Decisión Nº AP71-S-2017-000005 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2017

Fecha18 Abril 2017
Número de expedienteAP71-S-2017-000005
Distrito JudicialCaracas
PartesKARLA DANIELA MATA PEREZ Y ZORAN JOVANOVIC YACOVLLEVICH
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


SOLICITANTES: KARLA DANIELA MATA PÉREZ y ZORAN JOVANOVIC YACOVLLEVICH, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos de América, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.713.487 y V-13.832.655, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.959.532, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.407, según documento poder otorgado por ante la Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 29 de junio de 2016, debidamente apostillado por el Departamento de Estado de los Estado Unidos de América.

MOTIVO: EXEQUATUR

EXPEDIENTE: AP71-S-2017-000005 (17.178)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2017 cuya distribución correspondió a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.
En fecha 10 de febrero de 2016, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se le dio cuenta al juez del asunto ingresado y se exhortó a la parte interesada a consignar los documentos respectivos para acompañar la solicitud.
En fecha 17 de febrero de 2017, la apoderada judicial de los solicitantes consigna los recaudos que fueron señalados en el escrito libelar, así como el poder que acredita su representación.
Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2017, esta alzada se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la solicitud de exequátur, acordándose en consecuencia notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Previa consignación de las respectivas copias, en fecha 1º de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y se certificó un juego de copias del escrito de la solicitud y de los recaudos que la conforman, a los fines que las mismas fueran anexadas a la mencionada boleta.
En fecha 7 de marzo de 2017, el alguacil del tribunal consigna copia de la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía.
En fecha 04 de marzo de 2016, comparece ante esta alzada, la abogada MAIRA ROMERO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima, encargada en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y expuso mediante acta que en la presente solicitud de exequátur se encontraban cubiertos los extremos legales exigidos y no presentó objeción alguna en la presente causa.

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este tribunal superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva y en consecuencia observa esta alzada que a los folios 8 al 11 cursa en original el poder otorgado por los ciudadanos KARLA DANIELA MATA PÉREZ y ZORAN JOVANOVIC YACOVLLEVICH, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos de América, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.713.487 y V-13.832.655, respectivamente, a la abogada ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.407, ante la Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 29 de junio de 2016, debidamente apostillado por el Departamento de Estado de los Estado Unidos de América.
Observa igualmente marcado con el literal “A” (folios 13 al 14) copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 480 de fecha 15 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda; Marcado con el literal “B” (folio 15) Acta de Nacimiento Nº 111 de la ciudadana Karla Mata, por ante la Jefatura Civil Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital; Marcado con el literal “C” (folio 16) Acta de Nacimiento Nº 216 del ciudadano Zoran Jovanovic, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y marcado con el literal “D” (folio 17 al 28) copia certificada en el idioma inglés y traducción al español de la sentencia Nº 07-16175FC172015, dictada por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Estado de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de América, en el caso -003005-FC-04, en fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual se decretó el divorcio por mutuo acuerdo.
En tal sentido observa éste sentenciador que la competencia para conocer y decidir la presente solicitud la tiene atribuida en virtud de la Resolución Nº 212 de fecha 4 de abril de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial Venezolano publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.929, 10 de abril del año 2000, la cual entre otras consideraciones estableció que los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil con jurisdicción en el último domicilio que en el territorio de la República hayan tenido los cónyuges, son competentes para otorgar el pase a las sentencias extranjeras en cuyos procesos no haya habido contención.
En este orden de ideas se remite éste sentenciador al artículo 66 del Código Civil de Venezuela y evidencia que dicho artículo establece que “las personas que quieran contraer matrimonio manifestarán así ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo…” y lo concatena con el artículo 82 eiusdem por tratarse de un matrimonio celebrado en una época en la cual el Código Civil establecía los funcionarios autorizados para celebrarlo indicando que la autoridad competente para celebrarlo era la primera autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, por lo cual siendo ésta alzada competente en el Área Metropolitana de Caracas posee plena competencia para otorgar el pase a la sentencia extranjera presentada por la solicitante, debido a que el Municipio El Hatillo del estado Miranda pertenece a la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas.
En el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que a falta de los tratados de Derecho Internacional Público, serán aplicadas las disposiciones de Derecho Internacional Privado y en este caso el juridiscente debe observar los requisitos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para conceder fuerza ejecutoria y observa que el fallo presentado emanado por el Tribunal de Florida satisface las exigencias de nuestra Ley especial pues la sentencia dictada lo fue en materia civil, y de igual manera el fallo se encuentra firme según certificación expedida por el secretario de dicho juzgado en fecha 14 de mayo de 2015, no versa sobre derechos reales sino personales, pues se decretó el divorcio de los cónyuges, el órgano jurisdiccional que profirió el fallo es competente por la materia; en relación a la citación del demandado en el caso de marras la misma no aplica por cuanto el procedimiento fue voluntario y no tiene información éste juzgado que se halle pendiente ante algún tribunal de la República un juicio sobre el mismo objeto y las mismas partes el cual haya iniciado antes de proferir la sentencia extranjera.
Habiendo establecido la competencia y observado que en principio el fallo presentado cumple con los requisitos de eficacia es importante traer a colación las causales de divorcio que nuestra norma sustantiva civil establece siendo ellas las tipificadas en el artículo 185, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
Pero adicionalmente se añade la separación de cuerpos en divorcio luego de un año de haberse declarado judicialmente la primera, así como la modalidad prevista en el artículo 185-A el cual permite el divorcio por el alegato de la ruptura prolongada de la vida en común durante un lapso mayor a los cinco (5) años y en este caso el divorcio puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges o ambos debidamente asistidos por un profesional del derecho ante el tribunal competente según el derecho Venezolano.
En tal sentido nuestra norma adjetiva civil en su artículo 755 establece: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil.” Dicha norma posee gran importancia en el derecho internacional privado la cual necesariamente debe ser concatenada con el artículo 23 de la Ley de derecho Internacional Privado la cual es del siguiente tenor: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda..(…)… El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.”, subrayado propio. Constituyendo esta norma la solución al conflicto de leyes siempre y cuando el cónyuge que intenta la demanda demuestra su domicilio antes de realizar la solicitud, con el objeto de armonizar el cambio de factor de conexión personal sustituyéndose la nacionalidad por el domicilio ello con el objetivo de evitar el fraude a la ley y a la vez dar solución a un eventual conflicto de leyes.
En este sentido a los fines de comprender el factor de conexión se observa que el artículo 11 eiusdem establece: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”, y el mencionado artículo 23 suministra el elemento temporal y objetivo y un elemento intencional y subjetivo y ellos son precisamente haber permanecido más de un año en el territorio del Estado y haber ingresado con el propósito de fijar en dicho estado la residencia habitual, en consecuencia no basta con que la persona tenga más de un año en el territorio de un Estado si no lo hace con el fin arriba indicado.
Ahora bien, dicho lo anterior halla altísimo interés este sentenciador en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado sancionado por el entonces Congreso de la República de Venezuela y promulgado en Gaceta Oficial ordinaria Nº 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el cual es del siguiente tenor:
“… situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”

