Decisión Nº AP71-S-2015-000039 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Número de expedienteAP71-S-2015-000039
Fecha09 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOLICITANTE: JOSÉ RAMÓN OCHOA CASTELLANOS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

SOLICITANTE: José Ramón Ochoa Castellanos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Aruba y titular de la cédula de identidad nº V-19.977.646.

APODERADA DEL SOLICITANTE: Ines Zulay León Yanez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 14.552.

MOTIVO: EXEQUATUR

CASO: AP71-S-2015-000039

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
Antecedentes

En fecha 15 de junio de 2015, previo cumplimiento de los tramites de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente contentivo de solicitud de exequátur presentada por la abogada en ejercicio de su profesión Ines Zulay León Yanez con el carácter de mandataria judicial del ciudadano José Ramón Ochoa Castellanos, ya identificado.
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen y ordenó la notificación de del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de julio de 2015, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este recinto judicial, y consignó las resultas de haber notificado a la representación Fiscal.
En fecha 4 de agosto de 2015, luego de las gestiones tendientes a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, compareció, el abogado Juan Ángel, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito manifestando su opinión respecto a la solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
De la solicitud de Exequátur

La lectura del escrito libelar patentiza, que el solicitante fundamenta su petición en las siguientes argumentaciones:
Señala, que en fecha 15 de mayo de 2012, los ciudadanos Diana Lorena Gamboa Totena y José Ramón Ochoa Castellanos, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, y que posteriormente se trasladaron a la isla de Aruba, en la cual establecieron residencia y domicilio; y bajo el régimen de comunidad de gananciales.
Aduce, que ambos cónyuges comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, de la Corte Común de Justicia de Aruba, Curazao, manifestando la voluntad de divorciarse por mutuo acuerdo. En tal sentido, aseveran que el 23 de junio de 2014, se dictó la resolución decretando el divorcio entre los ciudadanos Diana Lorena Gamboa Totena y José Ramón Ochoa Castellanos, ya identificados.
Alega, que el único y último domicilio conyugal fue en Aruba, en el fuerte 33; y que la tramitación del divorcio por mutuo acuerdo, conllevó igualmente a la división de la comunidad de bienes.
Señala el Juez Superior que la sentencia, de divorcio fue dictada en materia civil, que tiene fuerza de cosa juzgada, que no trata sobre derechos reales, que el Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa en cuestión, que se cumplieron con todas las garantías legales que rige la materia para el divorcio ante la Corte Común de Justicia, Juzgado de Primera Instancia Aruba, perteneciente al EJ. No. 1385, además por ser una sentencia reguladora de relaciones jurídicas privadas y especiales, no existe en otro proceso sobre las mismas partes, ni es contraria a los principios de orden público venezolano, es por lo que señalan que se cumplieron con todos los requisitos legales para la procedencia del exequátur.
Finalmente, a razón de considerar cumplidos los extremos requeridos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a sentencia extranjera, pidió que sea admitida su solicitud, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar, en base a los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
III
De la opinión del Ministerio Público

Fue designado por el Ministerio Público, el Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado Juan Ángel, a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y en fecha 4 de agosto de 2015, fue consignado ante este Tribunal escrito mediante el cual la referida fiscal manifestó que:
“…este Despacho Fiscal observa que la sentencia de marras estriba sobre materia civil; tiene fuerza pasada en autoridad de cosa juzgada; no versa sobre derechos reales ni arrebata ninguna jurisdicción; que el tribunal del cual emanó la sentencia tiene jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado; y que no es incompatible con ninguna sentencia anterior, ni se encuentra pendiente un juicio sobre el mismo objeto en algún tribunal venezolano.
En consecuencia, en base a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Despacho Fiscal observa que en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos para este procedimiento, concretamente los establecidos en el artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y, concomitantemente, no tiene objeción alguna que formula en la presente causa…”

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:




IV
De los documentos acompañados a la Solicitud

La representación judicial del solicitante, junto al escrito de solicitud acompañó, los siguientes documentos:
Acta de Matrimonio identificada con la letra “B”, de fecha 15 de mayo de 2012, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua. El referido documento público administrativo se tiene fidedigno conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por gozar de autenticidad, legitimidad y veracidad por emanar de un funcionario que actuó dentro del ámbito de su competencia, se reputa idóneo para evidenciar que los ciudadanos Diana Lorena Gamboa Totena y José Ramón Ochoa Castellanos, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de mayo de 2012.
Resolución proferida por la Corte Común de Justicia, Juzgado de Primera Instancia Aruba, registró general perteneciente al EJ. No 1385 de 2014, que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Diana Lorena Gamboa Totena y José Ramón Ochoa Castellanos, debidamente apostillada, en fecha 6 de enero de 2015, de conformidad con la Convención de la Haya de 1961.
VI
Motivación

A los fines de verificar la procedencia en derecho, de lo solicitado, esta Alzada observa:

A) Punto previo: de la competencia de este Tribunal
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el asunto AA20-C-2004-000143 de fecha 3 de mayo de 2005, (exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrilla de este Tribunal).

