Decisión Nº AP71-S-2016-000042 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de sentencia0116-2017(DEF.)
Número de expedienteAP71-S-2016-000042
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesARIANA ELISA PINAL SALVADOR Y PERCY JESÚS ZÚÑIGA GUZMÁN.
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-S-2016-000042

SOLICITANTES: ARIANA ELISA PINAL SALVADOR y PERCY JESÚS ZÚÑIGA GUZMÁN, venezolana- española la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, domiciliados en Madrid (España) y titulares de las cédulas de identidad números V-15.208.800 y V-15.167.968, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Por parte de la ciudadana ARIANA ELISA PINAL SALVADOR, la abogada KARELYS AGUILAR DABOIN; y, por parte del ciudadano PERCY JESÚS ZÚÑIGA GUZMÁN, el abogado PITAGORAS DE JESUS JESURUM RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 215.116 y 75.737, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 14 de julio de 2016, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud de la solicitud EXEQUATUR presentada por los abogados KARELYS AGUILAR DABOIN y PITÁGORAS JESURUM RIVERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARIANA ELISA PINAL SALVADOR y PERCY JESÚS ZÚÑIGA GUZMÁN, mediante la cual solicitaron se declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio número 488/2015 dictada en fecha 30 de septiembre del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Número Ochenta (80) de Madrid, España, que declaró disuelto por mutuo acuerdo el matrimonio contraído por los solicitantes.
Por auto de fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud e instó a la parte interesada a consignar los recaudos en los cuales fundamentaba su requerimiento, así como también todos aquellos documentos que permitieran determinar a este Órgano Jurisdiccional su competencia y la admisibilidad de la misma.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2016, la representación judicial de la ciudadana ARIANA PINAL SALVADOR, consignó a los autos los recaudos que sustentaban la presente solicitud de exequátur y por auto fecha 24 de noviembre de 2016, este Tribunal, se declaró competente y admitió la solicitud bajo estudio, ordenando al efecto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión sobre la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público de Guardia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de junio de 2017, la ciudadana RAMONA COROMOTO MESA en su condición de Alguacil titular de este Juzgado, consignó a los autos, acuse de recibo del oficio N° 395-2016 librado al Fiscal del Ministerio Público de Guardia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando debidamente notificado con relación al caso de marras.
En fecha 13 de julio de 2017, la ciudadana YOLANDA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó su opinión con respecto al caso de marras, y con relación a ello señaló, que se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, por lo tanto, dicha Representación Fiscal no tuvo ninguna objeción en que la decisión objeto de la presente solicitud, tuviera efectos en la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

