Decisión Nº AP71-S-2016-000067(0104) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-06-2017

Fecha20 Junio 2017
Número de expedienteAP71-S-2016-000067(0104)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-S-2016-000067
ASUNTO ANTIGUO: 2016-0104
MATERIA: CIVIL

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.283.928.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Ciudadanos M.Á.M., GUARY G.L.R. y PIPSIOLA K.S.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
49.971, 98.540 y 174.228, respectivamente.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: Ciudadana M.D.V., de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada en el plaza de Pontevedra, número 10, piso 6ºB, La Coruña, España y titular de la cédula de identidad Nº E-81.327.747.

DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.

MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.

SENTENCIA: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Verificada la insaculación de causas en fecha 05 de diciembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la presente solicitud a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 07 de diciembre de 2016.

En fecha 16 de enero del 2017, compareció ante esta superioridad el apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia consignó los siguientes recaudos:
1.
- Marcado con la letra “A”, copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano A.B.C., por ante la NOTARIA DE OLEIROS – España, debidamente apostillada, a los abogados M.Á.A.M., Guary G.L.R. y Pipsiola K.S.N., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 49.971, 98.540 y 174.228, respectivamente, la cual se encuentra inserto en los folios 9 al 12 del expediente. Asimismo, consignó el original del poder ad effectum videndi, dejando la secretaria del tribunal la constancia correspondiente (f. 13).
2.- Marcado con la letra “B”, copias certificadas de expediente de la separación de cuerpos, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres A Coruña y de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal XDO de Primera Instancia Número 10 de A Coruña – España, debidamente apostillados, los cuales se encuentran insertos en los folios 14 al 37 del expediente.
3.-Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de matrimonio número 69, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, en el folio 123, 123 vto., del año 1989, ante la Parroquia Candelaria en la República Bolivariana de Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta en el folio 38 del expediente.

4.- Marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de nacimiento número 048, del Libro de Registro Civil de Nacimientos en el folio 024, de fecha 19 de enero de 1994, ante la Parroquia Candelaria en la República Bolivariana de Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta en el folio 39 del expediente.
5.- Marcado con la letra “E”, copia certificada del acta de nacimiento número 841, del Libro de Registro Civil de Nacimientos en el folio 421, de fecha 14 de septiembre de 1992, ante la Parroquia Candelaria en la República Bolivariana de Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta en el folio 40 del expediente.
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad y del registro de información fiscal (RIF) del ciudadano A.B.C., que constan al folio 41 del expediente.
7.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.D.B., la cual se encuentra inserta en el folio 42 del expediente.

Con motivo a la consignación de las documentales, anteriormente descritas, por auto de fecha 19 de enero de 2017, este juzgado superior admitió la referida solicitud de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, igualmente se ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.D.V., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con la finalidad que le diese contestación a la solicitud de exequátur, liberándose la boleta correspondiente.
Igualmente, se ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia y Paz, para que remitiera el movimiento migratorio de la ciudadana antes identificada, librándose los oficios y la boleta de citación correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2017, compareció el apoderado judicial del solicitante y consignó las copias necesarias para la notificación del fiscal del Ministerio Público.
Por lo que este tribunal por auto de fecha 13 del mismo mes y año, acordó librar la boleta de notificación de la ciudadana M.D.V., así como el oficio dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia y Paz.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, el representante judicial del solicitante, consignó las copias requeridas para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 10 de marzo de 2017.

En fecha 10 de marzo de 2017, este juzgado superior ordenó agregar a los autos, oficio Nº 001414 proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual remite el movimiento migratorio de la ciudadana M.D.V..

En fecha 27 de marzo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y solicitó el nombramiento del defensor judicial para la ciudadana M.D.V., siendo acordado dicho pedimento por auto del 30 de marzo de 2017, en el cual se designó a la abogada NORKA COBIS, como defensora ad-litem y se ordenó su notificación.

En fecha 30 de marzo de 2017, compareció la abogada M.R.Q., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que la solicitud cumple con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Derecho Internacional Privado, sin realizar observación alguna al presente procedimiento.