De lo anterior analizado, en virtud de la norma y del precedente jurisprudencial parcialmente trascrito, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue pronunciado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se desprende de la sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 23 de junio de 2014, por la Corte Común de Justicia, Juzgado de Primera Instancia Aruba, registró general perteneciente al EJ. No 1385 de 2014, que la solicitud de disolución matrimonial fue presentado por mutuo acuerdo, el juzgado: decreta el divorcio entre las partes; ordena la división de la comunidad de bienes en la que las partes se han casado; adjunta a la presente resolución el convenio regulador acordado por los peticionarios, el 6 de junio de 2014…”. Por lo tanto, se desprende que el divorcio fue acordado debido al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo que hace al mismo no contencioso; en consecuencia, este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.-

B) Del fondo de la solicitud. Procedencia del exequátur:
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in commento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por el solicitante, José Ramón Ochoa Castellanos, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al Órgano Jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que la solicitud de divorcio fue presentada ante la Corte Común de Justicia, Juzgado de Primera Instancia Aruba, registró general perteneciente al EJ. No 1385 de 2014, que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre ambos cónyuges. En este sentido, observa este sentenciador, que por cuanto la sentencia de disolución del matrimonio (Divorcio) de marras, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional de Aruba, el cual actualmente no comparte convenio en la materia en referencia con la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, para analizar el pase de ejecutoriedad de la presente solicitud, corresponde la aplicación del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias y los actos emitidos en el extranjero tengan efecto en Venezuela; y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Diana Lorena Gamboa Totena y José Ramón Ochoa Castellanos; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: La Sentencia bajo análisis fue proferida por la Corte Común de Justicia, Juzgado de Primera Instancia Aruba, registró general perteneciente al EJ. No 1385 de 2014, en fecha 23 de junio de 2014, en consecuencia, la sentencia de disolución de matrimonio de marras, tiene fuerza de cosa juzgada por cuanto así se hizo constar al haberse dictado una resolución firme.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. A este respecto, considera este jurisdicente que no se trata este caso de derechos reales, sino de derechos personales, toda vez que se solicita el Exequátur de una sentencia de divorcio.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto se desprende del contenido de la misma, que “…las partes tuvieron su único último domicilio conyugal en Aruba, en el fuerte 33…”, por lo que correspondía a los Tribunales de ese País el conocimiento de la solicitud y en virtud de ello, la referida Corte Común de Justicia, Juzgado de Primera Instancia Aruba, tenía jurisdicción para conocer de la causa.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en Aruba los ciudadanos Diana Lorena Gamboa Totena y José Ramón Ochoa Castellanos, estuvieron presentes y en conocimiento del proceso y del trámite judicial por ante la Corte Común de Justicia, Juzgado de Primera Instancia Aruba, por lo que no fue necesaria la citación en ese Órgano Jurisdiccional, dado el carácter no contencioso del presente procedimiento.
Asimismo, observa este Tribunal, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, la cual emitió opinión en fecha 4 de agosto de 2015, mediante el cual manifestó que nada tiene que objetar respecto al pase de la Sentencia de Divorcio decretada el 23 de junio de 2014, por ante la Corte Común de Justicia, Juzgado de Primera Instancia Aruba.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de junio de 2014, por la Corte Común de Justicia, Juzgado de Primera Instancia Aruba, que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Diana Lorena Gamboa Totena y José Ramón Ochoa Castellanos que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo; así se decide.-
VII
Dispositiva

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio, dictada en fecha 23 de junio de 2014, por la Corte Común de Justicia, Juzgado de Primera Instancia Aruba, que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Diana Lorena Gamboa Totena, de nacionalidad Colombiana con documento de identidad Nro CC. 66.873.412, mayor de edad, domiciliada en Aruba, y José Ramón Ochoa Castellanos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.977.646.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

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