Decisión Nº AP71-X-2018-000094(9804) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-02-2019

Fecha12 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-X-2018-000094(9804)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-X-2018-000094
ASUNTO INTERNO: 2018-9804
MATERIA: CIVIL

PARTE RECUSANTE: Ciudadana LILIBETH SANCHEZ FERRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 295.845, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.
RECUSADA: Dra. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su condición de juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 23 de noviembre de 2018, por la abogada LILIBETH SANCHEZ FERRO, contra la Dra. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su condición de juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 30 de noviembre de 2018, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado superior, donde es recibido en fecha 7 de enero de 2019, por lo que se procedió a darle entrada al expediente, fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2019, el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante escrito consignado el 7 de febrero de 2019, la parte recusante promovió pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 8 de febrero de 2019.
En fecha 11 de febrero de 2019, se llevó acabó la evacuación de la testimonial promovida y en dicha oportunidad compareció el ciudadano ROBERTO JOSÉ DÍAZ LINARES, quien dio respuestas a las interrogantes formuladas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad prevista en la ley para dictar el fallo respectivo, este juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia se observa que la misma surge con motivo de la recusación propuesta en fecha 23 de noviembre de 2018, por la abogada LILIBETH SÁNCHEZ FERRO, contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“(…) Visto que desde hace días, es decir, 16, 19, 20, 21 y 22 del presente mes y año, esta representación judicial solicito (sic) en varias y reiteradas oportunidades el Expediente Principal y el Cuaderno de Medida de la presente causa por ante el Archivo de esta Jurisdicción Judicial, manifestándome los respectivos funcionarios de que tanto el Expediente Principal como el Cuaderno de Medidas no se encuentra en dicho archivo, a pesar de que esta Representación Judiciales manifestó a los funcionarios del archivo de que ese Expediente está en Resguardo en la Coordinación, ya que se evidencia de las actas procesales de que mediante un auto emitido por el Tribunal ordeno (sic) el resguardo del presente expediente, por cuanto el mismo se había extraviado, en el entendido que esta representación judicial no era parte en este juicio; pero igualmente los funcionarios me indicaron de que no aparecen los respectivos Expediente (sic), en tal sentido quien aquí actúa realizo (sic) diligencias en fechas 21 y 22 de Noviembre del presente año, en la que se le informa al Tribunal la situación de que esta representación judicial no ha podido tener acceso al físico de dichos expediente (sic), por lo que se le solicita al Tribunal ordene lo conducente para subsanar dicha situación, mas aun cuando de la revisión que se hizo de el llamado Sistema Iuris, aparece reflejado de que el fecha: 15/11/2018, “Se dictó providencia mediante la cual se emitió pronunciamiento respecto a los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte actora…”, de igual forma ese mismo día se indica “Que el secretario de este juzgado dejo constancia que las copias certificadas en esta misma fecha, es traslado fiel y exacto de su original”, ese mismo día 15/11/2018, de acuerdo con el sistema Iuris, aparece de que: “ Se recibió constante de dos (2) folios útiles y un solo anexo constante de ochenta y dos (82) folios, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA, presentado por el abogado Carlos Díaz, inpreabogado Nº 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “, en fecha:16/11/2018, aparece reflejado en el Sistema Iuris de que: “Se dictó providencia mediante la cual se emitió pronunciamiento respecto a los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte actora”; en ese mismo orden aparece reflejado en el sistema Iuris de que en fecha: 14/11/2018: “Se dictó providencia mediante la cual se emitió pronunciamiento respecto a los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte demandada y tercero adhesivo”; motivado a estos hechos irregulares es que esta representación judicial en compañía del profesional del derecho ROBERTO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 81.334, quien es el apoderado judicial del Ciudadano Víctor Mendoza, tercero interesado en esta causa; nos apersonamos ante el Despacho de la Ciudadana Juez de este Tribunal, en la que se le manifestó la situación antes expresada, por lo que se le solicito (sic) a la Juez, que nos diera acceso al físico del cuaderno de medidas, negándose la Ciudadana Juez a prestarnos o entregarnos el respectivo expediente para su revisión, ya que según sus dichos “ Ella no se había pronunciado y dicho cuaderno estaba en el mismo estado que el Asunto Principal”; mientras que en contradicción a lo expresado por la Juez, en el sistema Iuris aparecían unas actuaciones realizadas por este Tribunal en el presente proceso; por lo que en resguardo al derecho a la defensa de nuestros respectivos Representados debemos revisar dichos expedientes; pero la actitud peyorativa de la ciudadana Juez Carolina García Cedeño, hacia nosotros en la que se negó de manera categórica y sin ninguna causa legal para ello, de no permitirnos el acceso al físico del expediente del Cuaderno de Medidas identificado con el Nº AH19-X-2017-00073; evidenciándose sin lugar a dudas de que dicha funcionaria tiene interés en las resultas del presente procedimiento, por cuanto no hay transparencia y objetividad jurídica debida como Rectora del proceso, generándose con su actuar obstrucción a la justicia y al debido proceso, al negarse prestarnos o entregarnos el respectivo expediente y en consecuencia causando indefensión a la parte demandada y al tercero interesado, ya que al no tener acceso al físico del expediente no se puede saber cual o cuales han sido las respectivas actuaciones tanto del Tribunal como de las Partes en dicho procedimiento; por lo que la ciudadana Juez CAROLINA GARCIA CEDEÑO; esta incursa en la causal de Recusación contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 del mismo Código de Procedimiento Civil; ya que la funcionaria Pisotea y Violenta el Principio del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA ambos de rango constitucional cuando de MANERA PEYORATIVA, GROSERA Y SIN NINGÚN FUNDAMENTO LEGAL SE NIEGA A QUE LAS PARTES (Demandado y Tercero Interesado) tenga acceso al físico del expediente, con lo cual NEGO (sic) Y CERCENO (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA, porque precisamente en caso de requerir ejercer cualquier recurso ante los pronunciamientos que según el sistema Iuris emitió el Tribunal, dicho lapso para hacerlo fenecieron; por lo que estas actuaciones del Tribunal son NULAS DENULIDAD ABSOLUTA, según lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son actuaciones violatorias de Derechos Fundamentales como lo son:, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, DEBIDO PROCESO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA, establecidos en los artículos 21, 26 y 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna. Por tanto Pedimos a la Ciudadana Juez en concordancia a nuestra diligencia del día de hoy que decida según mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento civil (sic) que establece : “…EL JUEZ EN SUS DECISIONES DEBE ATENERSE A LAS NORMAS DE DERECHO…”. Encontrándome en el lapso hábil para plantear la Recusación según lo establece expresamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil cuando dice expresamente lo siguiente: “(…) la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. (…) En razón a lo antes expresado es por lo que Formulo la presente Recusación en contra de su persona Ciudadana Juez Carolina García Cedeño, con la finalidad que se aparte del presente proceso excusándose de seguir interviniendo en el mismo”. (Cita textual).

