Decisión Nº AP71-X-2018-000075 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-10-2018

Número de expedienteAP71-X-2018-000075
Fecha29 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES INMOBILIARIAS 13244, C.A CONTRA YECZI PASTORA FARIA DURÁN
Tipo de procesoRecusaciòn
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-X-2018-000075

PARTE RECUSANTE: INVERSIONES INMOBILIARIAS 13244, C.A. inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1994 bajo el No. 34, Tomo 167-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: LORENA PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 275.625.
RECUSADO: YECZI PASTORA FARIA DURÁN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACION.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 15 de Octubre de 2018; formulada por la abogada LORENA PEÑA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13244, C.A., contra la DRA. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13244, C.A.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2018, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho los cuales correrían desde la mencionada fecha, y se dictaría sentencia al noveno día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar a la Jueza Recusada a los fines de participarle de la presente incidencia.
En fecha 19 de octubre de 2018, la representación de la parte recusante procedió a consignar escrito con alegatos, en el cual señala una nueva causal de recusación contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta.
Durante el lapso probatorio, ninguno de los involucrados hizo uso de tal derecho.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA

Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”

Por otra parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.

Conforme a las normas citadas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el referido Juez, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Consta de los autos, escrito de recusación de fecha 20 de septiembre de 2018, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…Recuso a la citada Jueza en la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 ejusdem, esto es, por haber manifestado la juez recusada opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva. Tal recusación se formula en atención a los siguientes fundamentos: El Tribunal dicto un auto de fecha de 2 de agosto de 2018 en el cual, basado en el computo efectuado por secretaria, establece que el lapso de evacuación de pruebas culmino el 15 de diciembre de 2015 y, por consiguiente, el juicio se encontraba en estado de sentencia para el 16 de marzo de 2016. En esa, fecha fue dictada la reposición de la causa la cual se apelo, de dicha apelación conoció el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien revoco la misma tal y como lo manifiesta el auto en cuestión. Además invocando los artículos 202 y 401 del mismo Código adjetivo civil, concede a la parte actora un lapso de ocho días de despacho para evacuar una prueba de cotejo promovida por dicha parte y que no fue practicada por los cotejadores designados el 4 de julio de 2017, según acta que ella misma anulo en la misma actuación y sin tomar en cuenta que ya se habían designado cotejadores en anterior oportunidad, lapso y feneció sin que se produjera el cotejo. A mayor abundamiento y sin temor a equivocarme en mi concepto, la Juez incurre en error inexcusable toda vez que el articulo 202 antes citado solo permite extender un lapso o abrirlo de nuevo “…en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicito lo haga necesario”. No es, pues, cuando el Juez quiera suplir la deficiencia de las partes en la evacuación de las pruebas, sino en esos dos supuestos, ninguno de los cuales el juez analiza ni están acreditados. No lo dice la ley ni se debe a una ni siquiera alegada causa no imputable a la promovente. Pero más grave aún es lo dispuesto en el artículo 401 que también emplea como fundamento, que permite excepcionalmente que el juez ordene practicar de oficio algunas diligencias una vez fenecido el lapso probatorio, entre las cuales no está el cotejo de firmas, pero que tiene que ser antes de los informes, como se interpreta de la parte final de ese artículo, al decir que “cumplidas esta diligencias se oirán las observaciones en el acto de informes” los cuales fueron presentados hace mucho tiempo. Si lo que pretendía era dictar un auto para mejor proveer, que si se puede efectuar después de los informes y en estado de sentencia, tampoco es posible en este caso porque de acuerdo al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, después de presentados los informes, el auto debe ser dictado en el lapso perentorio de quince días después de estos y ese lapso se encuentra también precluido. Fuera de ello, tampoco incluye este artículo el cotejo como objeto del auto para mejor proveer. Todas esas razones las ratificamos ante el juez a quien lleguen las actuaciones en virtud de esta recusación, solicitando como de una vez lo hago, que se revoque el auto de 2 de agosto de 2018por ser un auto que no tiene apelación y es totalmente contrario a derecho. La razón fundamental de la recusación es por haber emitido la jueza opinión sobre el asunto principal, lo cual ocurre en el mismo auto de 2 de agosto de 2018, cuando dice refiriéndose al documento desconocido que “…es por lo que considera esta jusdicente que es una prueba fundamental en el presente juicio…” Si es una prueba fundamental es un pronunciamiento de fondo, con lo cual coloca al juez en la causal de recusación alegada. Ruego que por mandato del artículo 92 el mismo Código, la jueza recusada firme este escrito y rinda su informe en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente se insta a desprenderse del expediente en forma inmediata enviándolo a otro tribunal de la misma categoría, de conformidad con el articulo 93 ejusdem…”

