Decisión Nº AP71-X-2017-000056 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2017

EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDRA. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Fecha18 Abril 2017
Número de expedienteAP71-X-2017-000056
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 158°

JUEZ INHIBIDO: Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ en su condición de Jueza del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY ESPARZA DE RONDÓN contra la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000056


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 21 de marzo de 2017, por la Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ en su condición de Jueza del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY ESPARZA DE RONDÓN contra la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, en el expediente signado con el N° AP31-V-2015-000659 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 6 de abril de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 7 de abril de 2017. Por auto dictado en fecha 17 de abril del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil.




II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Con vista a lo anterior, se observa que el día 21 de marzo de 2017 la Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…En el día de hoy, 21 de marzo de 2016, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.) comparece ante la Secretaría del Tribunal la Dra. Jacqueline Vega Álvarez, Juez Titular del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “Recibido el presente expediente signado con la nomenclatura AP31-V2015.659, el día de hoy, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria interpusieron los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.775.415 y 3.411.742, respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.885.897, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la sentencia que dictó el referido Juzgado, declarando con lugar la apelación ejercida por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1 de diciembre de 2015, se anexa copia certificada, y que declaró entre otras cosas con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y revocó dicha sentencia sólo en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la cuestión previa in comento y repuso la causa al estado de promoción de pruebas (…), afirmación que evidencia que me he formado un criterio sobre el asunto sometido a mi conocimiento y que me hace esta incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procedo a INHIBIRME de seguir conocimiento la presente solicitud. Es todo…”

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En síntesis, este juzgador estima que la Juez inhibida indicó que emitió pronunciamiento sobre el mérito en el juicio por acción reivindicatoria in comento, sin quedar desvirtuado lo señalado por el funcionario, lo que de suyo hace que deba apartarse a la Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ de conocer y decidir nuevamente dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 21 de marzo de 2017, por la Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ en su condición de Jueza del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY ESPARZA DE RONDÓN contra la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, en el expediente signado con el N° AP31-V-2015-000659 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Expediente Nº AP71-X-2017-000056
AMJ/SRR/RD

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