REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de febrero del 2017
206º y 157º
Vista las actas.
ABOGADO RECUSANTE: Willians Medina León, venezolano, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 201.402, actuando en nombre y representación del ciudadano Francisco Hoyos Patiño, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.582.387, parte demandada en el juicio principal incoado en su contra por Asociación Civil Sociedad Pedagógica.
JUEZA RECUSADA: Zobeida Romero Zarzalejo, Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000011 (Recusación).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de enero de 2017, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el ciudadano Willians Medina León, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 201.402, actuando en nombre y representación del ciudadano Francisco Hoyos Patiño, parte demandada en el juicio principal incoado por la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, contra la ciudadana Zobeida Romero Zarzalejo, Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente nº AP31-V-2008-002535, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
Así las cosas, en el profuso escrito presentado por el abogado recusante en fecha 13 de enero de 2017, expresó lo siguiente:
“(…) Yo William Medina León, Venezolano y miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 201.402, me dirijo a usted con respeto y expongo:
I
Recusación Blindada
1.1 Aun cuando usted, ciudadana Jueza, trate de negar la cualidad que ostento y que fuera otorgada en forma inobjetable, soy apoderado de Francisco Hoyos Patiño, venezolano y titular de la cedula de identidad 15.582.387, demandado en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, promovido por la Asociación Civil Sociedad Pedagógica.
1.2 “No hay peor tiranía que la que se ejerce a la sombra de las leyes y bajo el calor de la justicia”
1.3 Con palabras que nacieron del verbo incandescente del Barón de Montesquieu, comienzo el escrito de recusación en contra de usted, ciudadana jueza, porque al dictar el veredicto falaz, arbitrario e insólito del 20 de diciembre de 2016, pretendió anular mi cualidad en el litigio, vulnerando el derecho inalienable a la defensa de mi representado, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica, protegido por la tutela que garantizan los artículos 26, 131,138 y 139 de la Carta Magna.
1.4 Al revelar parcialidad manifiesta con la actora y ausencia de formación idónea párale desempeño del cargo, la tentativa de usted, ciudadana Jueza, dinamito el orden publico procesal y dejo sin efecto jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Descrita con candil objetivo, la realidad lacerante se alza como razón valedera para que, por vía compulsiva de la recusación, usted, ciudadana Jueza, sea apartada del expediente AP31-V-2008-2535 de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil. Difundamos las disposiciones:
Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la reacusación se fundare en un motiva que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuera el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o el día siguiente (negrilla propia)
Articulo 93.- Ni la reacusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasara inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo el proceso, y en caso contrario, pasara los autos al inhibido o al recusado (negrilla propia)
1.5 Usted, ciudadana Jueza, intento afectar no solo a mí representado, en beneficio de la Asociación Civil Pedagógica, sino sembrar anarquía en la sociedad con las derivaciones del error grave e inexcusable que la traslada a la jurisdicción disciplinaria.
II
Sentencia 2140
2.1 Si bien la conducta de usted, ciudadana Jueza, no esta inmersa en el articulo 82 del vestuto y agonizante Código de Procedimiento Civil, merecedor de recibir sepultura cristiana, invoco a mi favor la sentencia 2140, aprobada el 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo autor fue el magistrado José Manuel Delgado Ocanto, fallecido después de ofrecerle al país ejemplo vigoroso e imperecedero de talento y de probidad
2.2 Distinguido por la interpretación avanzada e impecable de la sordidez escondida en cada expediente, el magistrado Delgado Ocando ubico al funcionario judicial, sin distingos de rango, bajo la mirada de la Sala Constitucional guardián insomne destinado a proteger a los débiles jurídicos, y suplió, con ventaja, el vacío generado por la omisión legislativa que perdura hasta nuestros dias 2.3 Le sugiero, ciudadana Jueza, detenerse en la sentencia 2140 pues así entenderá, sin esfuerzo, que la reacusación esta a salvo de cuestionamientos porque, utilizando terminología militar, de uso prevaleciente desde la Segunda Guerra Mundial, se encuentra blindada con la sentencia 2140, cuyo merito radica en haber dejado atrás el diseño ultramontano del articulo 82.
2.4 Luego de llevarse el escrito la tarde del jueves 12 de enero de 2017, la secretaria del tribunal salio para pedirme que “le informara la causal de la recusación”. Le hubiese sido suficiente revisar la sentencia 2140; la funcionaria sigue aferrada al texto enmohecido y antediluviano del Código de Procedimiento civil y estoy persuadido que ignoraba la sentencia 2140. El código de procedimiento data de marzo de 1987 y no refleja el mundo perverso que se mueve entre componendas.
2.5 En la sentencia 2140, la Sala confirmo el veredicto del Juez Superior Primero civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lar, quien declaro sin lugar el amparo constitucional propuesto por Milagros del Carmen Jiménez de Díaz en contra de la decisión del Juez Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
2.6 Con la finalidad incrementar el patrimonio intelectual de usted, ciudadana Jueza, y dispongo de su anuencia implica, reproduciré párrafos de la sentencia 2140, cuyo valor ilustrativo y determinare me eximirá de consideraciones complementaria.