Por su parte la juez recusada en fecha 21 de septiembre de 2018, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
“…En virtud lo cual niego, rechazo y contradigo de manera categórica que quien aquí suscribe haya incurrido en un error inexcusable ni haya adelantado opinión sobre el fondo de la causa, ya que el auto dictado por este tribunal en fecha 02 de agosto de 2018, no va en detrimento ni lesión alguna a los derechos de su representada, por el contrario, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste; por lo cual, solicito así sea declarado por el Juez de Alzada que decida la presente recusación, por ser infundada y temeraria…”

ALEGATOS EN ESTA ALZADA POR EL RECUSANTE:
La recusante presento escrito de alegatos exponiendo que la Juez recusada emitió opinión al tildar la experticia grafotécnica como prueba fundamental, adelantando criterios sobre el fondo de la controversia, sumado a ello no se evacuo en el lapso legal correspondiente por causas no imputable al tribunal, indicando que la misma no fue evacuada por falta de impulso por el promovente, y por la cual la juez no puede suplir, ya que al hacerlo evidentemente crea una parcialidad. Adicional a lo anterior, la recusante señala una nueva causal de recusación, el articulo 78 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, siendo enemistad manifiesta, motivado por haber alegado la recusada que la recusante ya había recusado a otro juez y que por ello es “una práctica común” de la recusante. Por último, cito una jurisprudencia y solicitó respetuosamente que la recusación sea declarada con lugar.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR EL TRIBUNAL, OBSERVA:
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se comprendían los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

Ahora bien, el procedimiento de recusación a diferencia del la inhibición, tiene un lapso probatorio, donde ha de probarse los hechos alegados. Así las cosas y con respecto a la carga de la prueba, tenemos que no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Durante el lapso probatorio el recusante no hizo uso de tal derecho.
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por la abogada LORENA PEÑA, basada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes. (Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)