Cumplidos los tramites referentes a la notificación de la defensora ad- litem, en fecha 18 de abril de 2017, compareció la abogada NORKA COBIS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Posteriormente, previo cumplimiento de la citación correspondiente, en fecha 05 de junio de 2017, compareció por ante este juzgado superior, la defensora judicial designada, abogada NORKA COBIS y consignó escrito de contestación de la demanda.

Verificado el cumplimiento de las etapas procesales correspondientes, pasa esta alzada a decidir la presente solicitud, en los siguientes términos:
-II-
COMPETENCIA
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta, este juzgado superior pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Primeramente, corresponde a este juzgado superior definir su competencia para conocer de la solicitud in commento, al respecto procede a analizar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de A Coruña – España, mediante la cual disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.B.C. y M.D.V. es o no de naturaleza contenciosa, en virtud, a que solamente en caso negativo corresponderá a este juzgado la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, todo de conformidad con lo pautado en los tratados internacionales y en la Ley, así como lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, precepto normativo que textualmente expresa:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.
(Subrayado y negrillas de este juzgado).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 712 del 02 de diciembre de 2013, expediente número AA20-C-2012-000440, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Móstoles, Madrid, R.d.E., mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre la ciudadana Josmarith J.A.C. y el ciudadano A.H.D.H., la cual estableció aduciendo criterios jurisprudenciales, con respecto a la competencia lo siguiente:
“…DE LA COMPETENCIA La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29-7-2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1-10-2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor: Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: ...Omissis...2.
Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley. En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen: Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil.
En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 35 del 8-4-2003, en el exequátur interpuesto por T.C.M.T. contra L.C.L.S., estableció que: “…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, del 7-8-2012, Caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente: “…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid.
en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: M.C., entre otras)…” (Subrayado y negrillas de este juzgado superior).

Ahora bien, efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el procedimiento que dio origen a la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso y una vez revisado el mismo, y en particular, la sentencia in commento se verifica que en el convenio regulador de fecha 30 de julio de 2015, en su pacto primero, estableció:
“… Divorcio.
- los cónyuges comparecientes convinieron la terminación de su convivencia conyugal, relevándose mutuamente, desde este momento y de modo expreso, de cuantos derechos y obligaciones recíprocas les impone la Ley vigente por razón de su matrimonio, con excepción de lo pactado en el presente documento…”

En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de A Coruña – España, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que existía entre el solicitante, ciudadano A.B.C. y la ciudadana M.D.V., durante el cual procrearon hijos, actualmente mayores de edad.
Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y criterio jurisprudencial ut supra transcrito, este juzgado superior es el competente para conocer y decidir la presente solicitud, por corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento de naturaleza no contenciosa en materia de relaciones privadas. Así se establece.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este tribunal, y siendo la oportunidad para decidir, se procede a analizar la presente solicitud de exequátur, en virtud, que la misma impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado a aplicar, en los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros.
Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el día 6 de febrero de 1999, en su artículo 1 determina el orden de prelación, en los términos siguientes:
“Artículo 1º.
- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita ordena: 1) la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía; y, 4) Los principios generales del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub examine, el solicitante requiere que, mediante el procedimiento de exequátur, se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de A Coruña – España, el cual estableció en su fallo lo siguiente:
“…FALLO Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D./Dª A.B. y D./Dª M.D.V..

Asimismo, apruebo la propuesta de convenio regulador propuesto por las partes, que quedará unido a la presente resolución formando parte de la misma.

No se hace imposición de costas.

Firme esta sentencia por el/la Secretario/a Judicial se acordará su inscripción en el Registro Civil correspondiente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Al respecto, se impone la aplicación de las normas sustantivas de la materia, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

Así se observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, al respecto dispone:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.
- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