III
Dimensión Objetiva de Imparcialidad
3.1 En el análisis de los antecedentes del amparo sujeto a controversia, la Sala Constitucional impuso en 2003 el enfoque moderno, sin pecar de draconiano, en el tratamiento de las causales de reacusación y de inhibición para adecentar el Poder judicial. Leamos los aspectos esenciales acerca de la “dimensión objetiva de la imparcialidad” en la sentencia2140:
“…la sala, en sentencia 2714/2001 del 30 de octubre. Al interpretar el alcance del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en la sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance en otras sede. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos Corte Penal y Corte Interamericana de los Derechos Humanos la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, parar lo cual es preciso que el juez que dicte la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
“Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el articulo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera judicial norma vigente de conformidad con lo establecido en el articulo 28, párrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000 dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de expedientes cuando esta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
“cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una iba idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de reacusación del juez previstas en le articulo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114.
“Sin embargo, la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Afta Lión, introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo perrot, 1999, p.616).
“En virtud de lo anterior, Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”(negrillas y cursiva propias) 3.2 El fallo 2140 tuvo unanimidad de los magistrados de la Sala Constitucional; a partir de su publicación, el control severo sobre el Poder judicial permitió a la destitución de numerosos operadores que creyeron tener patente de corso para cometer acciones bochornosas en detrimento de la honorabilidad del Poder judicial. La medida punitiva, en el ultimo caso difundido hasta ahora, se refiere a la abogada Aura Maribel Contreras de Moy, expulsada del cargo titular de Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.3 Al sustituir el veredicto sometido al recurso de apelación, presentado el miércoles 11 de enero de 2017, usted menospreció mi cualidad legitima certificada por el abogado Renan González, titular del Juzgado Decimoquinto de Municipio ordinario y ejecutor de la mismas circunscripción judicial, quien la antecediera en el tramite de la causa, y por el coordinador de recepción y distribución de documentos.
IV
Expediente AP31-V-2015-147
4.1 Usted, ciudadana Jueza, manejo el expediente AP31-V-2015-147 con molde opuesto al criterio escogido para dilucidar el expediente AP31-V-2008-2535, y en el cual incluso prefirió no abocarse tras la inhibición del abogado Renan González: me sorprendieron las contradicciones de usted consigo misma.
4.2 Enumero aspectos demostrativos de contradicciones entre ambos expedientes:
Primero: En el expediente AP31-V-2008-2535, usted quiso pulverizar mi cualidad legitima reaseverando que “Jorge Canelas arrellana”, denominado El mandatario, “por no ser abogado, no tenia facultades para actuar en la causa”, y por lo tanto, “carecía de validez mi participación”.
Observación.- Usted ciudadana Jueza, formulo afirmaciones falsas y de raigambre difamatoria, por que el Mandatario acato las restricciones instituidas en el Código de procedimiento Civil y en la ley de abogados: no actuó jamás en el expediente AP31-V-2008-2535 y se limito a designarme poder Apud-Acta mediante para que yo asumiera la defensa de Francisco Hoyos Patiño.
Segundo.- En el expediente AP31-V-2015-147, usted, ciudadana jueza, cohonesto la participación activa de Adriana Balducci de santis, venezolana, no abogada, y titular de la cedula de identidad 6.141.801, y la denomino “apoderada judicial”, al extremo de permitirle que el 29 de marzo de 2016, apelara de la sentencia definitiva. Leamos la parte sustantiva de la diligencia: “…yo, Adriana Balducchi de Santis (…) en mi carácter de apoderada judicial de Luciano Romeo balducchi (sic) Santis (…)
Observación.- La ciudadana Adriana Balducci de santis, no se identifico como “abogada” al apersonarse al tribunal. Preguntas insoslayables: ¿Por qué motivo la ciudadana Adriana Balducci de santis (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luciano Romeo Balduchi (sic) Santis, debidamente asistida por el abogado Carlos Augusto Lotuffo Adrián, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.467 (…), y de conformidad con el articulo 123 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la misma debe ser oída en ambos efectos (... ) (Negrilla y cursiva propias).
Observación.- Las intervenciones de la ciudadana Adriana Balducci de santis no abogada, y el auto precedente, trasgrediendo el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados, y por extensión, el Código Civil y la Constitución de la Republica.
V
Delito de Usura
5.1 El Abogado Renan González, juez Decimoquinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, primero, y usted ciudadana Jueza, después, no advirtieron los vicios de nulidad absoluta que emprendan la demanda interpuesta por la actora; la aspiración de la actora estuvo sustentada en un contrato ilícito que anulo, de facto, La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente hasta 2011, y revestida de orden publico estricto. Este instrumento comprendía viviendas y establecimientos comerciales.
5.2 El contrato, elaborado y firmado por el ciudadano Enrique Parravano Marino, apoderado de la Asociación Civil Pedagogía, derogo, de facto, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 114 de la Carta Magna, pero no despertó el interés ni la inquietud de ninguno.
5.3 Bastaría revisar las cláusulas tercera, cuarta, vigesimoctava, trigésima y trigésima segunda del contrato para medir la lejanía con la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, con la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario vigente en la época y con la Constitución de la Republica.
5.4 El fallo 85, aprobado el 24 de enero de 2002 por la sala constitucional bajo ponencia elaborada por el magistrado Jesús Cabrera Romero marca líneas directrices acerca de la gravedad derivada del delito de usura en la marcha de la sociedad
5.5 El 18 de agosto de 2004, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprobó la sentencia 1618 cuyo autor fue el magistrado José Manuel Delgado Ocando.
