Decisión Nº AP71-X-2018-000060 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2018

Número de expedienteAP71-X-2018-000060
Fecha03 Agosto 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-X-2018-000060
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1970, anotada bajo el Nº 48, Tomo 77-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadanos RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, HUMBERTO BRICEÑO LEÓN, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, MARÍA BEGOÑA ESPELDE SALAZAR Y YANIRET HERNÁNDEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.395, 42.333, 13.946, 105.131 y 178.118, respectivamente.
RECUSADO: JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACION.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 18 de julio de 2018; formulada por los abogados RAFAEL SIMON AROCHA URBINA Y JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, contra el Dr. Juan Carlos Ontiveros Rivera, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano JUAN ANDRES PUIGBO QUIÑONES contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA C.A.
Por auto de fecha 18 de julio de 2018, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho los cuales correrían desde la mencionada fecha, y se dictaría sentencia al noveno día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordeno oficiar al Juez Recusado a los fines de participarle de la presente incidencia.
En fecha 30 de julio de 2018, la representación de la parte recusante procedió a consignar pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 31 de julio de 2018.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez Provisorio del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas citadas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el referido Juez, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Consta de los autos, escrito de recusación de fecha 04 de julio de 2018, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…Recusamos al juez JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERO por estar incurso en la causal prevista en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, tal causal operó en fecha 02 de julio de 2018 cuando el mencionado Juez al declarar sin lugar la cuestión previa estableció:
“Al respecto, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Es de observarse que la demanda propuesta se contrae a reclamar una indemnización por daños y perjuicios presuntamente causados al ciudadano JUAN ANDRÉS PUIGBO QUIÑONES por haber sido condenado por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade County, Florida a pagar cantidades liquidas de dinero por concepto de indemnizaciones por ilícitos cometido en el desempeño de su labor como administrador de POLICLINICA METROPOLITANA,C.A. En este sentido, el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (…) Citado lo anterior debe observarse que la sociedad mercantil demandada tiene su domicilio en la Urbanización Caurimare, Avenida A1, Edificio Policlínica Metropolitana, Piso 1 Nueva Oficina de la Junta Directiva (República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, por sentencia proferida por el Tribunal e Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade County, Florida. Actuando en el juicio signado Nº 11-21975-CA 40, puede evidenciarse que se favoreció a MEDEX TRADING, LLC y PLOCLINICA METROPOLITANA, C.A., la última de ellas con domicilio en ésta República, quedando al descubierto que se traduce en ilícito proceder ante una jurisdicción extranjera para evadir y enervar la jurisdicción de esta República. Aunado a lo anterior puede evidenciarse de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente que POLICLINICA METROPOLITANA C.A., está asociada a MEDEX TRADING, LLC, situación que desencadena en identidad de objeto, accionistas, funcionamiento. Incluso de los autos se desprende que para el desempeño por parte de ambas compañías las mismas se vieron en la necesidad de celebrar un contrato de comisión en fecha 07 de junio de 2005, por lo que mal podrían actuar en la causa Nº 11-21975-CA 40 que cursó por ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade County, Florida en calidad de “tercero” o coadyuvante por orden judicial”, de manera separada o independiente, ya que las empresas están íntimamente ligados en el desarrollo de su actividad. Para explicar lo anterior POLICLINICA METROPOLITANA, C,A., creo una estructura de empresas domiciliadas en el exterior denominado Off Shore de manera exprofesa con el propósito de mantener una filial alejada de la jurisdicción venezolana, en donde una de sus integrantes la constituye MEDEX TRADING, LLG. Loa anterior demuestra como POLICLINICA METROPOLITANA, C,A., en todo momento controló sobre la estructura .
Cursa a los folios 246 al 257 ambos inclusive del expediente principal, escrito de cuestión previa promovida por la parte demandante en el Tribunal extranjero dirigido a demostrar el incumplimiento de un deber fiduciario de imposible exigencia en Venezuela, en donde se le había otorgado el carácter de cosa juzgada a favor de JUAN ANDRES PUIGBO QUIÑONES obtenida en jurisdicción venezolana que lo exime de la relación laboral que mantuvo con POLICLINICA METROPOLITANA, C.A. Así las cosas, es necesario dilucidad “SIC” si ciertamente la parte demandada busca evadir y/o enervar a la jurisdicción venezolana, suministrando en su caso errada información acerca de cuál es la jurisdicción que verdaderamente debe conocer de la presente causa.
(…) A mayor abundamiento, se demanda la conducta abusiva e ilegal de POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., a través de su filial MEDEX TRADING, LLG, lo cual revela que la estructura de empresas creada en otra época es de su exclusiva propiedad. Visto esto, es menester aclarar que deber de este juzgado garantizar el derecho de acceso del hoy actor a los Tribunales de la República tomando en consideración su capacidad, física y económica, pues sería absurdo imaginar que el mismo pueda tener la misma actitud que una institución privada de reconocimiento por parte de la colectividad dedicada a la prestación de un servicio público de interés social.”
Por su parte destacamos que la pretensión intentada por Juan Andrés Puigbo de acuerdo con el libelo es textualmente lo siguiente:
“En consecuencia, por aplicación de los artículos 1.185, 1196 y 1.275 mi representado tiene derecho a demandar como aquí lo hace a Policlínica para que le indemnice tanto el daño material como el moral que experimento por el proceder a la Ley y a la buena fe, que le fue causado como consecuencia directa de la demanda incoada en su contra ante un tribunal de USA, cuyo trámite se prolongo por cinco años y le causa cuantiosos daños materiales, que constituyen un daño emergente, pagados en dólares de USA con motivo de su defensa ante dicho tribunal. En particular el hecho ilícito en que incurrió Policlínica encuadra en el abuso de derecho previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.”
