Decisión Nº AP71-X-2018-000022 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-04-2018

Fecha16 Abril 2018
Número de expedienteAP71-X-2018-000022
PartesVANDERLEIA MARTINS CONTRA DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 159°


RECUSANTE: VANDERLEIA MARTINS, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.211.469.
APODERADO
JUDICIAL: PEDRO NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774.

RECUSADA: Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

MATERIA: MERCANTIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-X-2018-000022


I
ANTECEDENTES


Corresponde conocer a este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación planteada por el abogado en ejercicio PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTIO DE CONTRATO sigue la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., expediente N° AP11-V-2015-000102 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 13 de marzo de 2018, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2018, se le dio entrada al expediente y se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran aquellas que estimaren pertinentes; y vencido dicho lapso se dictaría sentencia al día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, la articulación probatoria se inició el día 23.3.2018, exclusive, evidenciándose que la parte recusante no promovió pruebas en esta incidencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2018, el abogado PEDRO NIETO, presentó recusación contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:
“…A los fines de salvaguardar los intereses de mi representada, RECUSO a la DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en base al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del asunto que se debate en la presente causa.
En esta sentido, se explica claramente el motivo de la presente recusación, en el hecho de que Usted ciudadana Juez, en fecha 01 de marzo de 2018, en el cuaderno de medidas signado con el No. AH19-X-2017-68, dictó una providencia mediante la cual acordó el depósito del inmueble descrito en autos en la persona de la empresa demandada-reconviniente, por considerar que ésta ostenta la propiedad del mismo.
El mencionada pronunciamiento obedeció a la petición que formulara la demandada-reconviniente atribuyéndose – que no la tiene- la cualidad de propietaria del inmueble objeto del juicio, a lo cual Usted ciudadana Juez expresamente acordó de conformidad a lo peticionado, y en consecuencia, reconoció dicha –inexistente- cualidad y otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., la posesión del inmueble objeto de juicio, siendo justamente la propiedad del inmueble identificado en autos el “ asunto principal del pleito”.
El haber decretado esta providencia, la cual, insisto transgredí normas de orden público y de rango constitucional, donde además hace un reconocimiento expreso que a su criterio la demandada-reconviniente es en efecto como así ésta se atribuye –que no lo es- la propietaria del inmueble, derecho éste que a todas luces es el tema central del presente litigio, constituye razón suficiente para que prospere la recusación hoy propuesta, en vista que es evidente la matiz y el concepto que Usted maneja con respecto al fondo de la presente controversia, todo lo cual resulta totalmente desfavorable a los intereses de mi representada, por lo que la inhabilita de seguir conociendo del presente juicio…”

Por su parte, la Juez recusada Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2018 procedió a rendir su informe, señalando:
“…Del contenido de la recusación intentada por el ciudadano PEDRO NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, se evidencia claramente que la misma ha sido interpuesta con el ánimo de sustraer el conocimiento de la causa de esta Juzgadora, acarreando consecuencialmente un retardo procesal en la Administración de Justicia que le fuera encomendada a la Juez que suscribe. En tal sentido destaco que resulta totalmente falsa la aseveración formulada por el diligenciante respecto a haber adelantado opinión al fondo del asunto dándole cualidad de propietaria a la empresa demandada reconviniente, como erróneamente indica en su escrito el recusante, toda vez que consta específicamente al vuelto del folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de medidas de la reconvención distinguido AH19-X-2017-000068, providencia dictada en fecha 1º de marzo de 2018, en la que textualmente se lee: “…con la finalidad de garantizar el cuido y buen resguardo, mientras dure el presente juicio, así como evitar la invasión o deterioro del mismo, se designa depositario a la parte demandada reconviniente. ASÍ SE ESTABLECE…” De lo que se puede apreciar que lo alegado por el abogado recusante no se ajusta a la realidad de las actas, al indicar que quien suscribe ha manifestado su opinión y de ahí se evidencia sin lugar a dudas que la recusación ha sido interpuesta de manera temeraria, rabón por la que solicito muy respetuosamente al Juez Superior que conozca de la incidencia surgida que deseche y declare SIN LUGAR la recusación presentada…”.

En el sub examine se observa que el recusante apoyó la recusación en la causal 15º que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

Ahora bien, luego de una revisión a estas actas, debe quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 23 de marzo de 2018, exclusive, data en la cual se le dio entrada a la recusación impetrada. Así del Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 23 de marzo de 2018, exclusive, hasta el día 12 de abril de 2018, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, así: 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11 y 12 de abril de 2018; lo que pone de relieve que la parte recusante no promovió prueba alguna para demostrar la causal de recusación invocada, y en razón de ello no hay material probatorio que analizar en esta incidencia. Así se decide.

En nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación que invoca, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió, y tomando en cuenta que la Jueza recusada en su informe de recusación ut supra trascrito, negó lo expuesto por el representación judicial de la recusante, quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por la parte recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación, pues, se repite de los recaudos que conforman presente expediente no se demuestra que la funcionaria recusada se encuentre incursa en alguna causal de recusación, y Así se declara.

Asimismo era carga de la parte recusante, probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Respecto a la norma ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, determinó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”

El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos. El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

En conclusión, dado que el recusante no aportó las pruebas necesarias a fin de demostrar sus aseveraciones y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ya trascrito, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la funcionaria recusada no se encuentra incursa en ninguna causal de recusación que contempla el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.




III
DISPOSITVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta por el abogado en ejercicio PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTIO DE CONTRATO sigue la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., expediente N° AP11-V-2015-000102 (nomenclatura del aludido Juzgado).
SEGUNDO: Se impone multa a la parte recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la recusación criminosa, la cual será tramitada por ante el tribunal de la causa.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO.
En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente AP71-X-2018-000022
AMJ/SRR/RD.-

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