5.6 Al ratificar el criterio del Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el fallo declaro con lugar el amparo incoado por industria hospitalaria de Venezolana en contra del veredicto del Juzgado de Retasa instalado en el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción judicial. Vale transcribir el párrafo siguiente porque es aplicable al caso debatido en el expediente AP31-V-2008-2535 y cuya lectura es recomendable, incluso para miembros de la asociación civil Sociedad Pedagógica y para todos los factores involucrados en una causa de características tan singulares:
“no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa v.g.: en la ejecución o en la alzada el cumplimiento de los presupuestaos procesales, aunque al momento en que admitida la demanda por el juez de la causa, no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso” (negrilla propia)
5.5 Antes de dictar sentencia definitiva el Juez Decimoquinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas no se molesto en incrementar su patrimonio intelectual con el estudio y aplicación de la sentencia 1618. Usted, ciudadana Jueza, tampoco le asigno importancia a la sentencia 1618. En teoría, la Asociación civil Pedagógica debiera servir de modelo en 5.5 al imperio de las leyes.
VI
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
6.1 Cuando le correspondió la tarea de dimitir el conflicto existente entre mi representado y la actora, y dando cátedra de negligencia, el abogado Renan González no reviso la ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en gaceta oficial numero 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. pertinente reproducir disposiciones de carácter fundamental en dicho instrumento normativo para permitir el cotejo con el contrato y establecer vicios de nulidad absoluta. Leamos:
Artículo 1.- El presente Decreto-ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas a las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
Artículo 2.- Los cánones de arrendamiento subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta ley.
Articulo 7.- Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios (y mi representado lo es) son irremunerables. Será nula toda hacino, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos (negrillas propias)
Artículo 32.- Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2 de este decreto ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno de cualquiera de los interesados en los al imperio de las (…)
6.2 Conclusión apabullante: empleando parámetros elementales, surgidos de comparar el contrato y la ley de Arrendamientos inmobiliarios, es inevitable sostenes que nunca bebió prosperar la demanda de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica. Antes de pensar en intereses creados, prefiero suponer que la sentencia condenatoria contra mí representado, fue el fruto sazonado de la falta de conocimiento y del exceso de descuido de quienes, como el abogado decisiones y usted, ciudadana Jueza, asumieron decisiones en etapas diferentes.
6.3 Tengo la certidumbre de que ninguno de los dos el abogado Renan González y usted, ciudadana jueza, supo de la existencia de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y de la sentencia 1618 convertida esta ultima en la obra fecunda del jurista insigne que fue el magistrado José Manuel Delgado Ocando.
VII
Sentencia 448 de la Sala Civil
7.1 El escrito de recusación, ciudadana jueza, llevara la carga lapidaria para usted, pero honrosa para mí, de haber abortado una maniobra torva que no se detuvo en extralimitaciones de índole diversa.
7.2 El 21 de agosto de 2003, la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió la sentencia 448, y en la cual declaro sin lugar el recurso de casación propuesto por Jesús Graterol Romero para rebatir el fallo del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este pronunciamiento registra analogía insuperable con el desarrollo de los expedientes AP31-V-2015-147 y AP31-V-2008-2535.
7.3 Es útil transcribir este parrado de la sentencia 448 porque, con alcance indirecto, legaliza el desempeño de El Mandatario (Jorge Canelas Orellana) en su única actuación en el expediente AP31-V-2008-2535, y en la cual me diera Poder Apud-Acta para asumir la defensa de Francisco Hoyos Patiño.
“…si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito, de representación para imponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina josefina Sousa Reyes, esta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece que la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido el juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronuncio el ad-quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio de su profesión” (negrillas propias. (…)”
”
Frente a ello, la jueza recusada rindió su respectivo informe que corre inserto a los folios 23 y 24, ambos inclusive, del expediente, sosteniendo textualmente lo siguiente:
“(…) El día viernes trece (13) de enero de 2017, fue presentado un escrito para el expediente Nº AP31-V-2008-002535, por el abogado Willians Medina León, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO, según “Poder Judicial General”, que fue otorgado por el ciudadano JORGE CANELAS ORELLLANA en representación del ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 6 de enero de 2017, inserto bajo el Nº 51, Tomo 1, folios 161 al 163, mediante el cual me recusa, fundamentado en los siguientes fundamentos de hecho; 1.3“al dictar el veredicto falaz, arbitrario e insólito del 20 de diciembre de 2016, pretendió anular mi cualidad en el litigio, vulnerando el derecho inalienable a la defensa de mi representado, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica, protegido por la tutela que garantizan los artículos 26, 131,138 y 139 de la Carta Magna.”1.4 Al revelar parcialidad manifiesta con la actora y ausencia de formación idónea párale desempeño del cargo, la tentativa de usted, ciudadana Jueza, dinamito el orden publico procesal y dejo sin efecto jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Descrita con candil objetivo, la realidad lacerante se alza como razón valedera para que, por vía compulsiva de la recusación, usted, ciudadana Jueza, sea apartada del expediente AP31-V-2008-2535 de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil.(…) 1.5 Usted, ciudadana Jueza, intento afectar no solo a mí representado, en beneficio de la Asociación Civil Pedagógica, sino sembrar anarquía en la sociedad con las derivaciones del error grave e inexcusable que la traslada a la jurisdicción disciplinaria.” Finalmente señalo que invocaba a su favor la sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 2140, el 7 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel delgado ocando, de la cual además señalo que reproduciría párrafos para incrementar mi patrimonio intelectual. En mi carácter de jueza titular del juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro que no estoy incursa en motivo o causal de reacusación alguna, pues el auto del que dicho apoderado judicial manifiesta que es falaz, arbitrario e insólito y me acusa de revelar parcialidad con la parte actora y sin formación idónea para ejercer el cargo, se trata de una decisión dictada en el ejercicio de la magistratura que ejerzo a cargo de este tribunal. Tanto es así que posteriormente, la omisión detectada por el tribunal en la representación que se atribuyo a dicho abogado fue subsanada por el mismo cuando el 10 de enero de 2017 consigno en el expediente el poder otorgado por el mandatario no abogado aquel. Sin embargo, quien debe decidir sobre la admisión de la reacusación propuesta es un tribunal de alzada (…)”
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, expresa que es:
(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)”.