De acuerdo con el contenido de la citada norma y examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este juzgado superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y si la misma no sea contraría a los preceptos de orden público venezolano, y a tal efecto se observa:
“…1.
- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas….”
La sentencia in comento declaró la disolución del vínculo conyugal del solicitante y la persona contra quién obra la ejecutoria, por ser un divorcio de mutuo acuerdo; y, a su vez homologaron un convenio realizado entre ellos, relacionado con la comunidad conyugal.
Por lo tanto, estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo. Así se establece.
“…2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas….”
En cuanto al cumplimiento de este requisito, se ha verificado que la sentencia de autos tiene fuerza de cosa juzgada, en virtud, de que la providencia que se encuentra como parte integrante del expediente en el folio 28, estableció “habiendo transcurrido el plazo concedido a las partes para el anuncio de interposición de recurso de apelación, se decreta la firmeza de la sentencia y de ejecución de lo en ella acordado…”, no evidenciándose que las partes interpusieran el recurso de reposición en el plazo de cinco (5) días, a partir del siguiente al de su notificación, por lo cual, demuestra que al no haberse ejercido recurso alguno, la misma adquirió fuerza de cosa juzgada.

Por lo tanto, de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, la sentencia que riela desde el folio 31 al 37 del presente expediente, efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído en fecha 19 de mayo de 1989, entre los ciudadanos A.B.C. y M.D.V..
Así se establece.
“…3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…”
Al respecto, este jurisdicente para analizar este tercer requisito, debe hacer referencia al pronunciamiento pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia EXE.000044, del 02 de febrero de 2014, expediente número AA20-C-2009-000615, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por la Corte Suprema del Condado de Gwinnett del Estado de Georgia, de los Estados Unidos de Norteamérica que declaró la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre el solicitante ANNIBAL R.M.R. y la ciudadana B.B.H., la cual estableció con respecto a este ordinal lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:
“…3.
Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…”.
La Sala pasa a analizar el cumplimiento del presente requisito, considerando el alegato formulado por la defensora pública en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia pública, en relación con el supuesto arrebato de jurisdicción que cometió el juez extranjero al pronunciarse sobre el acuerdo que realizaron los cónyuges y en el cual existe un bien inmueble ubicado en Venezuela.

En tal sentido, el fallo norteamericano señaló lo siguiente:
“…FALLO Y SENTENCIA FINALES (…Omissis…) El Convenio entre las partes, (archivado) el 30 de septiembre de 2005, ha sido aquí incorporado por referencia y hecho parte de este Fallo y Sentencias Finales.
A cada una de las partes se le INSTRUYE y ordena cumplir con los términos las (sic) y condiciones aquí pautadas. (…Omissis…)-CONVENIO O FINIQUITO- Este CONVENIO, efectuado y celebrado por y entre A.R.M., al cual se referirá en lo sucesivo como el “Esposo”, y B.B.H., a la cual se referirá en lo sucesivo como la “esposa”. SE TESTIMONIA POR CUANTO, han surgido entre las partes diferencias desafortunadas e irreconciliables; POR CUANTO, las partes están deseosas de finiquitar todos los asuntos DE DIVISIÓN DE PROPIEDAD, PASIVOS ADEUDADOS, ETC., QUE NO SEAN LOS RELATIVOS AL DIVORCIO SI; AHORA BIEN, POR LO TANTO, SE CONVIENE EN LO SIGUIENTE:1. CONSIDERACIÓN. La consideración de este Convenio es los beneficios que fluyen hacia cada una de las partes en virtud del mismo y las promesas y convenios mutuos aquí contenidos. La adecuación de la consideración para los acuerdos contenidos aquí está expresamente estipulada y admitida por las partes. 2. DIVISIÓN EQUITATIVA DE LA PROPIEDAD. Las partes involucradas convienen en que las transferencias de propiedad están en concordancia con una división de interés equitativa en dicha propiedad, y tales transferencias no son por arreglos de cualesquier derecho de pensión alimenticia. La división de activos líquidos, propiedad personal y propiedad de bienes inmuebles, es todo debido a finiquito de propiedad. Es intención de las partes que la división de activos líquidos y de propiedad personal, sea dividida sobre una base equitativa. (…Omissis…) Las partes hacen constar que su hogar de habitación en Venezuela ha sido colocado en el mercado para su inmediata venta. Las partes convienen en dividir igualmente cualquier rédito neto resultante de la venta de dicho hogar…” (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto, es evidente que las partes voluntariamente realizaron un acuerdo mediante el cual acordaron dividir sus propiedades, entre las cuales está una vivienda ubicada en la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose a venderla para después dividirse el precio de forma equitativa.