Ahora bien, el escrito de recusación presentado por la abogada, LORENA PEÑA, apoderada judicial de la parte demandada y reconviniente en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato, señala que la presente recusación es con vista a que en fecha 02 de agosto de 2018, la Juez dicta un auto, en el cual manifestó opinión sobre lo principal del asunto antes de dictar sentencia definitiva, cuando dice refiriéndose al documento desconocido: “…es por lo que considera esta jurisdicente que es una prueba fundamental en el presente juicio…” señalando que si es una prueba fundamental es un pronunciamiento de fondo. Seguidamente ordenó en el mismo auto la realización de la experticia grafotécnica ya habiendo concluido el lapso para ello y quedando, según la recusante, una manifiesta parcialidad hacia la parte actora.
Al respecto pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
En materia probatoria, es procedente hacer algunas precisiones, respecto de nuestro sistema probatorio, el cual está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Ahora bien, aunado a lo anterior, la ley en materia civil proporciona al Juez, facultades oficiosas en materia probatoria previstas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, en las que se le permite ordenar evacuar entre otros medios probatorios sobre puntos determinados, dentro de los parámetros y limitaciones temporales que la propia norma le señala. Ahora bien, esta facultad está plenamente justificada en los artículos 12 y 14 eiusdem, donde el Juez como director del proceso está obligado a la búsqueda de la verdad, dentro de los límites legales impuestos, por lo que las resultas de tal evacuación será igualmente del proceso, por así permitirlo la Ley y así se declara.
Así las cosas, observa esta Alzada que, le Ley le permite al Juez de Mérito, ordenar ciertas pruebas para la mejor comprensión y claridad del juicio, por lo que mal podría señalarse que tal acción constituye un pronunciamiento de fondo, más aún cuando sus resultas deben ser aún apreciadas en la decisión definitiva que debe ser dictada en la causa, por lo que a criterio de este Tribunal, no se le puede atribuir al Juez de Instancia conducta que justifique una inhabilitación subjetiva con fundamento al adelantamiento de criterio antes de dictar la sentencia definitiva y así se declara.
Ahora bien, no obstante lo anterior, la parte recusante señaló que el auto que ordena la evacuación de la experticia en cuestión fue dictado fuera de todo lapso procesal, toda vez que fue ordenada –según lo alegado- una vez vencido el lapso probatorio, para ser considerado dictado bajo los parámetros del artículo 401 de la Norma Adjetiva, así como el lapso de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 514 eiusdem, sin haber pronunciado la recusante defensa alguna respecto de la tal intempestividad, por lo que correspondería (en caso de recurrirse), al Tribunal de Alzada que eventualmente conozca de la apelación de la sentencia definitiva que se dicte en la señalada causa, decidir respecto de la procedibilidad de dicho auto y así se declara.
Ahora bien, respecto de la intempestividad alegada, siendo que la recusada nada señalo en relación a dicho argumento, la pone en una situación que subjetivamente, pudiera crear suspicacia respecto de su parcialidad y así se declara.
Por otra parte, con respecto al alegato de la parte recusante consignado en el lapso probatorio, en el que señala de conformidad con lo pautado en el articulo 78 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, referido la enemistad manifiesta, motivado por haber alegado la recusada que la recusante ya había recusado a otro juez y que por ello es “una práctica común” de la recusante, a consideración de esta Alzada tal alegato es intempestivo, toda vez que si bien es cierto que el supuesto de hecho, aún cuando encuadra dentro de la causal de inhibición establecida por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 18°, con respecto al ámbito temporal la misma es extemporánea toda vez que debió ser alegada en la oportunidad en que se efectuó la recusación primigénia y así se declara.
No obstante lo anterior, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
“ La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vías analogía o semejanzas”.
Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En consecuencia, observa este Sentenciador que ciertamente en el informe rendido por la recusada, existen elementos donde se manifiesta su malestar por haber el recusante ejercido su derecho de recusarla, derecho este contenido en la norma adjetiva, por lo cual mal podría ser objetado de haberlo ejercido dentro de los límites establecidos en la ley, siendo recomendable para la recusada a los fines de resguardar su integridad subjetiva y la transparencia e imparcialidad que corresponde al cargo que representa inhibirse de la referida causa y así se declara.
En consecuencia, forzoso es para esta Alzada declarar SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada LORENA PEÑA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13244, C.A., contra la DRA. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13244, C.A., exhortándose a la Juez de instancia a tomar en cuenta las apreciaciones efectuadas por esta Instancia Superior respecto a su competencia subjetiva para seguir conociendo de la causa una vez recibidas del Tribunal sustituto las actuaciones que cursaban ante ese despacho y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada LORENA PEÑA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13244, C.A., contra la DRA. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13244, C.A.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al (Jueza recusada) Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
TERCERO: SE EXHORTA a la Juez de instancia a tomar en cuenta las apreciaciones efectuadas por esta Instancia Superior respecto a su competencia subjetiva para seguir conociendo de la causa una vez recibidas del Tribunal sustituto las actuaciones que cursaban ante ese despacho.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro de la oportunidad correspondiente de ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU

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