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, en el presente caso particular, se observa que el ciudadano Willians Medina León fundamenta la recusación ejercida contra la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de septiembre de 2003, en la que se estableció que las causales de recusación previstas en la Ley no son taxativas, pues estas no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes.
En tal sentido, en fundamento de la recusación bajo análisis, el recurrente alegó, entre otras razones, que la jueza recusada al “dictar el veredicto falaz, arbitrario e insólito de 20 de diciembre de 2016, pretendió anular (su) cualidad en el litigio, vulnerando el derecho inalienable a la defensa de mi representado”; con lo cual revela “parcialidad manifiesta con la actora y ausencia de formación idónea para el desempeño del cargo, la tentativa de usted, ciudadana Jueza, dinamitó el orden público procesal y dejó sin efecto jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Descrita con candil objetivo, la realidad lacerante se alza como razón valedera para que, por vía compulsiva de la recusación”.
Sin embargo, se aprecia que el 16 de enero de 2017, la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el informe rendido en descargo de los hechos denunciados, expresó lo siguiente: “…no estoy incursa en motivo o causal de recusación alguna, pues el auto del que dicho apoderado judicial manifiesta que es falaz, arbitrario e insólito, y me acusa de revelar parcialidad con la parte actora y sin formación idónea para ejercer el cargo, se trata de una decisión dictada en el ejercicio de la magistratura, que ejerzo a cargo de este Tribunal; tanto es así que posteriormente, la omisión detectada por el tribunal en la representación que se atribuyó a dicho abogado fue subsanada por él mismo cuando el 10 de enero de 2017 consignó en el expediente el poder que le acredita como apoderado judicial de la parte demandada debidamente otorgado por el mandatario no abogado de aquel”.
Pues bien, en este escenario, lo primero que ha de precisar esta Alzada es que no le corresponde verificar la legalidad o eficacia del poder apud acta conferido por el ciudadano Jorge Canelas Orellana al abogado Willians Medina León, para representar a la parte demandada en el juicio principal, ciudadano Francisco Wagner Hoyos, sino juzgar sobre la existencia de alguna causal que comprometa la competencia subjetiva de la jueza recusada para conocer del juicio incoado en contra de aquel por la Asociación Civil Sociedad Pedagógica; en efecto, es menester indicar que, contra esa determinación jurisdiccional la Ley contempla los recursos ordinarios y extraordinarios para la revisión, de ser el caso, si se consideraba contraria a sus intereses, lo cual pareciera, en criterio de quien aquí juzga, que es el objetivo del recusante al interponer la recusación bajo examen.
Por otro lado, la parte recusante no subsumió la recusación bajo análisis en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del la ley adjetiva Civil, sino en la apertura de las causales de recusación a que hace referencia el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ex ante citado, que en cierto modo procura amparar la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva postulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, la lectura y revisión de las actas que conforman el presente asunto patentiza que los alegatos formulados por la parte recusante, no están soportados con pruebas idóneas de las cuales extraer argumentos probatorios, y de esta manera deducir que la jueza recusada se encuentre incursa en causal de recusación; y, por ende, deba o debió separarse del conocimiento de la causa. En efecto, el solo pronunciamiento de la jueza recusada, y que es lo determinante en el recusante para plantear la recusación contra aquella, no puede erigirse como motivo suficiente para poner en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juez. En tal sentido, resulta necesario recordar que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen además de un amplio margen de valoración sobre los hechos y medios probatorios que se aporten para verificarlos, lo cual se resume en el derecho aplicable a cada caso; es decir, pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; sin embargo, ello no es razón suficiente para que en un incidente de recusación esta Alzada se inmiscuya dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; entiéndase que, si dentro de un proceso el operador jurídico incurre en violación o injuria constitucional de los derechos constitucionales procesales de alguno de los sujetos de la litis, estos cuentan con los medios y recursos para corregirlos; empero, en principio, no es la recusación el medio idóneo para corregir esta situación.
A mayor abundamiento, se insiste en que la recusación bajo examen no se subsume en alguna de las causales taxativas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que ante el supuesto genérico que involucra la incompetencia subjetiva del juez recusado por otras causales, el recusante debió aportar elementos probatorios para constatarlo objetivamente de las actas del expediente, carga con la cual no cumplió. Ergo, en criterio de quien aquí suscribe, el abogado recusante no logró demostrar fehacientemente que la Jueza recusada se encontrase inmersa en el supuesto de hecho invocado para recusarla, razón por la cual ha de desestimarse. Así se decide.
IIIREPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de febrero del 2017
206º y 157º
Vista las actas.
ABOGADO RECUSANTE: Willians Medina León, venezolano, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 201.402, actuando en nombre y representación del ciudadano Francisco Hoyos Patiño, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.582.387, parte demandada en el juicio principal incoado en su contra por Asociación Civil Sociedad Pedagógica.
JUEZA RECUSADA: Zobeida Romero Zarzalejo, Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000011 (Recusación).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de enero de 2017, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el ciudadano Willians Medina León, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 201.402, actuando en nombre y representación del ciudadano Francisco Hoyos Patiño, parte demandada en el juicio principal incoado por la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, contra la ciudadana Zobeida Romero Zarzalejo, Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente nº AP31-V-2008-002535, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
Así las cosas, en el profuso escrito presentado por el abogado recusante en fecha 13 de enero de 2017, expresó lo siguiente:
“(…) Yo William Medina León, Venezolano y miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 201.402, me dirijo a usted con respeto y expongo:
I
Recusación Blindada
1.1 Aun cuando usted, ciudadana Jueza, trate de negar la cualidad que ostento y que fuera otorgada en forma inobjetable, soy apoderado de Francisco Hoyos Patiño, venezolano y titular de la cedula de identidad 15.582.387, demandado en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, promovido por la Asociación Civil Sociedad Pedagógica.
1.2 “No hay peor tiranía que la que se ejerce a la sombra de las leyes y bajo el calor de la justicia”
1.3 Con palabras que nacieron del verbo incandescente del Barón de Montesquieu, comienzo el escrito de recusación en contra de usted, ciudadana jueza, porque al dictar el veredicto falaz, arbitrario e insólito del 20 de diciembre de 2016, pretendió anular mi cualidad en el litigio, vulnerando el derecho inalienable a la defensa de mi representado, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica, protegido por la tutela que garantizan los artículos 26, 131,138 y 139 de la Carta Magna.
1.4 Al revelar parcialidad manifiesta con la actora y ausencia de formación idónea párale desempeño del cargo, la tentativa de usted, ciudadana Jueza, dinamito el orden publico procesal y dejo sin efecto jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Descrita con candil objetivo, la realidad lacerante se alza como razón valedera para que, por vía compulsiva de la recusación, usted, ciudadana Jueza, sea apartada del expediente AP31-V-2008-2535 de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil. Difundamos las disposiciones:
Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la reacusación se fundare en un motiva que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuera el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o el día siguiente (negrilla propia)
Articulo 93.- Ni la reacusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasara inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo el proceso, y en caso contrario, pasara los autos al inhibido o al recusado (negrilla propia)
1.5 Usted, ciudadana Jueza, intento afectar no solo a mí representado, en beneficio de la Asociación Civil Pedagógica, sino sembrar anarquía en la sociedad con las derivaciones del error grave e inexcusable que la traslada a la jurisdicción disciplinaria.
II
Sentencia 2140
2.1 Si bien la conducta de usted, ciudadana Jueza, no esta inmersa en el articulo 82 del vestuto y agonizante Código de Procedimiento Civil, merecedor de recibir sepultura cristiana, invoco a mi favor la sentencia 2140, aprobada el 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo autor fue el magistrado José Manuel Delgado Ocanto, fallecido después de ofrecerle al país ejemplo vigoroso e imperecedero de talento y de probidad
2.2 Distinguido por la interpretación avanzada e impecable de la sordidez escondida en cada expediente, el magistrado Delgado Ocando ubico al funcionario judicial, sin distingos de rango, bajo la mirada de la Sala Constitucional guardián insomne destinado a proteger a los débiles jurídicos, y suplió, con ventaja, el vacío generado por la omisión legislativa que perdura hasta nuestros dias 2.3 Le sugiero, ciudadana Jueza, detenerse en la sentencia 2140 pues así entenderá, sin esfuerzo, que la reacusación esta a salvo de cuestionamientos porque, utilizando terminología militar, de uso prevaleciente desde la Segunda Guerra Mundial, se encuentra blindada con la sentencia 2140, cuyo merito radica en haber dejado atrás el diseño ultramontano del articulo 82.
2.4 Luego de llevarse el escrito la tarde del jueves 12 de enero de 2017, la secretaria del tribunal salio para pedirme que “le informara la causal de la recusación”. Le hubiese sido suficiente revisar la sentencia 2140; la funcionaria sigue aferrada al texto enmohecido y antediluviano del Código de Procedimiento civil y estoy persuadido que ignoraba la sentencia 2140. El código de procedimiento data de marzo de 1987 y no refleja el mundo perverso que se mueve entre componendas.
2.5 En la sentencia 2140, la Sala confirmo el veredicto del Juez Superior Primero civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lar, quien declaro sin lugar el amparo constitucional propuesto por Milagros del Carmen Jiménez de Díaz en contra de la decisión del Juez Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
2.6 Con la finalidad incrementar el patrimonio intelectual de usted, ciudadana Jueza, y dispongo de su anuencia implica, reproduciré párrafos de la sentencia 2140, cuyo valor ilustrativo y determinare me eximirá de consideraciones complementaria.
III
Dimensión Objetiva de Imparcialidad
3.1 En el análisis de los antecedentes del amparo sujeto a controversia, la Sala Constitucional impuso en 2003 el enfoque moderno, sin pecar de draconiano, en el tratamiento de las causales de reacusación y de inhibición para adecentar el Poder judicial. Leamos los aspectos esenciales acerca de la “dimensión objetiva de la imparcialidad” en la sentencia2140:
“…la sala, en sentencia 2714/2001 del 30 de octubre. Al interpretar el alcance del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en la sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance en otras sede. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos Corte Penal y Corte Interamericana de los Derechos Humanos la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, parar lo cual es preciso que el juez que dicte la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
“Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el articulo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera judicial norma vigente de conformidad con lo establecido en el articulo 28, párrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000 dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de expedientes cuando esta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
“cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una iba idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de reacusación del juez previstas en le articulo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114.