En el caso planteado, se observa que el juez extranjero no realizó un pronunciamiento para resolver una controversia sobre derechos reales de un inmueble ubicado en territorio venezolano, pues de las actas, se constató que los cónyuges voluntariamente llegaron a un acuerdo de partición de bienes de la comunidad de gananciales, suscrito ante un notario, y que lo llevaron al sentenciador extranjero para que lo incorporara al fallo de divorcio.

Por tal razón, no hubo una intervención del poder judicial extranjero en una litis, ya que no hubo un pronunciamiento sobre derechos reales del inmueble ubicado en el territorio nacional, sino la homologación del compromiso que dispusieron las partes en el acuerdo de partición, además de la declaratoria de divorcio.

En un asunto similar, esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia N° 390, de fecha 31 de mayo de 2012, expediente N° 570, caso: R.G.D.S.J. y Shaheeda Begun Mandal Silva, expresó:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia más reciente Nº 39 de fecha 31 de enero de 2008, estableció su criterio y el mismo es del siguiente tenor: (…Omissis…) ‘3.
En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto ‘...que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...’ está referido a la acción; es decir, que la acción interpuesta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una acción encaminada a producir una decisión sobre derechos reales relativos a los inmuebles a los que se hace referencia en la sentencia; el pronunciamiento que efectúa la sentencia cuyo exequátur se solicita, en relación con la partición de bienes constituye en la práctica una homologación de lo decidido por las partes; en este sentido, la propia sentencia establece una clara diferencia y separación entre ella y el acuerdo de partición al establecer que: ‘...El Tribunal decide que el Acuerdo y el Anexo que han sido introducidos como evidencia e identificados como Prueba Compuesta ‘1’ de la Demandante vela por el interés de las partes y por lo tanto son aprobados e incorporados en esta Sentencia Final por referencia. Dicho Acuerdo y Anexo no se han fusionado con esta Sentencia Final, pero lo sobrevivirán y se le ordena a las partes que cumplan con todas sus disposiciones...’ (Negritas y subrayado de la Sala). La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja asentado que el requisito establecido sobre ‘...que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...’ está referido a la acción, es decir, que el presupuesto necesario para que no pueda por vía convencional ser derogada la jurisdicción de la República, es que el asunto verse sobre bienes inmuebles y que tal derogatoria afecte una controversia presente o futura, lo que es lo mismo, que la materia sea tipo litigioso, que viene a significar que las partes tienen posiciones encontradas respecto a un asunto que está siendo o ha de ser dirimido por vía jurisdiccional.
En el presente caso, no se sometió a discusión o decisión de la jurisdicción del tribunal extranjero la división de los bienes reales ubicados en la República, al contrario el pronunciamiento que realiza la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, es simplemente la homologación de lo decidido y convenido de mutuo acuerdo por las partes en el ‘acuerdo de solución matrimonial’, suscrito ante un Notario Público en fecha 25 de junio de 2007 (folio 28 del expediente)…” (Resaltado es de la Sala).

Por tanto, en la situación planteada no hubo arrebato de jurisdicción y no se violó el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
La Sala considera que sí está cumplido el requisito el artículo 53 ordinal 3° eiusdem….”

Atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en lo que respecta al ordinal 3º, en el cual se estipula que la sentencia extranjera no debe versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, se observa en el caso de marras, que las partes voluntariamente suscribieron un convenio regulador ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 A Coruña – España, en fecha 23 de octubre de 2007, el cual fue incorporado por el juzgado mismo sentenciador en su fallo definitivo de fecha quedando dicho convenio unido a la sentencia formando parte de la misma, en donde acordaron dividir sus propiedades de forma equitativa, entre las cuales se encuentra un bien inmueble ubicado en el territorio nacional.
Por tal razón, este juzgado superior observa que en caso de autos, la jurisdicción extranjera únicamente indicó su aprobación al acuerdo suscrito por las partes, sin que ello signifique en forma alguna, que haya realizado pronunciamientos relacionados con los derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en la República, que conlleve alguna intervención por parte de dicho poder judicial. Así se establece.
“…4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley….”