Llegada la oportunidad procesal para ello, este Tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento sobre la presente solicitud, en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016, los apoderados judiciales de los solicitantes manifestaron que comparecían ante esta instancia con el objeto de cumplir con el procedimiento de Exequátur establecido en los artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 850 al 858 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le otorgue eficacia dentro del territorio nacional a la sentencia de divorcio Nº 488/2015 emanada en fecha 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 80 de Madrid, España, que declaró el divorcio por mutuo acuerdo de los ciudadanos Ariana Elisa Pinal Salvador y Percy Jesús Zúñiga Guzmán. Que los ciudadanos Ariana Elisa Pinal Salvador y Percy Jesús Zúñiga Guzmán, en fecha 10 de marzo de 2011, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de Madrid en el Reino de España, en la junta Municipal de Chamberi, ante Isabel Martínez-Cubellis Yraola, registrado en el Tomo 00504, Página 375, Sección Segunda del Registro Civil de Madrid, España. Que dicho matrimonio fue inscrito ante el Consulado de Venezuela en Madrid bajo el No. 51, el 19 de octubre de 2012, y durante el mismo no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes en común. De igual forma manifestaron, que sus representados interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 80 en fecha 03 de julio de 2015, una demanda de divorcio de mutuo acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso; y que en virtud de ello en fecha 30 de septiembre de 2015 la Juez Dolores Planes Moreno en el Juzgado de Primera Instancia Nº 80 de Madrid, mediante sentencia Nº 488/2015 declaró la disolución del vínculo matrimonial que unió a los Ariana Elisa Pinal Salvador y Percy Jesús Zúñiga Guzmán. Arguyeron que el proceso judicial que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unió a sus representados, fue instaurado mediante solicitud de mutuo acuerdo, lo que deja en evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre las partes, y que del contenido de la sentencia se desprende que la misma quedó definitivamente firme, por cuanto señala: “contra esta sentencia no cabe recurso alguno,” cumpliéndose así con todos los requisitos para que tenga efecto en Venezuela.
Mencionaron además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las solicitudes de exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras en materias no contenciosas, y que como se evidencia de las actas, la sentencia de divorcio sobre la cual recae la presente solicitud, fue dictada bajo un procedimiento de mutuo acuerdo entre las partes, resultando así, competente para decidir los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente indicaron, que la presente solicitud exequátur es procedente ya que el procedimiento cumple con los extremos previstos tanto en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511 de fecha 06 de agosto de 1998, la cual es aplicable en este caso. Y en consecuencia, solicitaron a este Juzgado se sirva conceder el exequátur o fuerza ejecutoria a la sentencia firme Nº488/2015 dictada en fecha 30 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Nº 80 de Madrid, Reino de España, el cual declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ARIANA ELISA PINAL SALVADOR y PERCY JESÚS ZÚÑIGA GUZMÁN.
-III-
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2017, la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRÍGUEZ actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió su opinión Fiscal con relación al presente procedimiento dejando asentado lo siguiente:
“…Vista la notificación de fecha 01 de Diciembre de 2016 y recibida en este Despacho el día 20/06/2017 y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, en cuanto a los requisitos que deben reunir los actos celebrados en el extranjero para que tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse en consideración la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, por presentar el asunto elementos de extranjería.
Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 80 de Madrid, España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias.
Lo cual concomitantemente trae como consecuencia, que en el presente caso sea necesario aplicar el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur versa sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio de mutuo acuerdo), entre los ciudadanos ARIANA ELISA PINAL SALVADOR y PERCY JESÚS ZÚÑIGA GUZMÁN, lo cual constituye materia de naturaleza civil no contenciosa, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por Juzgado de Primera Instancia Número 76 de Madrid, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Título IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.
5.- De las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo a la petición de divorcio entre las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
6.- Asimismo, se evidencia del Convenio Regulador de divorcio suscrito por las partes en fecha 03 de julio de 2015.
En vistas de los razonamientos que anteceden, considera quien aquí suscribe, como garante de la legalidad, que en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, por lo tanto esta Representación Fiscal no tiene objeción en la presente solicitud, para que tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que nos ocupa. …” (Negritas del texto transcrito y Subrayado de esta alzada).