“Sin embargo, la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Afta Lión, introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo perrot, 1999, p.616).
“En virtud de lo anterior, Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”(negrillas y cursiva propias) 3.2 El fallo 2140 tuvo unanimidad de los magistrados de la Sala Constitucional; a partir de su publicación, el control severo sobre el Poder judicial permitió a la destitución de numerosos operadores que creyeron tener patente de corso para cometer acciones bochornosas en detrimento de la honorabilidad del Poder judicial. La medida punitiva, en el ultimo caso difundido hasta ahora, se refiere a la abogada Aura Maribel Contreras de Moy, expulsada del cargo titular de Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.3 Al sustituir el veredicto sometido al recurso de apelación, presentado el miércoles 11 de enero de 2017, usted menospreció mi cualidad legitima certificada por el abogado Renan González, titular del Juzgado Decimoquinto de Municipio ordinario y ejecutor de la mismas circunscripción judicial, quien la antecediera en el tramite de la causa, y por el coordinador de recepción y distribución de documentos.
IV
Expediente AP31-V-2015-147
4.1 Usted, ciudadana Jueza, manejo el expediente AP31-V-2015-147 con molde opuesto al criterio escogido para dilucidar el expediente AP31-V-2008-2535, y en el cual incluso prefirió no abocarse tras la inhibición del abogado Renan González: me sorprendieron las contradicciones de usted consigo misma.
4.2 Enumero aspectos demostrativos de contradicciones entre ambos expedientes:
Primero: En el expediente AP31-V-2008-2535, usted quiso pulverizar mi cualidad legitima reaseverando que “Jorge Canelas arrellana”, denominado El mandatario, “por no ser abogado, no tenia facultades para actuar en la causa”, y por lo tanto, “carecía de validez mi participación”.
Observación.- Usted ciudadana Jueza, formulo afirmaciones falsas y de raigambre difamatoria, por que el Mandatario acato las restricciones instituidas en el Código de procedimiento Civil y en la ley de abogados: no actuó jamás en el expediente AP31-V-2008-2535 y se limito a designarme poder Apud-Acta mediante para que yo asumiera la defensa de Francisco Hoyos Patiño.
Segundo.- En el expediente AP31-V-2015-147, usted, ciudadana jueza, cohonesto la participación activa de Adriana Balducci de santis, venezolana, no abogada, y titular de la cedula de identidad 6.141.801, y la denomino “apoderada judicial”, al extremo de permitirle que el 29 de marzo de 2016, apelara de la sentencia definitiva. Leamos la parte sustantiva de la diligencia: “…yo, Adriana Balducchi de Santis (…) en mi carácter de apoderada judicial de Luciano Romeo balducchi (sic) Santis (…)
Observación.- La ciudadana Adriana Balducci de santis, no se identifico como “abogada” al apersonarse al tribunal. Preguntas insoslayables: ¿Por qué motivo la ciudadana Adriana Balducci de santis (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luciano Romeo Balduchi (sic) Santis, debidamente asistida por el abogado Carlos Augusto Lotuffo Adrián, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.467 (…), y de conformidad con el articulo 123 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la misma debe ser oída en ambos efectos (... ) (Negrilla y cursiva propias).
Observación.- Las intervenciones de la ciudadana Adriana Balducci de santis no abogada, y el auto precedente, trasgrediendo el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados, y por extensión, el Código Civil y la Constitución de la Republica.
V
Delito de Usura
5.1 El Abogado Renan González, juez Decimoquinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, primero, y usted ciudadana Jueza, después, no advirtieron los vicios de nulidad absoluta que emprendan la demanda interpuesta por la actora; la aspiración de la actora estuvo sustentada en un contrato ilícito que anulo, de facto, La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente hasta 2011, y revestida de orden publico estricto. Este instrumento comprendía viviendas y establecimientos comerciales.
5.2 El contrato, elaborado y firmado por el ciudadano Enrique Parravano Marino, apoderado de la Asociación Civil Pedagogía, derogo, de facto, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 114 de la Carta Magna, pero no despertó el interés ni la inquietud de ninguno.
5.3 Bastaría revisar las cláusulas tercera, cuarta, vigesimoctava, trigésima y trigésima segunda del contrato para medir la lejanía con la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, con la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario vigente en la época y con la Constitución de la Republica.
5.4 El fallo 85, aprobado el 24 de enero de 2002 por la sala constitucional bajo ponencia elaborada por el magistrado Jesús Cabrera Romero marca líneas directrices acerca de la gravedad derivada del delito de usura en la marcha de la sociedad
5.5 El 18 de agosto de 2004, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprobó la sentencia 1618 cuyo autor fue el magistrado José Manuel Delgado Ocando.