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1.
Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…’” (Negrillas y subrayado de esta alzada).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es la afinidad, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el factor de conexión personal “legis regit actio” con el domicilio del demandante, atendiendo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Es por ello, que se debe traer a colación, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, al respecto:
“Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.

“Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.

“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De acuerdo a lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar, el domicilio del accionante, para determinar el derecho aplicable para resolver el divorcio, es decir, La Coruña, España, por lo que se observa, que el solicitante se encuentra domiciliado en esa nación, de acuerdo a las expresiones contenidas en el convenio regulador de fecha 23 de octubre de 2007 (f.16), el cual forma parte integrante de la decisión cuya ejecutoria se solicita, demuestran que el ciudadano A.B.C., reside en ese país desde hace más de un año, al expresar dicho convenio:
“…REUNIDOS
De una parte, Doña M.D.V., mayor de edad, con D.N.I. 44.077.476-T y domicilio en Plaza de Pontevedra, número 10, piso 6º B, La Coruña.

De otra parte, Don A.B.C., mayor de edad, con D.N.I. nº 32.802.203-V y con el mismo domicilio que el anterior….”


De lo expuesto, se evidencia que el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 A Coruña – España, sí tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio, por estar ambos cónyuges domiciliados en ese país, con base al factor de conexión personal y aplicabilidad de la afinidad entre las jurisdicciones, establecido en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por otra parte, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el tribunal tiene jurisdicción, esto es, plaza de Pontevedra, número 10, piso 6ºB, La Coruña, España, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del tribunal del Estado sentenciador, cumpliéndose de esta forma el cuarto requisito.
Así se establece.
“…5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En este punto, este jurisdicente observa, que la decisión en cuestión no afecta principios del orden público venezolano.
Por otra parte del cuerpo de la sentencia se desprende, que el proceso de divorcio fue iniciado de mutuo acuerdo, con motivo al convenio regulador (f.17) de separación voluntaria, por lo que no existió contención en el proceso y por tanto no fue necesario garantizar al demandado el derecho a la defensa, dado que ambos actuaron como solicitantes y por lo tanto no hubo necesidad de citación, por tratarse de una separación de común acuerdo entre las partes. En tal sentido, el convenio regulador (f. 17) que forma parte integrante de la sentencia que pretende la ejecutoria, la cual indica:
“…CLÁUSULAS
PRIMERA.
- Separación.-Los cónyuges comparecientes convinieron la terminación de su convivencia conyugal, relevándose mutuamente, desde este momento y de modo expreso, de cuantos derechos y obligaciones recíprocos les impone la Ley vigente por razón de su matrimonio…”

De lo expuesto, consta que el presente requisito relativo con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa fueron cumplidos, por tratarse de un acuerdo entre las partes, cumpliéndose de esta forma, el quinto de los requisitos concurrentes.
Así se establece.
“…6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 A Coruña – España, que pueda demostrar la existencia de cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.
Asimismo, este juzgador observa que no consta en autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por un tribunal venezolano, ni se verificó la existencia de juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, por lo que en el caso de autos se verifica el cumplimiento del sexto requisito. Así se establece.
Finalmente debe reseñarse, que la representante del Ministerio Público, abogada M.R.Q., luego de haber sido notificada, compareció por ante este juzgado superior el día 30 de marzo de 2017, sin objetar en forma alguna la presente solicitud de exequátur y manifestó la procedencia de la misma, por cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Con base a las consideraciones explanadas con anterioridad, este juzgado superior observa que en el caso de autos, la decisión de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 A Coruña – España, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al no contener declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República, lo procedente para quien aquí decide es conceder la fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera antes indicada y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.
Así expresamente se decide.
-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur, efectuada por el ciudadano A.B.C., a través de su apoderado judicial abogado Guary G.L.R..

SEGUNDO: Se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL PAÍS, a la sentencia de divorcio proferida en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 A Coruña – España, relativo al matrimonio que contrajeron los ciudadanos A.B.C. y M.D.V., (identificados en el encabezado de la presente decisión).

TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del C.N.E. (CNE), a fin de remitir copia certificada del presente fallo para su inscripción en el Registro Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. J.C.V.R.


ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA.


ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR