Decisión Nº AP71-X-2015-000003(9204) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2019

Número de expedienteAP71-X-2015-000003(9204)
Fecha14 Febrero 2019
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO Nº AP71-X-2015-000003
(2015-9204)
PARTE RECUSANTE: NANCY JIMENEZ CAMPUZANO y HIUTH VIDES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-21.806.224 y V-23.615.162, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: KARIN DE MEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No.10.549
JUEZ RECUSADO: YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 09 de diciembre de 2014, por la abogada KARIN DE MEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.10.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NANCY JIMENEZ CAMPUZANO y HIUTH VIDES MARTINEZ, en la solicitud de Adopción Plena presentada por dichos ciudadanos, contra la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, quien se desempeñaba como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuada la insaculación de causas el día 12 de enero de 2015, le correspondió el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado, donde fue recibido en fecha 16 de enero de 2015, declarándose este Juzgado en fecha 19 de enero del mismo año, competente para su conocimiento, y procediéndose a fijar el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente incidencia en etapa de dictar el fallo respectivo, este juzgado pasa a hacerlo sin más demora, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia se observa que la misma surge con motivo de la recusación propuesta en fecha 09 de diciembre de 2014, por la abogada KARIN DE MEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NANCY JIMENEZ CAMPUZANO y HIUTH VIDES MARTINEZ, contra la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“(…) RECUSO a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del CPC ordinal 18 por demostrar una enemistad manifiesta en todas las actuaciones al no decidir, poniendo objeciones y excusas inexcusables, y ofensas al decidir que mis actuaciones son inoficiosas. (ilegible) (…) que de conformidad con las declaraciones que rielan a los folios 77-78 y 79 se deja constancia que la solicitante no tiene identificación para presentar a su stres (3) hijos. Asi mismo riela al folio 92 la opinión favorable del Ministerio Público, lo cual es indispensable para este procedimiento, demostrando con tal actitud una enemistad manifiesta(…)“

En fecha 09 de diciembre de 2014, la funcionaria recusada rindió el respectivo informe, en el cual adujo lo siguiente:
“(…) Acto seguido, en mi condición de Juez(a) Provisorio(a) de este Tribunal, paso a formular el descargo respectivo, el cual se fundamenta en lo siguiente: En principio, con respecto al fundamento legal, en el cual se basa la presente recusación, es decir, el ordinal 18º del artículo 82 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por presuntamente existir entre la apoderada judicial y/o sus representados y mi persona, enemistad manifiesta, debe considerarse que la enemistad debe ser demostrada por hechos que por sí mismos lleven al Juez que conoce de la incidencia a determinar de manera cierta, la existencia de la imparcialidad por parte del funcionario recusado. En otras palabras, tales hechos deberán ser capaces de probar que el funcionario que ha sido recusado no puede actuar con imparcialidad o independencia en el juicio, esto es, que influya en su ánimo al momento de decidir. (omissis)… es necesario establecer que en la declaración que rindieran los ciudadanos NANCY JIMENEZ CAMPUZANO y HIUTH VIDES MARTINEZ, antes identificados, cursante a los folios 77 y 78, se evidencia claramente, que existe contradicción e incongruencia en sus deposiciones….. con lo cual crea la duda para quien aquí suscribe, si la ciudadana NANCY JIMENEZ CAMPUZANO, antes identificada, se encuentra ligada en matrimonio a persona distinta al solicitante o es ciertamente la concubina de éste, y a tal efecto, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, instó a los solicitantes a consignar copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y declaración de unión estable de hecho emanada de un Juez competente, ratificado (previa diligencias de la apoderada judicial de los solicitantes) mediante autos de fechas: 6 de junio de 2014, 14 de julio de 2014, 3 de octubre de 2014 y 11 de noviembre de 2014, respectivamente, por lo que se evidencia que se ha proveído en reiteradas oportunidades que los solicitantes deberán consignar la declaración de unión estable de hecho emanada de un Juez competente, y poder así, emitir pronunciamiento con respecto a la adopción solicitada, a lo cual los solicitantes en su propio nombre y a través de la apoderada judicial han hecho caso omiso, recargando de trabajo el Tribunal. (omissis)… Finalmente, aún cuando existe opinión favorable por parte del Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto, que por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, este actúa de buena fe; y corresponde al Juez velar que se cumpla con el debido proceso y hacer uso de los medios necesarios para obtener la convicción fáctica de los hechos que se relatan. Como colorario de lo anterior, me permito aseverar que no me encuentro incursa en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no conozco de vista, trato, ni comunicación ni a los solicitantes ni a su apoderada judicial; ni las actuaciones del Tribunal son dilatorias sino ajustadas a derecho, por lo que mal podría hablarse de enemistad manfiesta, y corresponderá los solicitantes y/o a su apoderada judicial, promover las pruebas necesarias para sustentar tales alegatos; razón por la cual solicito sea desechada la Recusación”

