Decisión Nº AP71-X-2018-000056 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-08-2018

Número de sentencia0118-2018(INTER)
Fecha01 Agosto 2018
Número de expedienteAP71-X-2018-000056
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2018-000056.

PARTE RECUSANTE: ANTONIO TAUIL SAMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-496.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.196, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAFÉ RICO, C.A.
JUEZ RECUSADO: DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: DESALOJO sigue CONSORCIO EL RECREO, C.A., contra INVERSIONES CAFÉ RICO, C.A.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
-I-
Llega el presente expediente a este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de recusación planteada por el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAFÉ RICO, C.A., contra el DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía del juicio que por DESALOJO sigue el CONSORCIO EL RECREO, C.A., contra la prenombrada empresa.
En fecha 18 de julio de 2018, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informaran a que tribunal correspondió conocer del referido juicio de desalojo. Librándose en esa misma fecha oficio No. 195-2018.
En fecha 30 de julio de 2018, el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES CAFÉ RICO, C.A., parte demandada en el juicio principal, consignó escrito de informes y consignó pruebas documentales.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Consta en autos que mediante escrito consignado en fecha 28 de junio de 2018, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, sociedad mercantil INVERSIONES CAFÉ RICO, C.A., procedió a recusar al Juez a cargo del mencionado Órgano Jurisdiccional abogado CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, con fundamento en lo siguiente:

“…En el día de hoy, JUEVES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2018, comparece al TRIBUNAL DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, titular de la Cédula de Identidad V-496.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.196, quien actúa en este proceso como APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, INVERSIONES CAFÉ RICO, C.A., conforme al PODER APUD ACTA que riela inserto en las actas procesales contenidas en el expediente, que se refiere a la SOLICITUD DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, COBRO E INDEMNIZACION POR PENALIDAD, incoada por CONSORCIO EL RECREO, C.A., en contra de INVERSIONES CAFÉ RICO, C.A., juicio que se sustancia, contenido, en el EXPEDIENTE 19-V-107 y quien seguidamente expone: En conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 90 del Código de Procedimiento Civil, en este acto FORMALMENTE RECUSO AL JUEZ, TITULAR DE ESTE TRIBUNAL, ciudadano Abogado CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, por los motivos que detallo seguidamente y que son RAZONES SOBREVENIDAS en los trámites procesales que han transcurrido hasta la fecha del día de hoy, que detallo seguidamente:
PRIMERO.- El juicio se inició dentro de las elementales normas legales del PROCEDIMIENTO BREVE (ADMISIÓN, CITACIÓN, CONTESTACIÓN, ETC.). Luego de la admisión de la demanda, a la parte demandada, se le asignó DEFENSOR AD LITEM, nombramiento que recayó en la Abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, quien fue citada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE FELIZ DURAN, como consta en LA DILIGENCIA QUE RIELA AL FOLIO 139 DEL EXPEDIENTE, en la cual se observa UNA CORRECCION, sin ninguna salvatura, por parte del Secretario(a) del Tribunal, como lo ordena el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (artículo 109.- Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el secretario….) En el primer renglón que corresponde a la fecha de la diligencia, consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, JOSE FELIZ DURAN, se observa que en la fecha de la diligencia, se SOBREPUSO EL NUMERO SIETE (7) SOBRE EL NUMERO SEIS (6), situación SUMAMENTE GRAVE, por cuanto desde esa fecha se computan los lapsos y términos procesales por los que se sustancia el proceso. En el CALENDARIO JUDICIAL DEL TRIBUNAL, que se encuentra publicado en el lugar de costumbre, precisamente la fecha SEIS (6) DE MARZO, está tachada con color rojo, lo cual es significativo que, precisamente ese día SEIS (06) DE MARZO EN ESE TRIBUNAL NO SE DIO DESPACHO. Se corrobora lo dicho, con respecto a LO GRAVE DE LA CORRECCIÓN, ya que, además de lo señalado en el calendario judicial, sobre la fecha, SEIS (06) DE MARZO, la ciudadana SECRETARIA DEL TRIBUNAL, al realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el SIETE (07) DE MARZO, hasta el TREINTA (30) DE ABRIL, “hace constar que de una revisión realizada en el Libro Diario llevado por este Tribunal, se puede constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 07 03 2018 (exclusive) hasta el 30 04 2018 (inclusive)… los cuales hacen un total de veinticuatro (24) días de despacho” Ese primer cómputo, por el que se realizan los actos y se dictan los autos y decisiones que se realizan en el proceso. De forma que, EL LAPSO DE COMPARECENCIA, según el referido cómputo, TRANSCURRIO DESDE EL 08 DE MARZO (fecha de la constancia de la citación) HASTA EL DOCE (12) DE ABRIL (inclusive SUMAN LOS VEINTE (20) DIAS Y A PARTIR DE ESE MISMO TERMINO, corrieron CUATRO (04) DIAS, desde el DOCE (12) DE ABRIL HASTA EL TREINTA (30) DE ABRIL. Es importante el análisis de este cómputo porque tanto la DECISION INTERLOCUTORIA QUE DECLARO SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL C-P-C-, SE DICTO Y PUBLICO, PRECISAMENTE EL TREINTA (30) DE ABRIL, contrariamente a lo que señala el Artículo 349 ejusdem “ALEGADAS LAS CUESTIONES PREVIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346, EL JUEZ DECIDIRÁ SOBRE LAS MISMAS EN EL QUINTO DIA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO” De lo cual se deduce que si el referido computo se hizo “DE UNA REVISION REALIZADA EN EL LIBRO DIARIO LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL” como lo afirma la Secretaria del Tribunal, LA DECISION INTERLOCUTORIA PRONUNCIADA Y PUBLICADA EL TREINTA (30) DE ABRIL (folio 247 al 257) ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO PROFERIDA ANTICIPOADAMENTE. Mi razonable duda se presenta porque el Alguacil del Tribunal el SEIS (06) DE MARZO o en caso contrario EL SIETE (07) DE MARZO consignó su diligencia, dejando constancia de la citación practicada y que LA FECHA DE LAS AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS FUERON FORJADAS, MODIFICADAS O CAMBIADAS A CONVENIENCIA DEL TRIBUNAL Y DEL JUEZ QUE LO REGENTA, buscando la coincidencia de fechas entre el Calendario Judicial, el Computo realizado y la fecha de la diligencia del Alguacil.
SEGUNDO.- Llegada la oportunidad de dar CONSTESTACION A LA DEMANDA, como Apoderado de la demandada, PRESENTE LA CONTESTACION Y OPUSE LAS CUESTIONES PREVIAS, que considere procedentes (Artículo 346 -1, 3, 6, 7, y 8), además SOLICITE AL CIUDADANO JUEZ DEL TRIBUNAL COMO UN PUNTO PREVIO, SU PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS CALIFICATIVOS, LENGUAJE SOEZ Y VULGAR UTILIZADO POR LOS REPRESENTANTES DE LA DEMANDANTE, EN EL ESCRITO LIBELAR, EN CONTRA DE LA DEMANDADA Y SUS REPRESENTANTES, a lo cual, el ciudadano Juez hizo OIDO SORDO Y MUDO, con expresa violación a lo que obliga el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. “El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todos las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.”