En fecha 27 de noviembre de 2018, la funcionaria recusada rindió su informe, en el cual adujo lo siguiente:
“(…) Del contenido de la recusación intentada por la ciudadana LILIBETH SANCHEZ FERRO, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 295.845, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, evidencia el desconocimiento de las actas procesales, así como de las figuras, instituciones jurídicas, términos y lapsos procesales puesto que, se plantea una temeraria recusación con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la sociedad de intereses o amistad intima entre el recusado y algunos de los litigantes, es decir, por ocurrir hechos irregulares en el manejo del expediente consistentes en la imposibilidad en su acceso y por consiguiente en el conocimiento de las actas procesales; manifestando que, quien aquí suscribe, pisotea y violenta el debido proceso y derecho a la defensa de las partes al negarles el acceso físico del expediente lo cual evidencia el interés en las resultas del procedimiento, lo cual niego rechazo y contradigo en este acto toda vez que no conozco a las partes ni a sus apoderados, con quienes no tengo ningún tipo de contacto toda vez que se evidencia de actas que antes los distintos requerimientos efectuados por las partes, este tribunal se ha pronunciado oportunamente en igualdad de circunstancias y no como erróneamente indica la recusante. Lo expuesto precedentemente, indiscutiblemente no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual deja en evidencia una vez más, el desconocimiento de la recusante de las instituciones y figuras jurídicas; así como su contradicción al manifestar que “…no se puede saber cual o cuales han sido las actuaciones tanto del Tribunal como de las partes en dicho procedimiento (…) porque precisamente en caso de requerir ejercer cualquier recurso ante los pronunciamientos que según el sistema Iuris emitió el tribunal, dicho lapso para hacerlo fenecieron…”, e indicar por otra parte que “…de la revisión que se hizo en el llamado Sistema Iuris, aparece reflejado (…)…” y procede a enumerar una seria (sic) de actuaciones realizadas por las partes y el Órgano Jurisdiccional en fechas 14, 15 y 16 del mes y año en curso en el cuaderno de medidas. Aunado a ello, me permito indicar, en primer lugar que, ha sido practica del Tribunal en el cual me desempeño como Juez Titular desde hace más de trece (13) años, dar estricto cumplimiento a las formalidades legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, procurando siempre la estabilidad de los procedimientos y garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables, proveyéndose las diligencias y escritos presentados dentro del lapso previsto en la Ley, y evidentemente, siendo agregados al expediente en forma física las actuaciones impresas oportunamente y disponibles en las horas hábiles a los justiciables, por lo que nunca se ha vulnerado el debido proceso y subvertido el orden procesal, ni mucho menos causarse desigualdades a las partes; en segundo lugar, tal y como lo afirmó la recusante, los justiciables cuentan con el Sistema Automatizado de Consulta de las Actuaciones del Iuris 2000, con el cual pueden consultar en tiempo real las actuaciones diarizadas en sistema (diligencias, escritos, autos o providencias) y con la creación este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) el mismo se encuentra integrado por distintas Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, dentro del que se encuentra el denominado Archivo Sede, presidido por un Coordinador y quien se encarga de administrar física y de manera automatizada los asuntos en forma segura y ordenada, permitiendo su rápida ubicación, llevando el control de las ubicaciones dentro del sistema y dentro de la sede, así como tomar las medidas necesarias para garantizar la guarda y custodia de los expedientes, entre otras, tal y como le dispone el artículo 20, literales a y f de la misma, por la que debió haber hecho uso de los mecanismos legalmente establecidos a los fines de conocer el contenido de las actuaciones procesales, mas aun cuando realizó denuncia ante Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo del presente año, por la presunta negativa de préstamo de expediente, situación que dio lugar a su resguardo desde el día 17 de mayo de 2018. Finalmente, no escapa a esta juzgadora que la única irregularidad acaecida con motivo a la sustentación del expediente ocurrió el día jueves veintidós (22) de noviembre de 2018, en primer lugar, al pretender la recusante la obtención física del cuaderno de medidas signado AH19-X-2017-000073, el cual se encuentra en el despacho por encontrarse pendiente pronunciamiento con motivo a la incidencia de oposición, obviando los canales regulares (…) Accedió a la parte interna del circuito burlando los mecanismos de seguridad y sin autorización de la Juez o el Secretario del Tribunal, con la misma finalidad antes referida, (…) sin embargo a estos les fue entregado el expediente para su revisión con indicación expresa que aun no me había pronunciado en el cuaderno de medidas, ello en virtud que como se indicó precedentemente, se encuentra en estado de pronunciamiento en relación a la oposición a la medida. Lo anteriormente expuesto, evidencia que la aludida recusación ha sido interpuesta con el ánimo de sustraer el conocimiento de la causa al Despacho a mi cargo y además de ello, con el fin de entorpecer la Administración de Justicia que le fuera encomendada a la Juez Titular que suscribe”

Expuestos como han sido los motivos de la presente incidencia, corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que a decir de la recusada, no se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en causales distintas a las señaladas en el Código. En tal sentido tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18 de octubre de 2001).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(…) la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “… pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…” (Caso: Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, recusación propuesta por Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) de Carmona).

En consideración a lo anterior, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
De la misma forma, es necesario resaltar que el acto de recusación resulta ser un acto potestativo de parte, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervenga en el mismo.