Expuestos como han sido los motivos de la presente incidencia, corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que a decir de la recusada, no se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
...
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado..

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Vid. Sentencia Nº 2038 dictada en fecha 21 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro 00-2451)
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(…) la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra” (caso: Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, recusación propuesta por Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) de Carmona)

En consideración a lo anterior, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
De la misma forma, es es necesario resaltar que el acto de recusación resulta ser un acto potestativo de parte, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervenga en el mismo
La imparcialidad del operador de justicia es concebida, como la ausencia o inexistencia de elementos de carácter subjetivos que garantizan que éste, se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir juicio de manera objetiva en el asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento.
No obstante lo anterior, considera necesario quien suscribe a los fines de la emisión del presente fallo, traer a colación la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2000-1.063, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual se dispuso en relación con la notoriedad judicial lo siguiente:
(…) En este orden de ideas, es importante establecer lo siguiente: La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00). Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.”

Asimismo la sentencia No. 1000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, en el expediente Nº 05-0297, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, refiriéndose a la señalada notoriedad expuso:
“(…) Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.”

En este sentido, resulta necesario en este estado señalar que esta Alzada tuvo conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por los Tribunales ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, que la causa signada con el alfanumérico AP31-S-2011-009740, de la nomenclatura de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue interpuesta la recusación que hoy nos ocupa, fue decidida en fecha 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encontraba conociendo de la causa in comento, el cual decretó la Adopción Plena de la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, todo lo cual se evidencia a través de la sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y lo cual se puede verificar a través del siguiente link: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/MARZO/3062-25-AP31-S-2011-009740-059.HTML) Y así se establece.
En tal sentido, la inteligencia de las precisiones antes expuestas pone de manifiesto con absoluta claridad que siendo que las causales de recusación deben ser en todo momento tangibles y actuales, en la presente causa por efecto del devenir propio del procedimiento de cognición, el objeto o fin perseguido por el recurso puesto en marcha (apartar a la jueza recusada del conocimiento de la causa) perdió vigencia, pues como ha quedado establecido la causa ya fue decidida por otro Juez distinto, siendo decretada la Adopción Plena de la ciudadana Vanessa Cabrera Echeverría, lo cual aunado al hecho público y notorio que la precitada juzgadora se encuentra actualmente cumpliendo funciones como Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia determina la pérdida del objeto de la recusación y debiendo forzosamente desecharse la misma. Y así se establece.
En tal sentido, este sentenciador en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia del artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, insistiendo en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, con fundamento a lo anterior expuesto en el presente fallo, es por lo que éste juzgador forzosamente debe desechar la recusación planteada por la Abogada Karin de Meza, contra la abogada Yeczi Pastora Faría Durán, y así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: DESECHADA la recusación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2014, por la abogada KARIN DE MEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.10.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NANCY JIMENEZ CAMPUZANO y HIUTH VIDES MARTINEZ, contra la abogada YECZI PASTORA FARIA DURÁN, quien se desempeñaba como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


Expediente Nº AP71-X-2015-00003 (2015-9204)
WGMP/AUMB/jc













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