TERCERO.- Transcurrido el lapso de la contestación de la demanda y luego de un primer escrito que fuera presentado por el representante legal de la demandante, el 18 de abril de 2018 (folios 234 al 238), como CONTRADICCION O RECHAZO A LA FALTA DE JURISDICCION, me fue IMPOSIBLE TENER ACCESO AL RESPECTIVO EXPEDIENTE, ya que en las oportunidades que fue solicitado, se respondió que el EXPEDIENTE SE ENCONTRABA EN EL DESPACHO DEL JUEZ Y NO SE PODIA FACILITAR SI EL JUEZ NO SE ENCUENTRA EN SU DESPACHO PARA AUTORIZARLO, En virtud de la imposibilidad de revisar las actuaciones y diligencias del proceso, ADEMAS DE DEJAR CONSTANCIA ESCRITA, MEDIANTE VARIAS DILIGENCIAS FECHADAS, 28 de mayo, 1º de junio, 11 de junio y 12 de junio, también se dejó constancia en el Libro de entrega de Expedientes, en la sección de archivo, de la negativa de facilitar el expediente.
CUARTO.- LUEGO DEL DOCE (12) DE JUNIO DE 2018, AL TENER ACCESO AL EXPEDIENTE Y EFECTUAR LA REVISIÓN DE TODO LO ACTUADO, A MIS ESPALDAS, PUDE CONSTATAR, que además de la denunciada en el aparte PRIMERO de este escrito, OTRAS GRAVISIMAS SITUACIONES QUE ME PERMITEN ALEGAR LA FALTA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, TITULAR DEL TRIBUNAL, DOCTOR CESAR GONZALEZ PRATO, como lo resumiré seguidamente:
1).- Con Posteridad a la presentación del escrito de CONTRADICCION Y RECHAZO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, presentado el 18 de abril (folios 254 al 238), en una forma inusual y en forma EXTEMPORANEA, se presentó UN NUEVO ESCRITO DE CONTRADICCION Y RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS, que no habían sido SUBSANADAS O RECHAZADAS en el primer escrito presentado del 18 de abril, como ya lo mencione. EL NUEVO ESCRITO de CONTRADICCION Y RECHAZO A LAS RESTANTES CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, (folios 239 al 245), PRESUMIBLEMENTE fue presentado el VEINTISEIS (26) DE ABRIL A LAS 2:53, como se demuestra del sello húmedo estampado en el FOLIO 245 del EXPEDIENTE que es OTRO DE LOS MOTIVOS que me permiten deducir manejos dudosos en la instrucción del respectivo expediente, para lograr una decisión DESFAVORABLE A LA PARTE, QUE JURIDICAMENTE, REPRESENTO EN ESTE PROCESO, como puede verificarse en la misma decisión.
Con antelación a la decisión interlocutoria, que se debía dictar en el proceso, SE ORDENO UN COMPUTO DE LOS DIAS TRANSCURRIDOS DESDE EL 07.03.2018 FECHA EN LA CUAL CONSTÓ EN AUTOS LA CITACION DE LA DEFENSORA (folio 246).
En cumplimiento a lo ordenado, LA CIUDADANA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, SONIA MIREYA CARIZO ONTIVEROS, realizó el computo ordenado, (que riela al folio vto. Del 246) y en el cual “hace constar que: DE UNA REVISION REALIZADA EN EL LIBRO DIARIO LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL SE PUDO CONSTATAR QUE LOS DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA 07.03.2018 (exclusive), HASTA EL DIA 30.04.2018 (inclusive), SON LOS SIGUIENTES: 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 Y 23 DE MARZO DE 2018; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18 Y 30 DE ABRIL DE 2018, LOS CUALES HACEN UN TOTAL DE VEINTICUATRO (24) DÍAS DE DESPACHO, CARACAS TREINTA (30) DE ABRIL DE 2018. (SIC).
En dicho “COMPUTO” se evidencia, que luego de reducir cuatro (4) días de despacho, o sea, los días 16, 17, 18 y 30 de abril, QUE LOS VEINTE (20) DIAS DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO CONCLUYÓ EL DIA DOCE (12) DE ABRIL. De la misma manera y conforme a lo que señala el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 349.- LAS CUESTIONES PREVIAS INDICADAS EN EL ARTICULO 346 SE PROMOVERAN ACUMULATIVAMENTE EN EL MISMO ACTO.
