Decisión Nº AP71-X-2018-000070 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2018

Número de expedienteAP71-X-2018-000070
Fecha23 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNEIL JESÚS REAÑO GARCÍA CONTRA DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º

RECUSANTE: NEIL JESÚS REAÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.153.573, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527, actuando en su propio nombre.

JUEZ
RECUSADA: Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2018-000070


I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 14 de agosto de 2018, por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JESÚS REAÑO GUTIERREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO, contra la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por daños y perjuicios fue interpuesta contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., en el expediente signado con el Nº AH15-T-2006-000001 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 25 de septiembre de 2018, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 3 de octubre de 2018, se le dio entrada al expediente y se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promoviesen aquellas que estimaren pertinentes; y vencido dicho lapso se dictaría sentencia al día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 16 de octubre de 2018, el abogado recusante solicitó una prórroga de tres (3) días hábiles para la presentación de pruebas. Dicho pedimento, aparece concedido mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2018.

El 17 de octubre de 2018, compareció ante esta alzada, el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, consignado escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual procedió a promover el mérito favorable que se desprende de los autos, siendo que en este sentido se debe indicar que es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Asimismo, promovió copia simple constante de once (11) folios útiles, contentiva de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 2 de marzo de 2017, que será valorada más adelante.

Cumplida la sustanciación de la presente recusación, se pasa a emitir pronunciamiento.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la ley para emitir la decisión correspondiente, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

Así, en la presente incidencia, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2018, el abogado Neill Jesús Reaño García, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Jesús Reaño Gutierrez, Leida Coromoto, Nancy Trinidad y Consuelo Carolina Reaño García, presentó recusación contra la Dra. Flor de María Briceño Bayona, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…En fecha 02 de marzo de 2017, fue dictada Sentencia mediante la cual declaro con lugar la acción interpuesta en contra de la empresa Expresos Occidente, C.A., (EOCA).
En fecha 20 de marzo de 2017 se ordenó la ejecución voluntaria del citado fallo, el cual posteriormente en fecha 05 de abril de 2.107 (Sic) solicite el cumplimiento forzoso del fallo.
En fecha 13 de diciembre de 2017 este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 20 de junio de 2018 resuelve reponer la causa al estado de contestación a la demanda.
Así mismo, consta que en fecha 11 de julio de 2018, me opuse al referido auto, solicitando su revocatoria por contrario imperio.
Es el caso, que aun cuando he presentado sendos reclamos por ante la Oficina de la Inspectoría General de Tribunales, hasta la presente no ha sido resuelta mis solicitud por este Tribunal, por el contrario los requerimientos de la parte demandada, con incongruencia procesal, tales como contestar la demanda y presentar un convenio de pago de la sentencia desconocida por este despacho, han sido oportunamente procesados con extraña celeridad por el Tribunal.
(…).
Actuaciones como las descritas, contravienen los principios de acceso e imparcialidad a la justicia, establecidos por el Constituyente en nuestra Carta Magna, lo cual denotan la falta de imparcialidad por parte de la Jurisdicente en el presente caso, encuadrando tales hechos en el presupuesto contenido en el ordinal 17 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la RECUSO a la ciudadana abogado FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez Provisorio Séptimo e (Sic) Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, la Juez recusada Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2018, procedió a rendir su informe, señalando:

“…Vista la señalización de la parte recusante y la fundamentación sostenida para hacer valer sus dichos, me encuentro en el deber de NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR, encontrarme incursa en ninguna de las violaciones alegadas por el recusante. La presente acción fue recibida en éste Despacho en fecha 17/10/2017, en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada y abocándome el Juez Ricardo Sperandío Zamora por auto dictado en fecha 20/10/2017; en fecha 23/10/2017 consignó escrito la abogada Tibisay Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa al estado de que sea notificada de las resultas de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resolvió el conflicto de competencia. En fecha 13/11/2017 por auto me aboque al conocimiento de la presente causa; por auto dictado en fecha 20/06/2018 vista la solicitud de la parte demandada de reponer la causa al estado de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo, se advirtió a la profesional del derecho, que mal podría esta instancia ordenar la reposición de la causa al estado de notificación de una sentencia que ha alcanzado firmeza definitiva, y ante la cual no se ejerció recurso alguno, asimismo se ordenó la notificación de la parte actora del abocamiento al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, dictado en fecha 13/12/2017, toda vez que la parte demandada se encontraba a derecho, y una vez constase en autos la notificación comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente de Ley, a los fines de la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 11/07/2018, mediante diligencia apeló el apoderado judicial de la parte actora del auto dictado en fecha 20/06/2018; en fecha 11/07/2018 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 16/07/2018, presentó escrito contentivo de convenimiento, consignando cheque. En fecha 19/07/2018 consignó diligencia la representación judicial actora en la cual se opuso al convenimiento, y solicitó la ejecución de la sentencia solicitando que se decretara el cumplimiento forzoso y, mediante diligencia consignada en fecha 10(08/2018, insistió en la ejecución forzosa. Seguidamente procedió el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, mediante escrito a recusarme alegando: (…) alegando falta e imparcialidad, falta grave y error inexcusable al infringir deberes inherentes a mi cargo. Al respecto debo señalar que en fecha 06 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: (…). La recusación propuesta por el profesional del derecho anteriormente mencionado, carece de argumentación de sustento jurídico, por cuanto me he apegado a dar estricto cumplimiento de la decisión emanada del Juzgado Superior Octavo supra-señalada, por lo que solicito a la Superioridad que conozca de la incidencia de recusación declare SIN LUGAR la misma, en virtud de que de las actas que conforman el expediente se evidencia que no he incurrido en violación alguna. Remítase las copias certificadas el escrito a través del cual plantean la recusación, presentado por apoderado judicial de la parte accionante, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en fecha 06/03/2017, del auto dictado en fecha 20 de junio del presente año y de la presente Acta, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes…”.