En el mismo sentido vale destacar que la imparcialidad del operador de justicia en el proceso, es concebida como la ausencia o inexistencia de elementos de carácter subjetivos distintos a la función de juzgar que le fuera encomendada, y que garantizan que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir juicio de manera objetiva en el asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento.
Así, más específicamente en relación con la causal invocada, observa quien suscribe que en ella se describen dos situaciones de hecho que resulta necesario analizar detenidamente en la siguiente forma:
La sociedad de intereses a que se refiere la norma, responde en criterio de este administrador de justicia a una alianza objetiva entre el juzgador y uno de los sujetos procesales, la cual debe evidentemente probarse en la incidencia, por cuanto su simple argumentación sin sustento carece de eficacia probatoria a los fines de migrar la competencia subjetiva de una causa.
En relación con la amistad intima referida en la precitada causal, es de hacer notar el adjetivo calificativo utilizado por el legislador para referirse a un determinado grado de amistad, lo cual cobra especial relevancia a la hora de dirimir incidencias como la propuesta por la parte accionante.
En una correcta e imparcial interpretación de la realidad imperante en nuestros tiempos, la amistad a que se refiere el legislador en opinión de este jurisdicente es aquella donde resulta evidente que existe un compromiso entre el administrador de justicia y una persona que en determinada causa sometida a su conocimiento funge como sujeto procesal de la misma o como su apoderado o abogado asistente, toda vez queden demostradas en autos vinculaciones superiores (compadrazgos, apadrinamientos, constante vida social compartida y pública entre otras) que sin llegar a ser parentescos propiamente puedan obligar moralmente al juzgador a fallar en favor de dicha parte en el proceso de cognición que se ventila ante él.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado.
En este sentido, del escrito de recusación así como el escrito de pruebas consignado ante este alzada, observa quien aquí administra justicia que la parte recusante señaló como fundamento de su actuación la causal contenida en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a fin de probar sus respectivas afirmaciones las siguientes documentales:
 Auto y oficio Nº 198-2018, de fecha 17 de mayo de 2018, en el cual el a quo ordena la custodia del expediente, así como del cuaderno de medidas y acuerda oficiar a la Coordinación de Archivo a los fines de participar la custodia acordada, así como las copias del control manual y del oficio Nº 188-2018, librado el 15 de mayo de 2018.
 Diligencia consignada en fecha 21 de noviembre de 2018, suscrita por la abogada LILIBETH SÁNCHEZ FERRO, en su carácter de apoderada de la demandada, donde deja constancia de no haber tenido acceso al expediente.
 Auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2018, en el cual el a quo participa a la referida apoderada que a los fines de acceder a las actas del expediente debe dirigirse ante la Coordinación del Archivo Sede.
 Diligencia consignada en fecha 22 de noviembre de 2018, por la abogada LILIBETH SÁNCHEZ FERRO, quien manifestó nuevamente no haber podido tener acceso al expediente, siendo proveído lo requerido por auto de esa misma fecha, en el cual se ratificó que debía dirigirse ante la Coordinación del Archivo Sede.
 Escrito de oposición a la medida cautelar consignado en fecha 23 de octubre de 2018, por la abogada LILIBETH SÁNCHEZ FERRO, parte recusante.
 Escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12 de noviembre de 2018, por la abogada DORIS GONZALEZ ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante.
 Auto de fecha 14 de noviembre de 2018, en el cual el tribunal de la causa se pronuncia en relación a las probanzas promovidas por el tercero adhesivo y la parte demandada.
 Auto de fecha 16 de noviembre de 2018, en el que el tribunal se pronuncia sobre las pruebas de la parte actora.
 Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado VICTOR MENDOZA, en el cual deja constancia de no haber podido tener acceso al expediente, siendo que por auto de esa misma fecha el tribunal de la causa señala que debe dirigirse ante la Coordinación del Archivo Sede.