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, (negrillas y subrayado míos), ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Al verificar el referido COMPUTO con el CALENDARIO JUDICIAL DEL TRIBUNAL (QUE SE ENCUENTRA PUBLICADO), se puede constatar que EL DIA VEINTISEIS (26) DEL MES DE ABRIL, DEL AÑO EN CURSO AL NO ESTAR TACHADO, SE DEDUCE QUE EL DIA 26 DE ABRIL, EFECTIVAMENTE, EL TRIBUNAL DIO DESPACHO, CONTRARIAMENTE A LO QU7E SE INDICA EN EL COMPUTO realizado el 30 de abril, por la Secretaria del Tribunal (INCERTIDUMBRE LEGAL SOBRE LOS DIAS QUE SE DESPACHO O NO EN ESE TRIBUNAL). Ello podría atribuirse a un error material, sin embargo esa excusa queda descartada, ya que fue, PRECISAMNETE EL 26 DE ABRIL, (FECHA SEÑALADA EN EL COMPUTO COMO DIA SIN DESPACHO), FUE LA SELECCIONADA POR LA PARTE ACTORA PARA PRESNETAR UN NUEVO ESCRITO DE CONTRADICCION Y RECHAZO DE LAS RESTANTES CUESTIONES PREVIAS (FOLIOS 239 AL 245) consignado, según el sello de recibo en fecha 26, 04, 2018 Hora 2:53. TRATANDO DE SUBSANAR EL ERROR DE NO HABERLO HECHO EN EL PRIMER ESCRITO PRESENTADO EL 18 DE ABRIL (folios 234 al 238), en el que UNICAMENTE SE RECHAZÓ LA CUESTION PREVIA POR LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ.
Es sumamente grave, para la decisión que se debió tomar en el caso de las Cuestiones Previas, que el rechazo, contradicción o subsanación de las mismas se realice DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS DEL TERMINO DEL LAPSO DE COMPARECENCIA (Artículos 349, 350 y 351 del C.P.C.). Es evidente, que si en el cómputo realizado por la ciudadana Secretaria del Tribunal, (folio vuelto del 246) se constata que el VEINTISEIS (26) DE ABRIL, NO SE DIO DESPACHO, ¿Cómo ES QUE EL SEGUNDO ESCRITO DE “CONTRADICCION Y RECHAZO A LAS RESTANTES CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA” fue CONSIGNADO EL 26 DE ABRIL DE 2018 A LAS 2:23, según el sello húmedo estampado por la Unidad Recepctora de Documentos (U R D D ), ELLO CUANDO EN ESTE TRIBUNAL NO HABIA DESPACHO?.
Solo dos posibilidades existen para entender tal discrepancia entre el CALENDARIO JUDICIAL del Tribunal y el COMPUTO realizado por la Secretaria del mismo el 30 de abril de 2018. La primera seria que se modificó el CALENDARIO JUDICIAL DEL TRIBUNAL o en caso contrario que EL COMPUTO REALIZADO POR LA SECRETARIA estuvo realizado para preparar que el escrito consignado por el representante de la demandante, APARECIERA COMO REALMENTE CONSIGNADO EL 26 DE ABRIL DE 2018, de forma que esta segunda decisión del VEINTDOS (22) DE MAYO DE 2018, (folios 260 al 279) SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS 7º Y 8º, fuera pronunciada en el DECIMO TERCER (13º) DIA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE LA COMPARECENCIA. (EXPLICO: SON OCHO (08) DIAS DEL TERMINO DE LA ARTICULACION PROBATORIA QUE ORDENA EL ARTICULO 352 MAS LOS CINCO (5) DIAS AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE COMPARECENCIA QUE ORDENA EL ARTÍCULO 351). Como ha sido explicado supra, en los dos cómputos realizados por la Secretaria del Tribunal, (folios vuelto 246 y 259) SE SEÑALARON COMO DIAS EN QUE NO SE DIO DESPACHO, LOS DIAS 06 DE MARZO Y 26 DE ABRIL, SOLO PARA HACER COINCIDIR LAS FECHAS DE AMBAS DECISIONES CON LOS TERMINOS QUE ORDENA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Artículos 349, 350, 351 y 352 CPC).
