Decisión Nº AP71-S-2018-000010-2018-004. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2018

Número de sentencia3
Número de expedienteAP71-S-2018-000010-2018-004.
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesGABRIELA ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ.
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas


EXPEDIENTE Nº AP71-S-2018-000010/2018-004.


PARTE SOLICITANTE:
G.E.A.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el R.d.E., titular de la cédula de identidad Nro.
V-14.907.761, representada judicialmente por la abogada en ejercicio L.G.Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.18.205.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.
Solicitud de reconocimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento Nº 7167 dictada el 23 de julio del 2015 por la Conservatoría del Registro Civil de Coimbra que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.E.R.H. y G.E.A.S..

ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 16 de abril del 2018, por la abogado L.G.Y.P. inscrita en el Inpreabogado Nº 18.205, en representación de la ciudadana G.E.A.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió se otorgue pase y plena validez a la sentencia de divorcio Nº 7167 dictada el 23 de julio del 2015, por la Conservatoría del Registro Civil de Coimbra que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.E.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-17.588.175 y G.E.A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 14.907.761.

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

El 18 de abril del 2018, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber recibido la presente solicitud el 17 de ese mismo mes y año, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana G.E.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-14.907.761, contrajo matrimonio con el ciudadano J.E.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-17.588.175 por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire del estado bolivariano de Miranda.

Que en fecha 23 de julio de 2015, la Conservatoría del Registro Civil de Coimbra, República de Portugal, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.E.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-17.588.175 Y G.E.A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 14.907.761.

Que durante la existencia de matrimonio no se procrearon hijos, ni tampoco poseían activos a ser distribuidos.

Que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contiene disposición alguna contra el orden público venezolano.

Que el divorcio dictado por las autoridades judiciales en Coimbra, República de Portugal fue de manera VOLUNTARIA, no litigioso en nuestro país.

Finalmente solicitó se concediera fuerza ejecutoria en nuestro país a la sentencia de divorcio dictada y se declare procedente legalmente la solicitud de exequátur, una vez cumplidos los extremos preceptuados por la ley.

Que la petición sea admitida conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

Mediante auto de fecha 24 abril del 2018 este ad quem se abocó al conocimiento de la causa, e instó a la parte solicitante a consignar los anexos descritos en el escrito de solicitud marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.

Mediante diligencia presentada el 27 de abril del 2018, la representación judicial de la solicitante consignó los siguientes recaudos:
1.
- Instrumento poder donde la ciudadana C.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.898.794, sustituye el poder que le fuera conferido por la ciudadana G.E.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.761, en la abogada L.G.Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.205, marcado con la letra “A” y “B” (folios 10 y 12).
2.- Original de sentencia definitiva de disolución de matrimonio emanada por la Conservatoría del Registro Civil de Coimbra, República de Portugal de fecha 23 de julio del 2015, debidamente apostillada con fecha 13 de junio del 2017 y traducido al idioma castellano, marcada con la letra “C” (folios 14 al 19).
3.- Original del acta de matrimonio suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, marcado con la letra “D” (folios 20).
Mediante auto del 03 de mayo del 2015, se admitió la presente solicitud, acordándose notificar a la Fiscalía de turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fines que expusiera lo conducente dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores Justicia y Paz (SAIME), a los fines de que tuviesen conocimiento de la presente solicitud de exequátur.

En fecha 14 de mayo del 2018, el ciudadano EURO RIERA, en su carácter de alguacil de este despacho, dejó constancia de haber notificado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Fiscalía de Turno de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público, bajo los oficios Nº 2018-122 y Nº 2018-123, respectivamente.

Por auto de fecha 30 de mayo del 2018, se dio por recibido escrito suscrito por la ciudadana Y.C.R., en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Financieras, presentando ante esta alzada el día 25 de mayo de 2018; así se ordenó agregar al expediente los oficios procedentes del Saime signados con los Nº 1410 de fecha 18 de mayo de 2018 y 005700 de fecha 23 de mayo de 2018 acompañado de dos (02) anexos.

En fecha 31 de mayo del 2018, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 14 de mayo del 2018 exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 31 de mayo del 2018 inclusive, el cual arrojó un total de ONCE (11) días de despacho.
En esa misma fecha, mediante auto separado, se dejó constancia que transcurrieron los DIEZ (10) días de despacho concedidos al Ministerio Público para que diera su opinión, y por cuanto la misma fue presentada oportunamente, se fijó el DÉCIMO QUINTO (15º) día de despacho siguiente a dicha data, a los fines de que las partes presenten los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio del 2018, la abogada L.G.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº18.205, consignó escrito de informes constante de dos folios útiles; asimismo en fecha 22 de junio del 2018 se fija un lapso de OCHO (08) días de despacho contados a partir del 22 de junio de junio del 2018, inclusive, para la presentación de observaciones a los informes.

En fecha 04 de julio del 2018, el tribunal dejó constancia que las partes no presentaron observación a los informes, y dijo “VISTOS” fijando un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.


MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.
- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos G.E.A.S. y el ciudadano J.E.R.H., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.


En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.


Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el apoderado judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 23 de julio del 2015, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos G.E.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-14.907.761 y el ciudadano J.E.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-17.588.175, tiene fuerza de cosa juzgada, tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Coimbra, República de Portugal.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.
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DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 23 de julio del 2015, por la Oficina de Registro Civil de Coimbra, República de Portugal, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos G.E.A.S. y J.E.R.H., titulares de las cédulas de identidad números V-14.907.761 y V-17.588.175, respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria de esta decisión.
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018).
- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg.
G.M.S.B.

En esta misma fecha veintiocho (28) de septiembre del 2018, siendo las 03:10pm, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg.
G.M.S.B.

Expediente AP71-S-2018-000010/2018-004.

MFTT/GMSB/Johan.-

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