Documentales las cuales, no habiendo sido impugnadas en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, de dichas actuaciones, no le es posible verificar a quien aquí administra justicia los alegatos señalados por el recusante, en relación a que la funcionaria recusada violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, cuando de manera “(…) peyorativa, grosera y sin ningún fundamento legal se niega a que las parte (Demandado y Tercero Interesado) tenga acceso al físico del expediente”, desprendiéndose por el contrario la actuación alternada entre las partes y el tribunal en la sustanciación de la causa, en franca sintonía con el supuesto de hecho contenido en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, sin preferencias, ni desigualdades, con la única salvedad de las diligencias de la parte hoy recusante señalando la imposibilidad de tener acceso al expediente.
En ese sentido, admitida la testimonial del ciudadano ROBERTO JOSÉ DÍAZ LINAREZ, y debidamente evacuada en fecha 11 de febrero del presente año, quien expuso que efectivamente los días 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2018, solicitó el expediente y el mismo no se encontraba ni en archivo ni en la coordinación, siéndole informado que el mismo estaba, en el despacho de la hoy recusada, por lo que solicito hablar con la misma, respondiéndole ésta en forma grosera y antietica que no podía ver el expediente.
En contraste a lo anterior, observa quien suscribe que la funcionaria recusada expuso en su informe de descargo que la única irregularidad acaecida con motivo a la sustanciación del expediente ocurrió el día jueves veintidós (22) de noviembre de 2018, en primer lugar, al pretender la recusante la obtención física del cuaderno de medidas signado AH19-X-2017-000073, el cual se encuentra en el despacho por encontrarse pendiente pronunciamiento con motivo a la incidencia de oposición, quien obviando los canales regulares, accedió a la parte interna del circuito burlando los mecanismos de seguridad y sin autorización de la Juez o el Secretario del Tribunal, con la misma finalidad antes referida, sin embargo a estos les fue entregado el expediente para su revisión con indicación expresa que aun no había pronunciamiento en el cuaderno de medidas, razón por la cual, vista las contradicciones en relación a la forma en la que el precitado ciudadano expuso que accedió al despacho de la funcionaria recusada, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la norma adjetiva civil se ve en la imperiosa necesidad de desechar la testimonial evacuada, toda vez que por notoriedad judicial e inclusive por conocimiento de hecho comprendido en la experiencia común de quien aquí administra justicia, tal y como lo permite la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente para quien aquí administra justicia, que estando el órgano judicial a cargo de la hoy recusada inserto en un Circuito Judicial, como lo es, el Circuito Judicial de los tribunales de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, donde coexisten 12 de los 13 Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, y en aplicación de los más elementales principios de procesales, los jueces no se reúnen con ninguna de las partes a solas, y en caso de tener expedientes en el despacho bien por encontrarse en resguardo o bien por estarlos trabajando, los mismos son prestados a las partes a través de la Unidad de Archivo, a quien adicionalmente debe establecerse categóricamente en el presente fallo, corresponde la obligación de prestar a las partes los expedientes judiciales (Vid. Resolución 2011-0051 de fecha 26 de octubre de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de marzo de 2012). Y así se establece.
Coligiéndose de todo lo antes expuesto, es por lo que quien decide considera que no ha quedado suficientemente demostrado en autos, ni la supuesta negativa de la hoy recusada a prestar el expediente en cuestión, ni muchos menos los hechos groseros y antieticos atribuidos a la misma, los cuales adicionalmente no se corresponden con la causal alegada por la recusante, razón por la cual, se considera que en el caso de marras no se configura la causal de recusación antes referida y así se decide.
Con base a lo anterior, en virtud de que no existen elementos o pruebas que hagan procedente la recusación planteada en los términos expuestos, dado que la recusante no probó fehacientemente los hechos alegados como fundamento de la recusación propuesta, es por lo que éste juzgador superior forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, debiendo imponerse a la parte recusante la multa que establece la norma adjetiva civil en su artículo 98 y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2018, por la abogada LILIBETH SÁNCHEZ FERRO, contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se condena a la parte recusante, abogada LILIBETH SANCHEZ FERRO, al pago de la multa contenida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dando cumplimiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordena notificar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en su carácter de juez sustituto.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER










Expediente Nº AP71-X-2018-000094 (2018-9804)
JCVR/AJMB/ Daniela S.-


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