que en el presente caso no observa esta Juzgadora, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del asunto bajo análisis, por cuanto para la fecha en que fue dictada la sentencia por la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO INDEPENDIENTE DEL ESTADO MIRANDA, PERÚ, los ciudadanos MEN LUG Y ELIZABETH MARREROS BACA, tenían su residencia en el MUNICIPIO INDEPENDIENTE, PERÚ, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación del ESTADO MIRANDA, PERÚ, principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata ésta Juzgadora, que en el presente proceso se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo el Divorcio y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia que en todo momento los cónyuges manifestaron su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
6.- Observa éste Tribunal que no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante a los autos del expediente, traducida por interprete público.
7.- Esta Superioridad considera que la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación Civil para la declaratoria de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por solicitud de divorcio.
En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha 17.09.2014, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en el Municipio INDEPENDIENTE, PERÚ y se encuentra debidamente apostillado, la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto a los autos.-
Constata éste Tribunal Superior Primero, que cumplidos como se encuentran en el presente caso bajo estudio, los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe ésta Superioridad declarar el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio emanada por la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO INDEPENDIENTE DEL ESTADO MIRANDA, PERÚ en fecha 17.09.2014, entre los ciudadanos MEN LUG Y ELIZABETH MARREROS BACA, para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 17.09.2014, emanada por la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO INDEPENDIENTE DEL ESTADO MIRANDA, PERÚ, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio formado por MEN LUG Y ELIZABETH MARREROS BACA ambos identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de diciembre de 1995, por ante la Municipalidad Distrital de Bellavista, Provincia Callao, Departamento de Lima, Perú.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º y 158º
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. (10:20 a.m).

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/Jean Carlos
Exequátur/Def.
Materia: Civil
Exp. Nº AP71-S-2016-000026

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