Con las consideraciones antes transcritas el Juez Ab initio estableció como ilícito el proceder de Policlínica con motivo de la demanda interpuesta contra el Sr. Puigbo y otros en jurisdicción extranjera y que en su criterio esto se hizo para evadir y enervar la jurisdicción venezolana. De igual forma dio por cierto y probado el alegato según el cual Policlínica y Medex están asociadas y que Policlínica creó una estructura de empresas domiciliadas en el exterior denominada off shore con el propósito de mantener una filial alejada de la jurisdicción venezolana. De igual modo estableció sin ningún tipo de pruebas que suministramos información errada, acerca de cuál es la jurisdicción que verdaderamente debe conocer la presente causa. De este Modo que quedó en evidencia que el Juez manifestó opinión sobre lo principal del asunto antes de dictar sentencia, incluso antes de trabarse la litis, con este criterio del Juez y vista la pretensión del demandante resulta claro que ya declaro con lugar la demanda interpuesta en contra de nuestra representada, lo que evidentemente le impide continuar conociendo y dictar sentencia definitiva en el presente caso, por ello solicitamos muy respetuosamente se remita a otro tribunal de la misma categoría a los fines de la continuación de la causa…”
Por su parte el juez recusado en fecha 06 de julio de 2018, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
“…Alega el recusante en su escrito que este Juzgador emitió opinión sobre lo principal del asunto y, que en la misma, “resulta claro que ya declaró con lugar la demanda” (sic) lo cual niego rechazo y contradigo, toda vez que se evidencia de las actas sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2018, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida, encontrándose la misma debidamente fundamentada conforme a Derecho, tal y como se desprende del contenido de la referida decisión, de lo que advierte este Juzgador que la recusación planteada manifiesta la inconformidad del Recusante con dicha decisión, evidenciándose igualmente que en el presente asunto no se ha verificado a la presente fecha, ni contestación, ni pruebas algunas, ni informes de lo que resulta contrario a la realidad de las actas. Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada…”
LLEGADA LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR EL TRIBUNAL, OBSERVA:
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Con respecto a la carga de la prueba; tenemos que no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por los abogados RAFAEL SIMON AROCHA URBINA Y JOSE RFAEL SALAZAR NAVAS, basada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes. (Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)
Visto el escrito de recusación presentado por los abogados, ciudadanos RAFAEL SIMON AROCHA URBINA Y JOSE RFAEL SALAZAR NAVAS, apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal de Daños y perjuicios, señalan que en fecha 02 de julio de 2018, cuando él a quo dicta su sentencia en la cual se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, este manifestó opinión sobre lo principal del asunto antes de dictar sentencia, en la cual se declaró que el Poder Judicial venezolano, si tiene jurisdicción para conocer y decidir la causa interpuesta por el ciudadano JUAN ANDRES PUIGBO QUIÑONES, y en razón de ello declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, incluso antes de trabarse la litis; tal y como lo manifestaron en su escrito de Recusación, antes trascrito.
Asimismo, ante esta Superioridad los mencionados abogados promovieron sus respectivas pruebas, para afianzar sus alegatos en torno a su Recusación.
En consecuencia, visto lo anterior, tomando en cuenta que el fundamento para recusar al Dr. Juan Carlos Ontiveros Rivera, está sustentado en el hecho que al momento de dictar el pronunciamiento correspondiente a la excepción contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación de la parte demandada, manifestó opinión sobre lo principal del asunto antes de dictar sentencia; así las cosas, de la lectura a la misma considera esta alzada que el recusado no solo se limito en su sentencia interlocutoria a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta de falta de jurisdicción, si no que ciertamente en su argumentación adelanto opinión sobre el fondo del asunto, analizo pruebas las cuales debían apreciarse o no en la sentencia de fondo; por otra parte en su fallo indicó califico que existía una unidad económica entre POLICLINICA METROPOLITANA C.A., y MEDEX TRADING LLC: cuando manifestó lo que sigue: “…puede evidenciarse que se favoreció a MEDEX TRADING, LLC y PLOCLINICA METROPOLITANA, C.A., la última de ellas con domicilio en ésta República, quedando al descubierto que se traduce en ilícito proceder ante una jurisdicción extranjera para evadir y enervar la jurisdicción de esta República. Aunado a lo anterior puede evidenciarse de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente que POLICLINICA METROPOLITANA C.A., está asociada a MEDEX TRADING, LLC, situación que desencadena en identidad de objeto, accionistas, funcionamiento; asimismo se evidencio que el mismo también señalo: ”A mayor abundamiento, se demanda la conducta abusiva e ilegal de POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., a través de su filial MEDEX TRADING, LLG, lo cual revela que la estructura de empresas creada en otra época es de su exclusiva propiedad. Visto esto, es menester aclarar que deber de este juzgado garantizar el derecho de acceso del hoy actor a los Tribunales de la República tomando en consideración su capacidad, física y económica, pues sería absurdo imaginar que el mismo pueda tener la misma actitud que una institución privada de reconocimiento por parte de la colectividad dedicada a la prestación de un servicio público de interés social.”, cuando, a criterio de quien aquí decide, dichos particulares corresponde ser analizados en el pronunciamiento de fondo; lo cual hace procedente la recusación de autos, por estar demostrados los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aducido por la parte recusante y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación formulada por los abogados RAFAEL SIMON AROCHA URBINA Y JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, contra el Dr. Juan Carlos Ontiveros Rivera, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano JUAN ANDRES PUIGBO QUIÑONES contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA C.A.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al (Juez recusado) Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
TERCERO: LA PRESENTE DECISION SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE DE LEY.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/cbch.-

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