Así las cosas, observa éste sentenciador que el legislador del año 1998 le otorgó una protección especial al derecho del foro que en definitiva es lo que se busca proteger, pues si bien es cierto que vivimos en un mundo globalizado en el cual el tráfico de personas y de relaciones jurídicas a nivel mundial es avasallante gracias a la nuevas tecnologías si lo comparamos con las décadas de los años 70’ u 80’, no es menos cierto que para que puedan coexistir armónicamente dos ordenamientos jurídicos, los mismos no deben ser contrapuestos en extremo.
Esta referencia al orden público internacional evidenciado en nuestra normativa se debe a que ambos derechos debe existir una relación de identidad a los fines de ser aplicado internamente y así poder generar un acto jurídico válido. Para comprender lo aquí expuesto es menester echar un vistazo al pasado y observar el artículo 6 del Proyecto Arcaya el cual fue el primer proyecto de ley de Derecho Internacional Privado en el año 1912, llamado así en honor a su redactor Pedro Arcaya el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 6: Salvo disposiciones especiales, no podrá desconocerse en la República los derechos adquiridos en el extranjero por efecto de las leyes en el respectivo país, en materias sobre las cuales tengan competencia no discutible según la ley Venezolana y siempre que su ejercicio no acarree medidas contrarias a lo dispuesto en el artículo 4”. (Lo que hoy conocemos como orden público internacional) paréntesis mío.
En la actualidad con el ánimo de ser más preciso se ha empleado el término “situaciones válidamente creadas” por “derechos adquiridos”, en tal sentido cuando una decisión que contenga elementos de extranjería deba ser aplicada en el territorio de la República debe el Juzgador celosamente antes de darle el pase verificar que ambas legislaciones sean compatibles, pues la excepción que prevé la norma es que en primer lugar se cumplan los objetivos de las normas Venezolanas de conflicto, que el derecho Venezolano no reclame la competencia exclusiva en la materia respectiva y que se considere la excepción del orden público internacional.
Acoge este sentenciador al criterio del maestro Parra-Aranguren en el sentido que dicha norma lo que hace es dar una solución y evaluar la validez de los derechos de acuerdo con el derecho que resulte aplicable y que en consecuencia el derecho subjetivo derivara del que resulte aplicable y que el derecho que será protegido es aquel creado como consecuencia del funcionamiento de la norma de conflicto del foro (que en nuestro caso es el artículo 185-A del Código Civil Venezolano).
En este sentido importante es destacar que la doctrina mundial contemporánea a clasificado las causales de divorcio en dos grandes vertientes a saber: el divorcio sanción y el divorcio remedio, las primeras orientadas a imponer una sanción al cónyuge que incurriera en ellas como consecuencia de su incumplimientos a los deberes conyugales y las segundas interpretadas más bien como un ayuda, alivio o solución a una situación que en vez de coadyuvar a la formación de la familia y por ende a la sociedad se tornó insostenible para los cónyuges por lo que la ley autoriza la disolución del vínculo, tal podría ser el caso Venezolano del cardinal sexto de nuestro Código Civil el cual la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, sin embargo de la lectura de la parte in fine del artículo 191 se observa que el legislador patrio se orientó más hacia el divorcio sanción al establecer que el divorcio contencioso lo puede intentar en Venezuela el cónyuge que no haya dado causa a los motivos de ley.
En este orden de ideas, es del criterio este sentenciador que no debe haber un empeño por parte del Estado en perpetuar las uniones matrimoniales con la argumentación que el matrimonio es la base de la familia, por cuanto dicho concepto ha sido superado en la actualidad al punto de afirmar como recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014 en el expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO la cual entre diversas consideraciones modificó no solamente el trámite procesal del artículo 185-A, sino que lo reinterpretó a la luz de la novísima Constitución Nacional .
A pesar que dicha modalidad no se contrasta del todo con el requisito previsto en nuestra legislación la cual solicita la separación de hecho por un lapso superior a cinco (5) años a diferencia al lapso de tres (3) meses de matrimonio arriba indicado, observamos que ambas legislaciones concuerdan con la intención voluntaria de los cónyuges en poner fin a su unión matrimonial y observando que contrajeron matrimonio civil el día 15 de diciembre de 2007, cuyo vínculo fue disuelto en fecha 14 de mayo de 2015, con base en el principio general del derecho consistente en la presunción de la buena fe considera éste administrador de Justicia civil que ambos cónyuges permanecieron separados el lapso previsto en la legislación Venezolana y procedieron como en efecto lo hicieron a solicitar el divorcio voluntariamente ante el tribunal Estadunidense.
Para concluir se puede afirmar que la sentencia emitida por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial En y Para el Estado de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de América, se armoniza con la norma Venezolana de conflicto ya que observa este sentenciador que en ambos países es válido y aceptado el divorcio por solicitud voluntaria de los cónyuges lo cual a todas luces no vulnero el orden público internacional, pues el divorcio es admitido en ambos derechos.
La clave del derecho internacional privado es la tolerancia hacia el derecho extranjero y su examen con miras a su aplicación cuando procede y no su desconocimiento bajo forma de rechazo previo; el derecho que sustenta la sentencia Estadunidense aquí consignada compagina con el principio que sustenta la solución del derecho interno el cual otorga a los cónyuges la posibilidad de solicitar mutuamente el divorcio pues allí se halla plasmada su legítima voluntad, la cual contiene el libre consentimiento de los cónyuges, pues corre inserto a los autos poder otorgado por los ciudadanos KARLA DANIELA MATA PÉREZ y ZORAN JOVANOVIC YACOVLLEVICH, a la abogada ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ MORALES, en el cual se evidencia que el mismo fue otorgado con el fin que la precitada abogada solicitaren antes los órganos jurisdiccionales de la República, el pase legal a la sentencia dictada en el Estado de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de América en el año 2015, que disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos.
En tal sentido, siendo que igualmente se presume la buena fe de los solicitantes quienes se encuentran debidamente domiciliados en la ciudad de Miami, Florida Estados Unidos de América, acudiendo en consecuencia por ante la jurisdicción ibérica para solicitar su divorcio, asume este juzgado que el derecho competente para resolver lo solicitado era la jurisdicción estadunidense y al ser compatibles ambas legislaciones por la motivación arriba expuesta, considera éste sentenciador que lo procedente en el presente caso es otorgar el pase de la sentencia extranjera en nuestro país y en consecuencia darle fuerza ejecutiva en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, modificando en consecuencia el estado civil de los ciudadanos KARLA DANIELA MATA PÉREZ y ZORAN JOVANOVIC YACOVLLEVICH, motivo por el cual se ordena librar copia certificada del presente fallo al Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de exequátur o pase de la sentencia dictada por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial En y Para el Estado de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de América, en el caso -003005-FC-04, en fecha 14 de mayo de 2015, la cual fue solicitada por la abogada ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KARLA DANIELA MATA PÉREZ y ZORAN JOVANOVIC YACOVLLEVICH, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos de América, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.713.487 y V-13.832.655, respectivamente, según se desprende del poder otorgado por ante la Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 29 de junio de 2016, debidamente apostillado por el Departamento de Estado de los Estado Unidos de América, por los motivos y fundamentos suficientemente vertidos en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia dictada por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial En y Para el Estado de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de América, en el caso -003005-FC-04, en fecha 14 de mayo de 2015, la cual fue solicitada por la abogada ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KARLA DANIELA MATA PÉREZ y ZORAN JOVANOVIC YACOVLLEVICH, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos de América, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.713.487 y V-13.832.655, respectivamente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia Nacional y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

MARIA ELVIRA REIS
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2017-000005 (17.178).
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.

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