Decisión Nº AP71-S-2016-000049 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de expedienteAP71-S-2016-000049
PartesKHALIL AHMAD MANSOUR
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°

SOLICITANTE: KHALIL AHMAD MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.421.019.

APODERADA
JUDICIAL: ADRIANA DUARTE AVILA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.217.

JUICIO: EXEQUÁTUR (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-S-2016-000049



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta en fecha 1.8.2016 por la abogada ADRIANA DUARTE AVILA actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano KHALIL AHMAD MANSOUR, de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Jurisprudencia Sunita de Bekaa Oeste, en Líbano, Resolución Nº 110, de fecha 2.10.2010, que declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana RABIAA MONEIMNEH, requiriendo el interesado la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia in commento en la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 18), este Juzgado Superior Segundo acordó la devolución de los originales a la abogada Adriana Duarte Avila. Posteriormente en fecha 11.10.2016 la apoderada judicial consignó los fotostatos para el respectivo desglose.
Por diligencia de fecha 16.11.2016 la apoderada judicial ciudadana Adriana Duarte Avila, solicitó desglose de los folios 6 al 11, y 20 hasta el 26, los cuales fueron acordados en fecha 21.11.2016. (f. 27 y 28).
En fecha 22 de noviembre de 2016, la abogada Adriana Duarte Avila, dejo constancia de haber retirado los documentos originales solicitados.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presente solicitud de exequátur, lo cual hace son sujeción en los razonamientos que de seguida se exponen:
PRIMERO: Corresponde a este Tribunal definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen los autos y a tales efectos se observa:
Este Juzgado Superior procede a analizar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Jurisprudencia Sunita de Bekaa Oeste, en Líbano, es o no de naturaleza contenciosa, dado que, solo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición que señala lo siguiente:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis de este Tribunal).
De una exhaustiva revisión efectuada a la solicitud de marras, verifica este órgano judicial que ciertamente el procedimiento a seguir en este caso (pase de la sentencia extranjera) no tiene el carácter contencioso y dados los términos de la propia solicitud, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos KHALIL AHMAD MANSOUR y RABIAA MONEIMNEH, fue disuelto por el Juzgado de Jurisprudencia Sunita de Bekaa Oeste, en Líbano; motivo por el cual se concluye que este Tribunal es el competente para conocer de la aludida in comento. Así se determina.
SEGUNDO: Determinada de esta forma la competencia de este Juzgado Superior, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que la apoderada judicial del solicitante, presentó diligencia en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual procedió a retirar los originales solicitados.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde ésa data (22-11-2016) hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año sin que el interesado realizara alguna actuación, una vez transcurrido más de un año a partir de la fecha mencionada estaría incurso en el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante (en el presente caso solicitante) no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Énfasis de esta alzada).

De la disposición antes transcrita, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.
En tal sentido cabe destacar, que hasta la fecha se puede constar que en el presente caso no hubo mas impulso por la apoderada judicial del solicitante en la tramitación del caso sub iudice, lo que a todas luces determina que transcurrió más del año requerido por la norma ut supra citada para el decreto de la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 00685, del 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.
En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención. Afirmación que tiene su apoyo en lo reseñado por la sentencia de la alzada donde se expresa que entre las fechas 5/5/1999 y 8/8/2000, no se efectuó ninguna actuación en el expediente, siendo esta última una diligencia suscrita por la representación de la demandante mediante la cual solicita al a quo que requiriese del comisionado las compulsas remitidas a éste para fines de la citación de los co-demandados. Actuación por demás extemporánea pues ya se había consumado el lapso que fatalmente conllevaría la sanción de la perención; de otra manera, si la misma diligencia se hubiese presentado en fecha oportuna hubiese producido el efecto suspensivo del referido lapso.
De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidentemente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente el jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”.

Congruente con todo lo antes explanado, considera quien aquí decide que en el caso bajo estudio, se cumplió el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la perención anual y así se hará de manera, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de exequátur interpuesta en fecha 1 de agosto de 2016, por la abogada ADRIANA DUARTE AVILA actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano KHALIL AHMAD MANSOUR, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO







Expediente Nº AP71-S-2016-000049
AMJ/SRR/JGP.-

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