Es determinante la realización de este análisis, de los días de despacho y de las fechas en que aparecen presentadas y decididas las cuestiones previas opuestas por esta representación, porque de ello queda en evidencia la forma en que se ha manipulado el proceso para arribar a las decisiones contrarias a la parte demandada como evidentemente ocurrió. Es concluyente que al no haber despachado el 26 de abril, el escrito presentado, fraudulentamente, se debió pronunciarse como lo señala el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (EL SILENCIO DE LA PARTE SE ENTENDERÁ COMO ADMISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE) Y NO EN CONSIDERACION QUE LAS MISMAS FUERON RCHAZADAS Y CONTRADICHAS.
FINALMENTE, debo dejar constancia EXPRESAMENTE que todo lo narrado y que ha ocurrido en este proceso, SIEMBRAN MIS DUDAS SOBRE IMPARCIALIDAD DEL CIUDADANO JUEZ, ESTE PROCESO, ASI COMO SE HA MANIPULADO LAS FECHAS DE CALENDARIO Y DIAS DE DESPACHO, conforme a lo que se evidencia de los cómputos realizados por la Secretaria.
ES OBVIO que las decisiones dictadas y publicadas el 30 de abril y 22 de mayo de 2018, con respecto a la FALTA DE JURISDICCION Y DEMAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR ESTAREPRESENTACION EN ESTEJUICIO, se encuentran VICIADAS DE NULIDAD POR HABERSE PRODUCIDO ANTICIPADAMENTE A LO QUE ORDENA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (AL CUARTO (4TO) DIA DE DESPACHO (16, 17, 18 Y 30 DE ABRIL), SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE COMPARECENCIA A COMO LO ORDENA EL ARTICULO 349 DEL C.P.C. DECISIONES VICIADAS DE NULIDAD, LA PRIMERA DE ELLAS Y LA SEGUNDA POR HABER APRECIADO EN SUS CONSIDERACIONES EL CONTENIDO DE UN ESCRITO DE CONTRADICCION DE CUESTIONES PREVIAS, PRESENTADO EL 26 DE ABRIL (DIA INHABIL SEGÚN EL REFERIDO COMPUTO REALIZADO POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL EL MISMO DIA 30 DE ABRIL (FOLIO VUELTO DEL 246).
Rn la decisión del 30 de abril, que decidió la Cuestión Previa del Ordinal 1º del Artículo 346, (FALTA DE JURISDICCION), el ciudadano Juez, sin lugar a dudas DEMOSTRO SU PARCIALIDAD EN ESTE PROCESO, HASTA EL PUNTO DE CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA, POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDA EN LA INCIDENCIA, según el Artículo 274 del CPC, contrariamente a las reiteradas decisiones de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que se ha pronunciado en la siguiente manera:
“…la determinación de jurisdicción es un presupuesto contrario a la procedencia de las costas, las cuales aluden al vencimiento de la parte… en el caso de falta de jurisdicción, no se está ante una decisión sobre la controversia planteada, sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídica procesal que el legislador estimó de tal magnitud que sobrepuso la decisión del juez a la actuación de las partes …esta Sala Político-Administrativa considera improcedente en materia de regulación de jurisdicción cuando lo que está en conflicto es del juez venezolano frente al juez extranjero, la condenatoria en costas una vez que ha sido planteada bien por una de las partes o bien de oficio por el juez.”
De manera que independientemente del contenido de la decisión declarando con o sin lugar la cuestión previa promovida, no habrá condenatoria en costas.
