Decisión Nº AP71-S-2016-000044-2016-006. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de sentencia3
Número de expedienteAP71-S-2016-000044-2016-006.
PartesGIUSEPPE CELANO DI LISI
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2016-000044/2016-006

PARTE SOLICITANTE:
G.C.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.216.775, representado judicialmente por la abogada D.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.418, respectivamente.



MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 20 de julio del 2016 por el ciudadano G.C.D.L., asistido por la abogada D.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.418, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 102, Tribunal de Familia de la República de Argentina, el 14 de abril de 2011, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos G.C.D.L. y E.G.D.C..

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 851 Y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 21 de julio del 2016 la Secretaria de este ad quem dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 28 de julio del mismo año, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El solicitante G.C.D.L., asistido por la abogada D.G.R. alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 27 de junio del 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.G.D.C., ante la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, tal como se constato en acta de matrimonio numero 56 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo.

Que el 14 de abril del 2011, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 102, Tribunal de Familia de la República de Argentina dictó sentencia N°306, donde decretó la disolución del matrimonio por causa de divorcio, debidamente apostillada en fecha 25 de noviembre del 2011 bajo el Nº 2011-228009, celebrado entre el ciudadano G.C.D.L. y la ciudadana E.G.D.C..

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Petitum de la solicitud:
“…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que ocurro ante su competente autoridad para solicitarle que declare con lugar y de fuerza ejecutoria la sentencia disolutoria del vínculo conyugal anteriormente descrita…” (Copia textual)

Mediante auto del 28 de julio del 2016, se ordenó su inscripción en el libro de solicitudes.
Asimismo este Tribunal observó luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que no constaban los documentos transcritos en el escrito de solicitud, por lo que se insto a la parte interesada a consignar la documentación respectiva.
El 10 de octubre de 2016, el ciudadano G.C.D.L., asistido por la abogada YOISE K.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N°135.202, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante diligencia consignó; Copia certificada del acta de matrimonio marcada con letra “A”; Copia de la sentencia de divorcio apostillada marcada con letra “B”; copia de la cedula de identidad del ciudadano G.C.D.L. marcada con letra “C”; Copia de la cedula de identidad de la ciudadana E.G.D.C. macada con la letra “D”.

Mediante auto de fecha 14 de octubre del 2016, luego de una revisión exhaustiva de la documentación consignada mediante diligencia en fecha 10 de octubre, se observó que los datos de la copia certificada del acta de matrimonio, referente a; las partes, fecha y número de acta, no coincidían con los datos descritos en la solicitud de Exequátur, en consecuencia, se instó a la parte interesada a consignar la copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano G.C.D.L., asistido por la abogada Yusmely
Sariana Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°252.627, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y consignó copia certificada del acta de matrimonio para remplazar la consignada por error en fecha 10 de octubre del 2016.

En fecha 23 de noviembre del 2016, mediante auto se admitió la solicitud de exequátur y se acordó notificar mediante oficio al Fiscal de turno del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que tuviese conocimiento de la causa, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, en horas de despacho compareciera ante este Tribunal y expusiera lo que estimara conducente, respecto a la solicitud de exequátur propuesta.
Igualmente se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios y últimos domicilios de los ciudadanos G.C.D.L. y E.G.D.C..
En fecha 01 de diciembre del 2016 compareció el alguacil titular de este Juzgado, y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado el oficio N° 2016-345, de fecha 23 de noviembre del 2016, dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo dejó constancia de haber consignado el oficio N°2016-346 de fecha 23 de noviembre del 2016, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2016, se acordó agregar a los autos los oficios N° 6031 y 007697, de fecha 01 de diciembre del 2016, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 20 de diciembre del 2016, se practicó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 01 de diciembre del 2016 hasta el día 20 de diciembre del 2016, arrojando un total de once (11) días de despacho.
Asimismo mediante auto se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 08 de febrero del 2017, mediante diligencia presentada por el ciudadano G.C.D.L. asistido por la abogada YUSMELY SARIANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.627, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicitaron la rectificación de la cédula de identidad de la ciudadana E.G.D.C., por cuanto ocurrió un error al transcribirlo, asimismo solicitaron se abrevie el término probatorio hasta reducirlo a diez (10) días por no existir persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión, es por lo que solicitaron se notifique al representante del Ministerio Público e igualmente se remitiera al SAIME ya que de acuerdo al oficio N°2016-346 de fecha 23 de noviembre del 2016 emitido por esta alzada, fue devuelto por ese error material.
En tal sentido consignó la cédula respectiva.
Mediante auto de fecha 10 de febrero del 2017, este Tribunal negó el pedimento contenido en diligencia de fecha 08 de febrero del 2017, referente a la abreviación del término probatorio hasta reducirlo a diez (10) días, por cuanto mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2016, se estableció que el presente asunto se decidirá como de mero derecho, no siendo necesario abrir a pruebas este procedimiento; y con relación al error material de transcripción ocasionado en el número de cédula de la ciudadana E.G.D.C., se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitarle los últimos movimientos migratorios y último domicilio de la referida ciudadana.
Asimismo siendo el 09 de febrero de 2017 el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de informes y por cuanto ninguna de las partes los presento este Tribunal dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir.
En fecha 22 de febrero del 2017, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado el oficio N°2017-037, de fecha 10 de febrero del 2017 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2017, se acordó agregar a los autos, el oficio N° 0934 de fecha 22 de febrero del 2017, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, relativo al último domicilio de la ciudadana E.G.D.C., por recibido en esta alzada en fecha 07 de marzo del 2017.

Encontrándonos dentro del lapso para proferir el fallo respectivo, se procede a ello de conformidad con los razonamientos y consideraciones expuestos a continuación.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.
- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil,
“Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos G.C.D.L. y E.G.D.C., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la
defensora judicial del solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 14 de abril del 2011, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos G.C.D.L. y E.G.D.C., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en la ciudad de Buenos Aires, Argentina.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.
-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 14 de abril del 2011, por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 102, Tribunal de Familia de la República de Argentina, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos G.C.D.L. Y E.G.D.C. titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-6.216.775 y V-1.051.108, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017).
- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,

Abg.
E.M.L.R..

En esta misma fecha cinco (05) días del mes de abril de 2017, siendo las 11:23 a.m. , se publicó y registró la presente decisión, constante de siete (07) folios útiles.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg.
E.M.L.R..
Exp.Nº AP71-S-2016-000044/2016-006.

MFTT/EMLR/Jm.-
Solicitud Civil

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