Decisión Nº AP71-S-2016-000013 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2017

Fecha20 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-S-2016-000013
PartesYADINE LAIVET SANCHEZ YAJURE
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 158°


SOLICITANTE: YADINE LAIVET SANCHEZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.165.801.
APODERADO
JUDICIAL: ENIO SÁNCHEZ ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 857.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

SOLICITUD: AP71-S-2016-000013

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado en ejercicio ENIO SÁNCHEZ ANGULO, actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana YADINE LAIVET SANCHEZ YAJURE, ut supra identificada, de la sentencia de divorcio Nº 12/03820, dictada por el Tribunal de Gran Instancia Versalles, Asuntos de Familia, Francia, en fecha 11 de junio de 2012, en la cual se decretó el divorcio por mutuo consentimiento, celebrado entre la solicitante y él ciudadano FRANCOIS ERIC MENNESSON, francés, titular del pasaporte francés Nº 04CD08107, matrimonio celebrado ante el Registro Civil del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 2007.

Verificada la insaculación de causas el día 16 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 28 de marzo de 2016. Quedando registrada en el libro de control de causas bajo el Nº AP71-S-2016-000013, por auto de fecha 29.3.2016.

El apoderado judicial de la solicitante, consignó en fecha 12 de abril de 2016, los siguientes recaudos:

• Sustitución de poder del ciudadano Yván Josué Sánchez Angulo al abogado Enio Sánchez Angulo, conferido por la ciudadana Yadine Laivet Sánchez Yajure, autenticado en fecha 14 de julio de 2014, ante el Notaria Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador. (f. 8 al 10).

• Traducción al español por intérprete público de sentencia de divorcio Nº 12/03820 dictada por el Tribunal de Gran Instancia Versalles, Asuntos de Familia, Francia, en fecha 11 de junio de 2012, debidamente apostillada en fecha 28 de abril de 2015, con el Nº 00037996. (f. 11 al 22).

Mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2016 (f. 24 y 25), este Juzgado Superior Segundo admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su intervención en este procedimiento, a cuyos efectos se libró oficio N° 083-16. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que suministrara a este Juzgado el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano FRANCOIS ERIC MENNESSON, por lo cual se libro oficio Nº 084-16.

El apoderado judicial de la solicitante, consignó en fecha 4 de julio de 2016, Sentencia de divorcio Nº 12/03820 dictada por el Tribunal de Gran Instancia Versalles, Asuntos de Familia, Francia, en fecha 11 de junio de 2012, debidamente apostillada en fecha 23 de mayo de 2016. En su idioma original (f. 29 al 40).

Se verifica a los folios 41 al 44, que el ciudadano Alguacil de este despacho ciudadano José Gregorio Pereira Rondón, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 084-16, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en fecha 11 de julio de 2016.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2016, se ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 003900 de fecha 12 de julio de 2016, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el cual contiene los movimientos migratorios del ciudadano Francois Eric Mennesson (f. 45 al 47). Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2016, se ordenó la citación del ciudadano Francois Eric Mennesson mediante cartel para ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL” de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 853 eiusdem.

Posteriormente, el día 8 de agosto de 2016, compareció el abogado Enio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 857, a los fines de retirar el referido cartel (f. 51); luego en fecha 20 de septiembre de 2016, compareció el abg. Enio Sánchez y consignó las publicaciones realizadas en el siguiente orden: 9, 16, 25, de agosto de 2016 y 3 de septiembre de ese mismo año, dejando constancia la secretaria titular, de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (f. 53 al 57).

Por auto fechado 24 de octubre de 2016 (f. 58), este Tribunal designó como defensor ad-litem del ciudadano Francois Eric Mennesson al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.974 y se ordenó notificar al prenombrado profesional del derecho, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a esa fecha a fin de que aceptara o se excuse del cargo.

Se verifica al folio 60, que este Juzgado instó a la parte solicitante a consignar acta de matrimonio celebrada entre la ciudadana Yadine Sánchez y el ciudadano Francois Eric Mennesson, así como copia fotostática de los documentos de identidad de cada uno de los ciudadanos nombrados. Siendo así compareció al abg. Enio Sánchez y consigno los recaudos solicitados en fecha 31.10.2016, excepto documento de identidad del ciudadano Francois Mennesson.

El día 21 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación al abogado José Luís Rodríguez Castillo ut supra identificado. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre del mismo año, compareció el abogado José Luís Rodríguez Castillo, en su carácter de defensor ad-litem para aceptar el cargo. Asimismo, en fecha 23.11.2016, el referido defensor consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, en el cual se indicó que la sentencia que cursa en autos como instrumento público, en tanto que no evidenció, ninguna objeción y no vulnera ni es contraría a derecho y es garantía del derecho a defensa de su representado. (f. 69 al 71).

Se verifica al folio 72, que el ciudadano Alguacil de este despacho ciudadano José Gregorio Pereira Rondón, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 083-16, al Fiscal 102º del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de diciembre de 2016.

En fecha 6 de febrero de 2017, el abogado Enio Sánchez consignó diligencia y solicitó se ratificara el oficio dirigido 083-16, para lo cual este Tribunal lo acordó y libró oficio Nº 031-17 de fecha 9.2.2017. Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el oficio Nº 031-17 en la Fiscalía 102º del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días siguientes consecutivos a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio Nº 12/03820, dictada por el Tribunal de Gran Instancia Versalles, Asuntos de Familia, Francia, en fecha 11 de junio de 2012, en la cual se decretó el divorcio por mutuo consentimiento, celebrado entre la solicitante YADINE LAIVET SANCHEZ YAJURE y él ciudadano FRANCOIS ERIC MENNESSON, matrimonio celebrado ante el Registro Civil del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 2007, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión a la sentencia Nº 12/03820, contentiva del decreto de divorcio y disolución el matrimonio civil celebrado por la solicitante, la cual aparece dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Versalles, Asuntos de Familia, Francia, en fecha 11 de junio de 2012, en la que se dejó constancia que el divorcio fue solicitado por mutuo acuerdo. Así se declara.

SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia Versalles, Asuntos de Familia, Francia, en fecha 11 de junio de 2012, en la cual se declaró disuelto el matrimonio civil que existía entre la solicitante Yadine Laivet Sánchez Yajure y el ciudadano Francois Eric Mennesson, por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre el divorcio, dictada por el Tribunal de Gran Instancia Versalles, Asuntos de Familia, Francia, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de marzo de 2007, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, entre los ciudadanos Yadine Laivet Sánchez Yajure y Francois Eric Mennesson.

En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en Versalles, Francia, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos Yadine Laivet Sánchez Yajure y Francois Eric Mennesson, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Nº 12/03820, dictada por el Tribunal de Gran Instancia Versalles, Asuntos de Familia, Francia, en fecha 11 de junio de 2012, en la cual se decretó el divorcio por mutuo consentimiento, celebrado entre la solicitante YADINE LAIVET SÁNCHEZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.801 y él ciudadano FRANCOIS ERIC MENNESSON, francés, titular del pasaporte francés Nº 04CD08107, matrimonio celebrado ante el Registro Civil del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 2007.




III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio Nº 12/03820, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Versalles, Asuntos de Familia, Francia, en fecha 11 de junio de 2012, que decretó el divorcio y disuelto el matrimonio civil celebrado el día 23 de marzo de 2007, entre los ciudadanos YADINE LAIVET SÁNCHEZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.801 y él ciudadano FRANCOIS ERIC MENNESSON, francés, titular del pasaporte francés Nº 04CD08107, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 2007.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-S-2016-000013
AMJ/SRR/jgp.-

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