En el sub examine se observa que el recusante apoyó la recusación en las causales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…).
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

En relación a la causal Nº 18, el autor Arminio Borjas, en el libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en su Tomo I, página 286, señala lo siguiente:

“…La causal 18.ª, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél. En la ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandíno que fuese capital. Conforme al vigente, de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. (…).
La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación…”.

La disposición legal transcrita ut supra consagra una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por el recusante. En este caso, la juez recusada ordenó remitir para su distribución, instrumental en copia certificada, constituida por las siguientes:

a) Constante de dos (2) folios útiles, informe rendido por la recusada en fecha 17 de septiembre de 2018, en la que procedió a negar, rechazar y contradecir encontrarse incursa en ninguna de las violaciones alegadas por el recusante.

b) Constante de dos (2) folios útiles, escrito de recusación interpuesto en fecha 14/8/2018, por el abogado Neill Jesús Reaño García.

c) Constante de ocho (8) folios útiles, decisión proferida en fecha 6 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

d) Auto proferido en fecha 20 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AH15-T-000001.

A dichas documentales este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que efectivamente la parte actora en juicio principal procedió a recusar en fecha 14/8/2018 a la ciudadana Flor de Maria Briceño Bayona, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, todo en virtud de haber emitido pronunciamiento mediante auto fechado 20 de junio de 2018, en la que ordenó la notificación de la parte actora de su abocamiento, para que luego de constar en autos la referida notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que el referido auto lo pronunció en acatamiento a la sentencia proferida en fecha 6 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la reposición de la causa al estado de continuar el proceso conforme a lo establecido en el artículo 358 eiusdem. Así, mediante escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 17 de octubre de 2018, el abogado Neill Jesús Reaño García, promovió:

a) copia simple constante de once (11) folios útiles, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de marzo de 2017.

A la mencionada documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y evidencian que el juzgado de la causa emitió pronunciamiento de fondo con anterioridad al fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial fechada 6 de marzo de 2017, que ordenó la reposición de la causa al estado de continuar el proceso conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, independientemente de los supuestos errores materiales que se hayan causado en el trámite del juicio principal, estos no implican per se enemistad manifiesta entre el recusado con alguno de los litigantes contando además el afectado con los recursos que le otorga la ley. Este jurisdicente observa que de las pruebas aportadas en el caso de marras, no se desprende elemento alguno que determine que la juez recusada, Dra. Flor de María Briceño Bayona, esté inmersa en las causales alegadas para su recusación. Se debe indicar que en nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación que invoca, además de traer a los autos los medios probatorio demostrativos de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió, y tomando en cuenta que la Juez recusada en su informe de recusación ut supra transcrito, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por el recusante, además de que no consta la interposición de recurso de queja alguno y debidamente admitido en contra de la recusada, siendo que este presupuesto de hecho, es el que se alegó como uno de los fundamentos de la recusación, a saber, la contenida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a este presupuesto de hecho, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, página 285, explica lo que sigue:

“…El juez investigado, en cualquier estado del proceso, deberá inhibirse de continuar conociendo en aquellas causas en donde figuren como parte la persona natural o jurídica que haya formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario y que haya sido admitida…”.

Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 286, al respecto señaló lo siguiente:

“…El recurso de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil del funcionario en materia civil no se distingue, aunque se sustancia por medio de un procedimiento especial, de los demás pleitos civiles, sino únicamente en que no se le da curso a la querella sin que previamente haya sido decidida su admisibilidad...”.

De lo anterior se colige la obligatoriedad en relación a la admisión del recurso de queja, a la cual hace alusión el recusante, siendo que no consta en autos las referidas denuncias o recursos de queja, ya sea ante Inspectoría de Tribunales, o una acción netamente civil, siendo que las tramitadas ante Inspectoría de Tribunales podría producir los efectos inhibitorios requeridos para la recusación, empero, todas deben estar debidamente admitidas, motivo por lo cual quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por el recusante, y en consecuencia, debe declararse improcedente la recusación. Así se decide.

Asimismo, se debe indicar que era carga de la parte recusante, probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Respecto a la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente Nº 031006, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, determinó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, respectivamente expresan:
(…).
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)… Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando…”.

El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos. El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

Adicional a lo anterior, es menester indicar que en relación a las decisiones dictadas tanto por el tribunal de la causa y por el Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fechadas 2 de marzo de 2017 y 6 de marzo de 2017, invocadas por el recusante como fundamento adicional para la presente recusación, las mismas no denotan la configuración de los presupuestos contenidos en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Trámite, no obstante a que el recusante cuenta como ya se dijo con los recursos ordinarios correspondientes.

En conclusión, dado que el recusante con las pruebas aportadas a la incidencia, no demostró las causales de recusación invocadas, a saber, las contenidas en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no probó la enemistad entre la recusada y los litigantes, además de que no incorporó las denuncias o recurso de queja debidamente admitidos, y tomando en cuenta los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra la Dra. Flor de María Briceño Bayona, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por no encontrarse incursa en las causales de recusación contempladas en el artículo 82, numerales 17 y 18 eiusdem. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 14 de agosto de 2018, por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de JESUS REAÑO GUTIERREZ, LEIDA COROMOTO; NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCÍA, contra la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BEYONA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de daños y perjuicios instaurada en contra EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., en el expediente signado con el Nº AH15-T-2006-000001, nomenclatura del aludido juzgado.

SEGUNDO: Se impone multa a la parte recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la recusación criminosa, la cual será tramitada por ante el tribunal de la causa.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez conocedor de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Nº Exp. AP71-X-2018-000070
AMJ/SRR/DS.-

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