Decisión Nº AP71-S-2016-000018-2016-003. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-04-2017

Número de expedienteAP71-S-2016-000018-2016-003.
Fecha05 Abril 2017
Número de sentencia4
Distrito JudicialCaracas
PartesABELARDO TAFUR TRONCOSO
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2016-000018/2016-003

PARTE SOLICITANTE:
A.T.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-23.712.579, asistido por el abogado J.A.H.D.L.P., de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-14.484.533 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.534, respectivamente

MOTIVO: EXEQUÁTUR.


ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 06 de abril del 2016 por el abogado J.H.D.L.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.T.T., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio, dictada el 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Promiscuo de Familia en Corozal, Departamento Sucre República de Colombia, que declaró: Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso contraído por los ciudadanos A.T.T. e I.R.P.C..

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 851 y 856, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.



En fecha 11 de abril del 2016 la Secretaria de este a quem dejó constancia que en fecha 07 de abril de ese mismo año se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 13 de abril del mismo año, se ordenó su inscripción en el Libro de Solicitudes.
Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar la documentación respectiva, y una vez que constara en autos la documentación requerida se proveería lo conducente, lo cual fue cumplido por la parte solicitante en fecha 12 de agosto de 2016.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 26 de julio de 1959, contrajo matrimonio religioso con efectos civiles con la ciudadana I.R.P.C., titular de la cedula Colombiana N° 22.933.465, el cual fue celebrado por ante la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.C.d.D.B.R. de Colombia.

Que el 26 de agosto del 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia en Corozal, Departamento Sucre, declaro la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso debidamente apostillado bajo el NºA2PLF104327713, celebrado entre el ciudadano A.T.T. y la ciudadana I.R.P.C..

Que del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos A.T.T. y la ciudadana I.R.P.C., se separaron de mutuo y amistoso acuerdo y resolvieron sin litigios los asuntos concernientes a los derechos y obligaciones que asumieron desde el día de su matrimonio, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa.

Que tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso existente entre los ciudadanos A.T.T. Y I.R.P.C., que habían celebrado en la República de Colombia en fecha 26 de julio de 1959.

Que el proceso judicial que declaró la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso que celebraron los ciudadanos A.T.T. e I.R.P.C., fue intentado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ello, y se decidió mediante proceso de naturaleza no contenciosa.

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Petitum de la solicitud:
“…Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del señor A.T.T., antes identificado, acurro ante su competente a fin de solicitar formalmente a este honorable Tribunal DECLARE EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA A LA SENTENCIA de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado promiscuo de familia de corozal, en fecha 26 de agosto de dos mil quince (2015), que decreto la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso existente entre la señora I.R.P.C. y el señor A.T.T., mi representantes antes identificados con el fin de que se conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” (Copia textual)

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.
- Original de la partida de matrimonio, marcado con letra “A”.
2.- copia de la sentencia de divorcio, macado con letra “B”.
3.- copia del apostillado, marcado con la letra “B1”.

Mediante auto del 20 de septiembre del 2016, se admitió la presente solicitud de exequátur, y se acordó notificar mediante oficio a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines de que tuviera conocimiento de la presente causa, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación expusiera lo que estimara conducente.
Asimismo se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).
El 20 de octubre de 2016, el profesional del derecho J.A.H.D.L.P., dejó constancia de haber entregado emolumentos para la realización de las notificaciones a la Fiscalía General de la República y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016, compareció el Alguacil titular de este despacho y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado oficio Nro 2016-245, de fecha 20 de septiembre del 2016, dirigido a la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, (SAIME).

En fecha 30 de noviembre del 2016 este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido en fecha 29 de noviembre del 2016, oficio del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, (SAIME), bajo el N° 5553, de fecha 08 de noviembre del 2016, constante de dos (02) folios útiles, acordando agregarlo a los autos previa lectura por secretaría.

En fecha 02 de diciembre del 2016, el alguacil accidental de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que en fecha 01 de diciembre del 2016, se trasladó a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de hacer entrega del oficio signado bajo el N° 2016-244, el cual consignó satisfactoriamente.

En fecha 21 de diciembre de 2016, se practicó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de diciembre del 2016, exclusive, hasta el 21 de diciembre de 2016, inclusive, arrojando un total de once (11) días de despacho.
Asimismo, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 12 de enero del 2017, compareció el Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Especializado con Competencia en Materia de Protección, Civil e instituciones Familiares, y mediante diligencia solicitó se proceda a requerir las resultas de los movimientos migratorios y último domicilio requerido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz (SAIME).

En fecha 18 de enero del 2017, este Juzgado profirió auto mediante el cual negó lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público.

Por providencia del 13 de febrero del 2017, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes, dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.
- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil,
“Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.T.T. e I.R.P.C., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el apoderado judicial del solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 26 de agosto del 2015, que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que unía a los ciudadanos A.T.T. e I.R.P.C., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en la ciudad de COLOMBIA
5.
- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.
-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso dictada el 26 de agosto del 2015, por el Juzgado Promiscuo de Corozal, Departamento Sucre, República de Colombia, que declaró la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso contraído por los ciudadanos A.T.T. e I.R.P.C. , titulares de las cédulas de identidad Nros.
N° V-23.712.579 y Nº V-22.933.465, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017).
- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


Abg.
E.M.L.R..

En esta misma fecha, 05 de abril del 2017, siendo las 11:59 a.m. se publicó y registró la presente decisión, constante de siete (7) folios útiles.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg.
E.M.L.R..
Exp.Nº AP71-S-2016-000018/2016-003.

MFTT/EMLR/Yanixa.-
Materia: Civil.-

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