Decisión Nº AP71-X-2018-000097(1106) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2019

EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Número de expedienteAP71-X-2018-000097(1106)
Fecha11 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión




PARTE RECUSANTE: FRANKLIN EDMUNDO AULAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.682.319, asistido por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.165.
RECUSADO: JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACION (Acción Reivindicatoria)

CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 10 de diciembre de 2018; formulada por el ciudadano FRANKLIN AULAR, asistido por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ contra el DR. JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano SIMÓN ALBERTO BLANCO NASSIR contra los ciudadanos FRANKLIN EDMUNDO AULAR y ELSA HELENA ARISTIGUETA de AULAR.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2018, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho los cuales correrían desde la mencionada fecha, y se dictaría sentencia al noveno día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar al Juez Recusado a los fines de participarle de la presente incidencia.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA

Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”

Por otra parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.

Conforme a las normas referidas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el referido Juez, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo con base a los siguientes términos:
Consta de los autos, escrito de recusación de fecha 16 de octubre de 2018, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…De conformidad con el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR al Juez de este tribunal abogado José Gregorio Viana, bajo el fundamento de existir enemistad entre el recusado y mi persona, por hecho que hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En este sentido ese hecho se deriva de la insistencia del Juez Viana, de mantener en su poder la comisión donde ya practicó la medida comisionada por el Juzgado de la causa y negarse a remitirla, bajo la excusa de que a decir de los actores apoderados, existe un desacato de mi parte respecto a la medida practicada. Esta conducta procesal del Juez recusado excede claramente, la comisión confiriéndole, todo el entendimiento que establecer si hubo o no desacato no es de su incumbencia, sino de la competencia y conocimiento exclusivo del Juez de la causa que ordene la práctica de la medida y es finalmente este Juez, el que debe en todo caso ordenar investigar si se produjo el desacato o no y de haber producido ordenar nuevamente la práctica de la medida. Entiéndase que el Juez comisionado es decir el Juez de este tribunal recusado en este acto, no fue facultado en la comisión para establecer desacatos o practicar 2 o 3 veces la misma medida, esto último constituye un claro exceso jurisdiccional del recusado que hace sospechable su imparciabilidad, razones de peso que me llevan a recusarlo bajo el amparo del artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. En razón de la recusación solicito se desprenda inmediatamente del presente expediente, en razón de ello lo ajustado a derecho. Indico que además de la norma enunciada de la recusación fundamento esta en el artículo 241 eiusdem, todo en el entendido que la causal de recusación se produjo por las razones sobrevenidas antes señaladas. Pido por último al Juez que conozca de la presente recusación valore conforme a la sana crítica, si con la actuación delatada que justifica la recusación, el Juez comisionado vulneró la norma del artículo 238 ibidem…”

Por su parte el juez recusado en fecha 26 de octubre de 2018, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
“…Se evidencia claramente que en ningún momento ha existido de parte de quien suscribe, el ánimo de retener el expediente, como tampoco existe prueba en el mismo, de que exista enemistad contra entre mi persona y el co-demandado recusante, a quien ni siquiera, hasta esta fecha, conozco de vista, trato y comunicación, motivo por el cual la recusación interpuesta en mi contra es a todas luces temeraria e impertinente. Por todas razones de hecho y de derecho antes expresadas, es que niego, rechazo y contradigo la infundada y temeraria recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano FRANKLIN AULAR y manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa, ni aun en caso de allanamiento. Solicito al Juez Superior que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, la declare Sin Lugar.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”


LLEGADA LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR EL TRIBUNAL, OBSERVA:
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se comprendían los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

Ahora bien, el procedimiento de recusación a diferencia del la inhibición, tiene un lapso probatorio, donde ha de probarse los hechos alegados. Así las cosas y con respecto a la carga de la prueba, tenemos que no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN AULAR, asistido por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, basada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:
“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinado y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez, y que ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aún precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…”

Asimismo, el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”

