Decisión Nº AP71-S-2016-000061-2016-008. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2017

Número de expedienteAP71-S-2016-000061-2016-008.
Fecha24 Abril 2017
Número de sentencia12
Distrito JudicialCaracas
PartesSONIA ISABEL FONTALVO DE BENAVIDES Y EDUARDO SEGUNDO BENAVIDES PADILLA
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2016-000061/2016-008

PARTES SOLICITANTES:
S.I.F.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.034.975, representada judicialmente por el abogado A.S.C., de este domicilio mayor de edad, titular de la cédula N° V- 4.271.521, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.000; y E.S.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.169.150, representado judicialmente por los abogados L.M.N. y Y.P.P., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.485.514 y V-12.259.763, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 235.100 y 78.327, respectivamente.


MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 31 de octubre del 2016 por los abogados A.S.C. y L.M.N., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos S.I.F.D.B. y E.S.B.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 25 de mayo de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal, S.T.A., Colombia, que declaró LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO (DIVORCIO) contraído por los ciudadanos S.I.F.D.B. y E.S.B.P..

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicado en la gaceta oficial N°36,511 del 06 de agosto de 1998, y en vigor desde el 06 de febrero de 1999.

En fecha 02 de noviembre del 2016 la Secretaria de este ad quem dejó constancia que en fecha 31 de octubre de ese mismo año se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 08 de noviembre del mismo año, se ordenó su inscripción en el Libro de Solicitudes.
Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar la documentación respectiva, y una vez que constara en autos la documentación requerida se proveería lo conducente, lo cual fue cumplido por la parte solicitante en fecha 14 de noviembre de 2016.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Los abogados solicitantes alegaron como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 10 de abril de 1976, sus representados ciudadanos S.I.F.D.B. y E.S.B.P., contrajeron matrimonio civil y católico ante la unidad pastoral Nuestra Señora del R.d.B., registrado en la Notaria Sexta del Circulo notarial de Barranquilla, mediante indicativo serial N° 4326787, debidamente apostillado bajo el Nº APIZC1135275781 (folios 15 y 16).

Que el 25 de mayo del 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal, S.T.-Atlántico, Colombia, dictó sentencia donde decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los ciudadanos S.F.D.B. y E.S.B.P., y declaró disuelto la sociedad conyugal formada por los mencionados ciudadanos, debidamente apostillado bajo el Nº A2PJQ8470180 (folios 17 al 16).

Que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos S.I.F.D.B. y E.S.B.P., fue intentado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, que no pactaron capitulaciones y que tampoco llevaron al matrimonio bienes propios y no poseen en la actualidad bienes que formen parte de la sociedad conyugal, y que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ello, y se decidió mediante proceso de naturaleza no contenciosa, y que de dicha unión nacieron dos hijos, hoy en día mayores de de edad.

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Petitum de la solicitud:
“…Por lo antes expuesto, solicitamos que, previas las formalidades legales, se declare que la sentencia tantas veces señalada, surta en la República de Venezuela los mismos efectos legales en la República de Colombia y, en consecuencia, se tenga por disuelto en Venezuela el vinculo matrimonial que existía entre la S.I.F.M. y E.S.B.P., desde la fecha en la cual fue decretado en el país de origen. Finalmente solicitamos que la presente solicitud sea admitida por este Tribunal, tramitada conforme a la Ley y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales…” (Copia textual).

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.
- Original del poder que acredita la representación de la solicitante, S.I.F.D.B., debidamente notariado marcado con letra “A” (folios 9 al 11).
2.- Original del poder que acredita la representación del solicitante, E.S.B.P., debidamente notariado macado con letra “B” (folios 12 al 14).
3.- Copia del Registro Civil de Matrimonio apostillado, marcado con la letra “C” (folios 15 y 16).
4. Copia de la sentencia de divorcio emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal, S.T.-Atlántico, Colombia, debidamente apostillada marcada con la letra “D” (folios 17 al 26).
5.- Copia de Registro Civil de Nacimiento de la ciudadana S.I.F.D.B. debidamente apostillado, marcado con la letra “E” (folios 27 y 28).
Mediante auto del 18 de noviembre del 2016, se admitió la presente solicitud de exequátur, se acordó notificar mediante oficio a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines que tuviera conocimiento de la presente causa, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación expusiera lo que estimara conducente.
Asimismo se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).
Mediante diligencias de fechas 01 y 02 de diciembre 2016, compareció el alguacil accidental V.J.R.D., y consignó diligencias mediante el cual dejó constancia de haber consignado los oficios Nros.
2016-338 y 2016-337 de fecha 18 de noviembre del 2016, dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, (SAIME), y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se practicó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de diciembre del 2016, exclusive, hasta el 21 de diciembre de 2016, inclusive, arrojando un total de once (11) días de despacho, y por auto de esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentarán sus escritos de informes.

En fecha 12 de enero del 2017, compareció el abogado J.Á., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Especializado con Competencia en Materia de Protección Civil, e Instituciones Familiares, y solicitó se oficiara nuevamente al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz (SAIME).

En fecha 18 de enero del 2017, se dictó auto mediante el cual se negó lo peticionado por el Fiscal Provisoria Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Especializado con Competencia en Materia de Protección Civil, e Instituciones Familiares.

En fecha 10 de febrero del 2017, comparecieron los profesionales del derecho A.S.C. y L.M.N., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.I.F.M. y E.S.B.P., respectivamente y consignaron escritos de informes.

En fecha 13 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar un lapso de ocho (08) días de despachos contados a partir de dicha data para que las partes consignaran sus respectivas observaciones a los informes.

Por providencia del 23 de febrero del 2017, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.


MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.
- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil,
“Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.I.F.D.B. y E.S.B.P., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por los apoderados judiciales de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 25 de mayo del 2011, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos S.I.F.M. Y E.S.B.P., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El Estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en la ciudad de COLOMBIA.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de divorcio dictada el 25 de mayo del 2011, por el Juzgado Promiscuo Municipal, S.T.-Atlántico, C.R. de Colombia, en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.
-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 25 de mayo del 2011, por el Juzgado Promiscuo Municipal, S.T.-Atlántico, C.R. de Colombia, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos S.I.F.M. y E.S.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-14.034.975 Y V-15.169.150, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza no contenciosa de esta decisión.
-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017).
- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg.
G.S.B..
En esta misma fecha, 24/04/2017, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de ocho (8) páginas.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg.
G.S.B..

















Exp.
Nº AP71-S-2016-000061/2016-008.
MFTT/GSB/Yanixa.-
Sentencia Definitiva.

Materia Civil.

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