5.6 Al ratificar el criterio del Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el fallo declaro con lugar el amparo incoado por industria hospitalaria de Venezolana en contra del veredicto del Juzgado de Retasa instalado en el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción judicial. Vale transcribir el párrafo siguiente porque es aplicable al caso debatido en el expediente AP31-V-2008-2535 y cuya lectura es recomendable, incluso para miembros de la asociación civil Sociedad Pedagógica y para todos los factores involucrados en una causa de características tan singulares:
“no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa v.g.: en la ejecución o en la alzada el cumplimiento de los presupuestaos procesales, aunque al momento en que admitida la demanda por el juez de la causa, no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso” (negrilla propia)
5.5 Antes de dictar sentencia definitiva el Juez Decimoquinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas no se molesto en incrementar su patrimonio intelectual con el estudio y aplicación de la sentencia 1618. Usted, ciudadana Jueza, tampoco le asigno importancia a la sentencia 1618. En teoría, la Asociación civil Pedagógica debiera servir de modelo en 5.5 al imperio de las leyes.
VI
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
6.1 Cuando le correspondió la tarea de dimitir el conflicto existente entre mi representado y la actora, y dando cátedra de negligencia, el abogado Renan González no reviso la ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en gaceta oficial numero 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. pertinente reproducir disposiciones de carácter fundamental en dicho instrumento normativo para permitir el cotejo con el contrato y establecer vicios de nulidad absoluta. Leamos:
Artículo 1.- El presente Decreto-ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas a las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
Artículo 2.- Los cánones de arrendamiento subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta ley.
Articulo 7.- Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios (y mi representado lo es) son irremunerables. Será nula toda hacino, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos (negrillas propias)
Artículo 32.- Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2 de este decreto ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno de cualquiera de los interesados en los al imperio de las (…)
6.2 Conclusión apabullante: empleando parámetros elementales, surgidos de comparar el contrato y la ley de Arrendamientos inmobiliarios, es inevitable sostenes que nunca bebió prosperar la demanda de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica. Antes de pensar en intereses creados, prefiero suponer que la sentencia condenatoria contra mí representado, fue el fruto sazonado de la falta de conocimiento y del exceso de descuido de quienes, como el abogado decisiones y usted, ciudadana Jueza, asumieron decisiones en etapas diferentes.
6.3 Tengo la certidumbre de que ninguno de los dos el abogado Renan González y usted, ciudadana jueza, supo de la existencia de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y de la sentencia 1618 convertida esta ultima en la obra fecunda del jurista insigne que fue el magistrado José Manuel Delgado Ocando.
VII
Sentencia 448 de la Sala Civil
7.1 El escrito de recusación, ciudadana jueza, llevara la carga lapidaria para usted, pero honrosa para mí, de haber abortado una maniobra torva que no se detuvo en extralimitaciones de índole diversa.
7.2 El 21 de agosto de 2003, la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió la sentencia 448, y en la cual declaro sin lugar el recurso de casación propuesto por Jesús Graterol Romero para rebatir el fallo del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este pronunciamiento registra analogía insuperable con el desarrollo de los expedientes AP31-V-2015-147 y AP31-V-2008-2535.
7.3 Es útil transcribir este parrado de la sentencia 448 porque, con alcance indirecto, legaliza el desempeño de El Mandatario (Jorge Canelas Orellana) en su única actuación en el expediente AP31-V-2008-2535, y en la cual me diera Poder Apud-Acta para asumir la defensa de Francisco Hoyos Patiño.
“…si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito, de representación para imponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina josefina Sousa Reyes, esta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece que la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido el juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronuncio el ad-quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio de su profesión” (negrillas propias. (…)”
”
Frente a ello, la jueza recusada rindió su respectivo informe que corre inserto a los folios 23 y 24, ambos inclusive, del expediente, sosteniendo textualmente lo siguiente:
“(…) El día viernes trece (13) de enero de 2017, fue presentado un escrito para el expediente Nº AP31-V-2008-002535, por el abogado Willians Medina León, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO, según “Poder Judicial General”, que fue otorgado por el ciudadano JORGE CANELAS ORELLLANA en representación del ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 6 de enero de 2017, inserto bajo el Nº 51, Tomo 1, folios 161 al 163, mediante el cual me recusa, fundamentado en los siguientes fundamentos de hecho; 1.3“al dictar el veredicto falaz, arbitrario e insólito del 20 de diciembre de 2016, pretendió anular mi cualidad en el litigio, vulnerando el derecho inalienable a la defensa de mi representado, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica, protegido por la tutela que garantizan los artículos 26, 131,138 y 139 de la Carta Magna.”1.4 Al revelar parcialidad manifiesta con la actora y ausencia de formación idónea párale desempeño del cargo, la tentativa de usted, ciudadana Jueza, dinamito el orden publico procesal y dejo sin efecto jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Descrita con candil objetivo, la realidad lacerante se alza como razón valedera para que, por vía compulsiva de la recusación, usted, ciudadana Jueza, sea apartada del expediente AP31-V-2008-2535 de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil.(…) 1.5 Usted, ciudadana Jueza, intento afectar no solo a mí representado, en beneficio de la Asociación Civil Pedagógica, sino sembrar anarquía en la sociedad con las derivaciones del error grave e inexcusable que la traslada a la jurisdicción disciplinaria.” Finalmente señalo que invocaba a su favor la sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 2140, el 7 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel delgado ocando, de la cual además señalo que reproduciría párrafos para incrementar mi patrimonio intelectual. En mi carácter de jueza titular del juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro que no estoy incursa en motivo o causal de reacusación alguna, pues el auto del que dicho apoderado judicial manifiesta que es falaz, arbitrario e insólito y me acusa de revelar parcialidad con la parte actora y sin formación idónea para ejercer el cargo, se trata de una decisión dictada en el ejercicio de la magistratura que ejerzo a cargo de este tribunal. Tanto es así que posteriormente, la omisión detectada por el tribunal en la representación que se atribuyo a dicho abogado fue subsanada por el mismo cuando el 10 de enero de 2017 consigno en el expediente el poder otorgado por el mandatario no abogado aquel. Sin embargo, quien debe decidir sobre la admisión de la reacusación propuesta es un tribunal de alzada (…)”
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, expresa que es:
(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)”.