En lo relacionado con la causal 18°, se tiene que la misma está referida a la enemistad; tal como afirma el Dr. Humberto Cuenca, en su Libro comentarios al Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 221:
“…Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos; pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal (…) la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja…”

Aunado a lo anterior con respecto a esta causal el Dr. Nelson Briceño Pinto, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.997, dejó sentado lo siguiente:
“…Pero obsérvese que no basta que el recusante haya desplegado una conducta que de algún modo pueda haber disgustado al Juez recusado al punto de enemistad, para que prospere la recusación por esa causa, es necesario que mediante una conducta externa manifestada por actuaciones concretas realizadas por el Juez recusado, pueda apreciarse sanamente que produjo en su ánimo sentimiento de enemistad, al punto de que prospere una recusación…”

Ahora bien, el escrito de recusación presentado por el ciudadano, FRANKLIN AULAR, asistido por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, parte demandada en el juicio de Acción Reivindicatoria, señala que la presente recusación “…deriva de la insistencia del Juez de mantener en su poder la comisión donde ya practicó la medidas comisionada por el juzgado de la causa y negarse a remitirla bajo la excusa de que a decir de los apoderados actores existe un desacato de mi parte respecto a la medida practicada…”

Asimismo, ante esta Superioridad el recusante no promovió sus respectivas pruebas, para afianzar sus alegatos en torno a su Recusación.

La parte recusante invoca la enemistad con el Juez comisionado, todo ello en virtud de que este último, según lo alegado, mantuvo en su poder la comisión donde ya practicó la medida cautelar objeto de la comisión, negando la remisión de dicha comisión al tribunal de la causa, con vista a un señalado desacato por parte del recusante.
Así las cosas, esta alzada dirimente constata que no hubo actuación probatoria alguna para demostrar o acreditar la enemistad entre el recusante y el Juez comisionado, conforme a los alegatos efectuados por el recusante.
De la misma manera, esta alzada observa que las actuaciones del recusado debieron haber sido reclamadas ante el tribunal comitente quien era el llamado a resolver la situación planteada, a tenor de lo señalado del artículo 239 de la norma Adjetiva y así se declara.
De manera que, conforme a lo antes establecido esta Alzada no observa que, al menos, al momento de la presentación de la recusación, pre-existiera enemistad del juez hacia el recusante, debiendo ser desestimada la misma, considerando este juzgado superior que la presente recusación debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
No obstante a lo anterior, esta alzada esta en el deber de observar al Juez recusado, que como comisionado no está dentro de sus facultades, la posibilidad de decidir oposición alguna, ni mantener la comisión a solicitud de alguna de las partes, toda vez que las incidencias que se presenten deben ser resueltas por el tribunal de la causa, siendo que en el caso de marras el recusado ante la oposición efectuada por la parte demandada y el alegato de desacato efectuado por el accionante debió sin mayor dilación remitir las actuaciones al comitente para que fueran resueltas las incidencias allí planteadas. En consecuencia se exhorta al Juez comisionado a no repetir la actuación aquí señalada toda vez que estaría incurriendo nuevamente en atribuciones que escapan de su ámbito de competencia y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano FRANKLIN AULAR, asistido por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, contra el DR. JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano SIMÓN ALBERTO BLANCO NASSIR contra los ciudadanos FRANKLIN EDMUNDO AULAR y ELSA HELENA ARISTIGUETA de AULAR, exhortándose al Juez de Municipio a tomar en cuenta las apreciaciones efectuadas por esta Instancia Superior respecto a su competencia subjetiva para seguir conociendo de la causa una vez recibidas del Tribunal respectivo las actuaciones que cursaban ante ese despacho y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano FRANKLIN AULAR, asistido por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ contra el DR. JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano SIMÓN ALBERTO BLANCO NASSIR contra los ciudadanos FRANKLIN EDMUNDO AULAR y ELSA HELENA ARISTIGUETA de AULAR.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al (Juez recusado) Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez de la causa) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro de la oportunidad correspondiente de ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.-
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/yaneth
Expediente Nº AP71-X-2018-000097 (1106)

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