-IV-

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016, la abogada KARELYS AGUILAR DABOIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARIANA PINAL SALVADOR, a los fines de sustentar el requerimiento contenido en la presente solicitud, consignó a los autos los siguientes recaudos:
• Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana ARIANA ELISA PINAL SALVADOR a la abogada KARELYS AGUILAR DABOIN, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, el día 22 de enero de 2016, quedando el mismo autenticado y registrado bajo el N° 020, folios 039 y 040. Tomo I del Libro de Registros de Protestos, Poderes y otros actos; marcado con la letra “A”.
• Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano PERCY JESÚS ZÚÑIGA GUZMAN al abogado PITÁGORAS DE JESÚS JESURUM RIVERO, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, el día 20 de abril de 2016, quedando el mismo autenticado y registrado bajo el N° 161, folios 321 y 322. Tomo I del Libro de Registros de Protestos, Poderes y otros actos; marcado con la letra “B”.
• Copia certificada del acta de matrimonio inscrito en el Registro Civil de Madrid del Consulado General de España, correspondiente al año 2011, inserto en el Tomo 00504. Página 375 de la Sección 2° del Registro Civil. Apostillada en Madrid en fecha 28 de agosto de 2012 por el Auxiliar Administrativo Laboral, Funcionaria por Delegación, bajo el N° 2012/30765; marcada con la letra “C”.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo N° 488/2015, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia N° 80 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2015, a través de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ARIANA ELISA PINAL SALVADOR y PERCY JESÚS ZÚÑIGA GUZMÁN, contraído el día 11 de marzo de 2011, así como el convenio regulador, debidamente apostillada en la ciudad de Madrid-España, el día 08 de junio de 2016, bajo el N° TSJ28/2016/021373; marcada con la letra “D”.
Dichas documentales, merecen plena fe a esta sentenciadora, razón por la cual se les otorga el valor probatorio que de ellas emanan conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno las declaraciones en ellas contenidas por lo tanto se tienen como cierta su existencia. Así se establece.
-V-
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente caso; teniéndose entonces que en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Siendo así, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para decretar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es el Tribunal Superior del lugar donde hayan de hacerse valer, exigiendo además la jurisprudencia patria, la revisión de las actuaciones a los fines de verificar si en el caso se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y/o adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora observa de la lectura efectuada a la sentencia que cursa en autos, y de la cual se solicita su ejecutoria, que la misma no fue resuelta por medio de un procedimiento contencioso, por cuanto los interesados ciudadanos ARIANA ELISA PINAL SALVADOR y PERCY JESÚS ZÚÑIGA GUZMÁN de mutuo acuerdo decidieron poner fin al vínculo matrimonial que los unía, y el procedimiento a través del que se declaró disuelto el mismo, se llevó a cabo con el consentimiento de ambas partes ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Ochenta ( 80) de Madrid.
De igual forma, se evidencia de la sentencia objeto de la presente solicitud, lo siguiente: “…De la prueba obrante en autos se desprende que han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, por lo que procede su disolución por divorcio de conformidad con lo dispuesto en el art. 86, en relación con el art. 81 del Código Civil, toda vez que los cónyuges han prestado su consentimiento. Procede igualmente la aprobación del convenio regulador acompañado, que ha sido suscrito y ratificado por las partes, ya que se ajusta al contenido exigido por el art. 90 del Código Civil y no contiene pactos o cláusulas perjudiciales para los interesados o contrarios a los principios de igualdad y orden público, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas…”; razón por la cual es evidente que este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para pronunciarse con relación a la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.
Establecidos como fueron los antecedentes del caso, se evidencia que el requerimiento en autos, versa sobre la solitud del reconocimiento por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio N° 488/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Ochenta (80) de Madrid, que declaró disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ARIANA ELISA PINAL SALVADOR y PERCY JESÚS ZÚÑIGA GUZMÁN, y que fuera celebrado el día 10 de marzo de 2011 ante la Junta Municipal de Chamberí Madrid-España.
Dicho lo anterior, es de resaltar, que lo solicitado se debe hacer dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, y sobre ello el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional establece lo siguiente:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”
Siendo así, de la citada norma, se colige que en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el presente caso, como ya fue señalado, se solicitó que por el procedimiento de exequátur se declarase la fuerza ejecutoria en el territorio nacional de una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 80 de Madrid-España, país que no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia de Sentencias Extranjeras de 1979; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la mencionada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio de la cual se solicita se le conceda fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que los ciudadanos ARIANA ELISA PINAL SALVADOR y PERCY JESÚS ZÚÑIGA GUZMÁN, decidieron de mutuo acuerdo poner fin al vínculo matrimonial que los unía, alegando además la terminación de su convivencia conyugal, relevándose mutuamente y de modo expreso de cuantos derechos y obligaciones recíprocas les impone la ley vigente por razón de su matrimonio, con excepción del acuerdo regulatorio suscrito por ambos.
En tal sentido, se puede observa sin lugar a dudas que la sentencia de divorcio, a la cual se solicita se le conceda fuerza ejecutoria dentro de la República, se decretó disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, en los términos siguientes:
JUZGADO DE 1° INSTANCIA N° 80 DE MADRID
C/Francisco Gervás, 10, Planta 8-28020
Tfno: 914936221,6222
Fax: 914936375
42011308
NIG: 28.079.00.2-2015/0169433
Procedimiento: Familia. Divorcio mutuo acuerdo 725/2015
Materia: Derecho de Familia
NEGG 5
Demandante: D./Dña. PERCY JESUS ZUÑIGA GUZMAN D./Dña. ARIANA ELISA PINAL SALVADOR
PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ
D./Dña. ÁNGELES GARRIGOS CASTEJÓN SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°80 DE Madrid, DOY FE Y TESTIMONIO de que en el Familia. Divorcio mutuo acuerdo 725/2015, que se tramita en este Juzgado a instancias de D./Dña. ARIANA PINAL SALVADOR, con el consentimiento de PERCY JESÚS ZUÑIGA GUZMAN, sobre Derecho de familia, se ha dictado con esta fecha resolución del tenor literal siguiente:
SENTENCIA N° 488/2015
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña M. DOLORES PLANES MORENO
Lugar: Madrid
Fecha: treinta de septiembre de dos mil quince
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se formuló solicitud de divorcio del matrimonio indicado, en base a los hechos que se expusieron, acreditando la fecha de aquel documentalmente y tras citar los fundamentos de derecho que estimó oportunos y relacionar el convenio que perceptivamente acompaña, terminó suplicando se le tuviera por parte, se admitiese a trámite la demanda y se dictase sentencia conforme a sus pedimentos, cumpliéndose las prescripciones descritas en el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
SEGUNDO.- Tenida por formulada la solicitud de divorcio se admitió a trámite la demanda ratificándose ambas partes en la misma y en el convenio, conforme a lo ordenado en el art. 777 de la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- De la prueba obrante en autos se desprende que han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, por lo que procede su disolución por divorcio de conformidad con lo dispuesto en el art. 86, en relación con el art. 81 del Código Civil, toda vez que los cónyuges han prestado su consentimiento. Procede igualmente la aprobación del convenio regulador acompañado, que ha sido suscrito y ratificado por las partes, ya que se ajusta al contenido exigido por el art. 90 del Código Civil y no contiene pactos o cláusulas perjudiciales para los interesados o contrarios a los principios de igualdad y orden público, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
PARTE DISPOSITIVA
Que estimando la demanda de divorcio formulada por el Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ en nombre y representación de D./DÑA. ARIANA ELISA PINAL SALVADOR Y D. PERCY JESÚS ZUÑIGA GUZMAN, manifestándose el consentimiento de este último, declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, aprobándose la propuesta de convenio regulador de fecha 03 DE JULIO DE 2015, de los efectos de divorcio aportado en cuanto al contenido legalmente exigible.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Y firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio en el Registro Civil correspondiente….” (Negrillas y subrayado del transcrito).

