Decisión Nº AP71-S-2016-000051(S-368) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-07-2017

Número de expedienteAP71-S-2016-000051(S-368)
Fecha28 Julio 2017
PartesLOS CIUDADANOS CRISTINA LOURDES BLANCO DELGADO Y ROGER BOURNE RODRÍGUEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES SOLICITANTES (PASIVOS)
Ciudadana Cristina Lourdes Blanco Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.203.237, y el ciudadano Roger Bourne Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.411.253. APODERADOS JUDICIALES: Neill Jesús Reaño García y Lourdes Mildred Ray Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.527 y 32.701, respectivamente.

MOTIVO
EXEQUATUR

I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por el abogado Neill Jesús Reaño García apoderado judicial de los ciudadanos Cristina Lourdes Blanco Delgado y Roger Bourne Rodríguez, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 04 de agosto de 2016 por La Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia del 09 de mayo de 2017 la representación judicial de las partes consignó los siguientes recaudos: a) Original del documento poder otorgado por los ciudadanos Cristina Lourdes Blanco Delgado y Roger Bourne Rodríguez, a los abogados Neill Jesús Reaño García y Lourdes Mildred Ray Suárez por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 01 de julio de 2016, anotado bajo el Nº 16, Tomo 92, Folio 62 hasta 65, que se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil(folio 10); b) Copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos Cristina Lourdes Blanco Delgado y Roger Bourne Rodríguez en fecha 07/08/2008 ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentada en el libro de Matrimonios del año 2008, Tomo 2, Acta Nº 267, (folios 12 y 13); c) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 16 de junio de 2016 por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid (España), y copia certificada del Convenio Regulador de Divorcio, con su respectivo apostillado (folios 15 al 21); d) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Cristina Lourdes Blanco Delgado y Roger Bourne Rodríguez, quedan acreditados con los referidos instrumentos, que se valoran de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la Resolución judicial (de fecha 16-06-2016) cuyo pase se peticiona y en Convenio Regulador de Divorcio (del 10-03-2014) presentado por las partes.

Por auto del 15 de mayo de 2017, se admitió la solicitud de exequátur. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A través de diligencia de fecha 18 mayo de 2015 la representación judicial de los solicitantes, manifestó: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud, en nombre de mis apoderados…” (Sic), y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación al Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017 se libró oficio Nº 17-0182 al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de junio de 2017 el ciudadano Alguacil temporal de este Juzgado consignó copia del oficio antes mencionado, debidamente firmado y sellado por la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de escrito recibido el 13 de julio de 2017 y agregado a los autos el 19 de julio de 2017, la ciudadana Yolanda Colmenarez Rodríguez, en su carácter de Fiscal provisorio, de la Fiscalía Centésima Octava (68º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificado de la solicitud de Exequátur, y manifestó: “no tiene objeción en la presente solicitud para que tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que nos ocupa”.

II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por la apoderada judicial de los ciudadanos Cristina Lourdes Blanco Delgado y Roger Bourne Rodríguez, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial de los solicitantes interesados señaló lo siguiente:

• Que sus representados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 2008;
• Que de la relación matrimonial no procrearon hijos;
• Que sus representados presentaron solicitud de Convenio Regulador de Divorcio por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid, lugar donde tenían su domicilio conyugal, por mutuo consentimiento;
• Que la solicitud devino en Sentencia bajo examen, declarado disuelto definitivamente el matrimonio de Cristina Lourdes Blanco Delgado y Roger Bourne Rodríguez;
• Que pidió que la solicitud de Exequatur sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la eficacia de la sentencia extranjera.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, Resolución de Divorcio Nº 160/16 dictada el 16 de junio de 2016 por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid (España), es del tenor siguiente:

“(…) Declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 07 de agosto de 2008, entre DÑA. CRISTINA LOURDES BLANCO DELGADO Y D. ROGER BOURNE RODRÍGUEZ, con los efectos inherentes a dicha declaración. Aprobándose la propuesta de convenio regulador de fecha 10 de marzo de 2016, de los efectos de divorcio aportado al procedimiento en cuanto al contenido legalmente exigible. Sin hacer especial imposición de las costas procesales.
La presente resolución es firme al no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal y al aprobarse en los términos propuestos por la parte, de conformidad con el art. 777.8 de la LEC. (…)” (Folios 16 y 17).


Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 044287), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos Cristina Lourdes Blanco Delgado y Roger Bourne Rodríguez, decidieron por mutuo acuerdo presentar Convenio Regulador de Divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid (España), y posteriormente quedó disuelto el vinculo entre los mencionados ciudadanos, de acuerdo a la referida sentencia, que habían contraído en fecha 07 de agosto de 2008 en Venezuela.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid (España), la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos Cristina Lourdes Blanco Delgado y Roger Bourne Rodríguez.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos Cristina Lourdes Blanco Delgado y Roger Bourne Rodríguez, de fecha 18 de junio de 2016, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid (España)), no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata de la sentencia misma dictada el 16 de junio de 2016 en la que se expone: “…La presente resolución es firme al no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal y al aprobarse en los términos propuestos por la parte, de conformidad con el art. 777.8 de la LEC…” (folio 16)

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El Juzgado de Primera Instancia del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión (del 18-06-2016) se desprende que las partes residían en el Estado sentenciador, por lo que en esta proceso el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid (España), tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente es equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto. Pues, actuaron mancomunadamente, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid (España), de fecha 16 de junio de 2017, Caso No. 160/16, debidamente apostillada bajo el No. 044287, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 15 al 21 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 ibidem, pues, no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 16 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid (España), sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.


III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Primero: declara CON LUGAR SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de divorcio dictada el 16 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid (España), alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 07 de agosto de 2008 por ante la Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, Venezuela, entre los ciudadanos Cristina Lourdes Blanco Delgado y Roger Bourne Rodríguez, ambas partes plenamente identificadas ab initio. Segundo: el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. AP71-S-2016-000051
(Nº S-368)
AJCE/JLA/eg

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