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, en el presente caso particular, se observa que el ciudadano Willians Medina León fundamenta la recusación ejercida contra la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de septiembre de 2003, en la que se estableció que las causales de recusación previstas en la Ley no son taxativas, pues estas no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes.
En tal sentido, en fundamento de la recusación bajo análisis, el recurrente alegó, entre otras razones, que la jueza recusada al “dictar el veredicto falaz, arbitrario e insólito de 20 de diciembre de 2016, pretendió anular (su) cualidad en el litigio, vulnerando el derecho inalienable a la defensa de mi representado”; con lo cual revela “parcialidad manifiesta con la actora y ausencia de formación idónea para el desempeño del cargo, la tentativa de usted, ciudadana Jueza, dinamitó el orden público procesal y dejó sin efecto jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Descrita con candil objetivo, la realidad lacerante se alza como razón valedera para que, por vía compulsiva de la recusación”.
Sin embargo, se aprecia que el 16 de enero de 2017, la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el informe rendido en descargo de los hechos denunciados, expresó lo siguiente: “…no estoy incursa en motivo o causal de recusación alguna, pues el auto del que dicho apoderado judicial manifiesta que es falaz, arbitrario e insólito, y me acusa de revelar parcialidad con la parte actora y sin formación idónea para ejercer el cargo, se trata de una decisión dictada en el ejercicio de la magistratura, que ejerzo a cargo de este Tribunal; tanto es así que posteriormente, la omisión detectada por el tribunal en la representación que se atribuyó a dicho abogado fue subsanada por él mismo cuando el 10 de enero de 2017 consignó en el expediente el poder que le acredita como apoderado judicial de la parte demandada debidamente otorgado por el mandatario no abogado de aquel”.
Pues bien, en este escenario, lo primero que ha de precisar esta Alzada es que no le corresponde verificar la legalidad o eficacia del poder apud acta conferido por el ciudadano Jorge Canelas Orellana al abogado Willians Medina León, para representar a la parte demandada en el juicio principal, ciudadano Francisco Wagner Hoyos, sino juzgar sobre la existencia de alguna causal que comprometa la competencia subjetiva de la jueza recusada para conocer del juicio incoado en contra de aquel por la Asociación Civil Sociedad Pedagógica; en efecto, es menester indicar que, contra esa determinación jurisdiccional la Ley contempla los recursos ordinarios y extraordinarios para la revisión, de ser el caso, si se consideraba contraria a sus intereses, lo cual pareciera, en criterio de quien aquí juzga, que es el objetivo del recusante al interponer la recusación bajo examen.
Por otro lado, la parte recusante no subsumió la recusación bajo análisis en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del la ley adjetiva Civil, sino en la apertura de las causales de recusación a que hace referencia el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ex ante citado, que en cierto modo procura amparar la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva postulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, la lectura y revisión de las actas que conforman el presente asunto patentiza que los alegatos formulados por la parte recusante, no están soportados con pruebas idóneas de las cuales extraer argumentos probatorios, y de esta manera deducir que la jueza recusada se encuentre incursa en causal de recusación; y, por ende, deba o debió separarse del conocimiento de la causa. En efecto, el solo pronunciamiento de la jueza recusada, y que es lo determinante en el recusante para plantear la recusación contra aquella, no puede erigirse como motivo suficiente para poner en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juez. En tal sentido, resulta necesario recordar que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen además de un amplio margen de valoración sobre los hechos y medios probatorios que se aporten para verificarlos, lo cual se resume en el derecho aplicable a cada caso; es decir, pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; sin embargo, ello no es razón suficiente para que en un incidente de recusación esta Alzada se inmiscuya dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; entiéndase que, si dentro de un proceso el operador jurídico incurre en violación o injuria constitucional de los derechos constitucionales procesales de alguno de los sujetos de la litis, estos cuentan con los medios y recursos para corregirlos; empero, en principio, no es la recusación el medio idóneo para corregir esta situación.
A mayor abundamiento, se insiste en que la recusación bajo examen no se subsume en alguna de las causales taxativas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que ante el supuesto genérico que involucra la incompetencia subjetiva del juez recusado por otras causales, el recusante debió aportar elementos probatorios para constatarlo objetivamente de las actas del expediente, carga con la cual no cumplió. Ergo, en criterio de quien aquí suscribe, el abogado recusante no logró demostrar fehacientemente que la Jueza recusada se encontrase inmersa en el supuesto de hecho invocado para recusarla, razón por la cual ha de desestimarse. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado Willians Medina León, contra la abogada Zobeida Romero Zarzalejo, Jueza Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza recusada, y se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
Finalmente, conforme al precepto contenido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de dos Bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo allí mismo preceptuado, todo conforme al precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nº 03-1391, al establecer que los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria, comienzan a correr a partir del día en que el tribunal extendiese la planilla de liquidación respectiva, dado que sólo mediante la expedición de esta planilla especial, es que podía el recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, para finalmente acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretario
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretario
Abg. Damaris Ivone García