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos legales en Venezuela, en virtud de lo cual, se pasa a mencionarlos y analizar si en el caso de autos se encuentra cumplido lo exigido por la Ley, teniendo entonces que la mencionada norma establece para conceder fuerza ejecutoria dentro de la República lo siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: Siendo así, se evidencia que la sentencia analizada versa sobre materia civil, por cuanto la misma decretó la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ARIANA ELISA PINAL SALVADOR y PERCY JESÚS ZÚÑIGA GUZMÁN; en virtud de lo cual, la sentencia cumple con este primer ordinal al versar sobre relaciones jurídicas privadas. Así se decide.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Respecto a este punto, observa este Juzgado que en la sentencia N° 488/2015, dictada en fecha 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia N° 80 de Madrid, previamente transcrita por esta alzada, se estableció lo siguiente: “…Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Y firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio en el Registro Civil correspondiente….”, por lo cual se considera que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la ciudad de Madrid-España, cumpliéndose de este modo con el segundo extremo del Artículo 53 ejusdem. Así se declara.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la decisión cuyo pase de exequátur se pretende, así como también de los acuerdos firmados por las partes durante el procedimiento de divorcio, se evidencia, que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Teniéndose entonces, para esta Juzgadora como cumplido este requisito, por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebatara jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio de los ciudadanos ARIANA ELISA PINAL SALVADOR y PERCY JESÚS ZÚÑIGA GUZMÁN, así como para el momento en que fue dictada la sentencia cuyo exequátur se solicita, ambos interesados comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia N° 80 de Madrid, teniendo el mencionado Juzgado jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se declara.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de la sentencia de la cual se solicita se conceda fuerza ejecutoria dentro de la República, que en la misma quedó claramente establecido que el tribunal extranjero en el cuerpo de su decisión identificó a los ciudadanos ARIANA ELISA PINAL SALVADOR y PERCY JESÚS ZÚÑIGA GUZMÁN como parte demandante, siendo indiscutible que la solicitud de divorcio fue introducida de forma conjunta por las partes, y que el transcurso de la tramitación de la misma, se efectuó con el consentimiento de ambos ciudadanos; razón por la cual, quien aquí se pronuncia observa, que las partes tuvieron pleno conocimiento del procedimiento, respetándoseles las garantías procesales correspondientes. Así se decide.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirma la representación judicial de los solicitantes, que el fallo extranjero no colinda contra sentencia dictada en Venezuela; y por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en nuestro territorio y dictada por tribunal venezolano; así como tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito. Así se declara.
En consecuencia, de acuerdo a lo expresado, y al análisis de los recaudos acompañados a los autos, a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, considera este Tribunal que la sentencia extranjera objeto del presente análisis se encuentra en armonía con lo establecido en el orden público venezolano. Como es, que el vínculo matrimonial resultó disuelto conforme a derecho, razón por la cual, a la sentencia N° 488/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 80 de Madrid-España en fecha 30 de marzo de 2015, cuya eficacia han solicitado los ciudadanos Ariana Elisa Pinal Salvador y Percy Jesús Zúñiga Guzmán, debe concedérsele el pase legal solicitado, pudiendo entonces la mencionada sentencia surtir todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo.. Así se establece.

-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ARIANA ELISA PINAL SALVADOR y PERCY JESÚS ZÚÑIGA GUZMÁN, dictada por Juzgado de Primera Instancia N° 80 de Madrid-España en fecha 30 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158º.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP71-S-2016-000042

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