VEAMOS: LOS OCHO DIAS DE LA INCIDENCIA DE PRUEBAS, CORRIERON EL 03/5, 04/5, 08/5, 09/5, 10/5, 11/5, 14/5, 15/5, Y LOS CINCO DIAS SIGUIENTES PARA LA DECISIÓN CORRIERON 16/5, 18/5, 21/4, 22/5 y23/5 QUE ES LA OPORTUNIDAD DE LA DECISIÓN, Y NO COMO ERRONEAMENTE LO HIZO EL TRIBUNAL QUE DECIDIO EL 22/5, ES DECIR ANTICIPADAMENTE, LO CUAL TAMBIEN VICIA DE NULIDAD ESA DECISIÓN.
Debo solicitar que se me disculpe por haberme extendido tanto en este ESCRITO DE RECLAMO, pero son tan graves las denuncias formuladas que lo justifican plenamente y en virtud de ello SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE DENTRO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CORRESPONDEN A ESTA INSPECTORIA DE TRIBUNALES, REMITIR COPIA DE ESTE ESCRITO AQ LA DIRECCION DE LA MAGISTRATURA PARA QUE ESTEN INFORMADOS DE LAS IRREGULARIDADES OCURRIDAS EN EL PROCESO. ES TDO. TERMINÓ, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…” (Fin de la cita).


-III-
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En descargo a la recusación planteada, sin fundamento en ninguna de las causales de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Juez recusado expuso lo siguiente en su informe:

“En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), comparece ante la Secretaria del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado César Luís González Prato, en su carácter de Juez Titular del mismo, y expone:
Vista la recusación interpuesta en mi contra por el abogado Antonio Tauil Samán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-496.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.196, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Café Rico C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08.08.2002, bajo el Nº 45, Tomo 688-A-Qto, en la pretensión de Desalojo, deducida en su contra por la sociedad mercantil Consorcio El Recreo, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14.12.2001, bajo el Nº 49, Tomo 618-A-Qto, la cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº 19-V-2017-107, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, que si bien no invoca expresamente la norma jurídica que fundamenta jurídicamente su recusación, lo cual traería como consecuencia su inadmisibilidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador, procede de seguidas a rendir su informe, en atención de lo previsto en el artículo 92 ejusdem, en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, y el acceso a una justicia transparente, idónea, responsable e imparcial, que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, niego, rechazo y contradigo categóricamente la recusación planteada en mi contra, por considerar falsas todas y cada una de las imputaciones que se hacen en mi contra, ya que las actuaciones dictadas en el curso de la presente causa han sido proferidas en apego irrestricto a la normativa legal que las fundamenta.
En efecto, sostiene el recusante que la diligencia presentada por el alguacil en fecha 07.03.2018, se sobrepuso el número siete (07), sobre el número (06), pretendiendo hacer ver una irregularidad de tal magnitud que califica de “grave la corrección”. Al respecto, debe este Juzgador destacar que si bien en el folio ciento treinta y nueve (139), cursa la diligencia presentada por el ciudadano José Félix Durán, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en la que deja constancia de la práctica de la citación de la ciudadana Claudia Sulbey Adarme Naranjo, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, aparece sobrepuesto en bolígrafo de color negro el número siete (07), sobre el número seis (06); también es cierto, que tal situación en modo alguno pone en duda el inicio del lapso para la contestación de la demanda, pues en dicha diligencia aparece estampado un sello húmedo, donde se lee: “Diarizado 10º. Fecha 07/03/18”, aunado a que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 07.03.2018, conforme se observa del Comprobante de Presentación de Actuación emitido por dicha Unidad, el día 07.03.2018, cursante en el folio ciento treinta y ocho (138).
Aparte de ello, el recusante afirmó en su escrito de recusación que solicitó “al ciudadano Juez, como un punto previo, su pronunciamiento sobre los calificativos, lenguaje soez y vulgar utilizado por los representantes de la demandante, en el escrito libelar, en contra de la demandada y sus representantes, a lo cual, el ciudadano Juez hizo caso oído sordo y mudo, con expresa violación a lo que obliga el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, se aprecia del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11.04.2018, que el recusante, en el capítulo denominado Punto Previo, solicitó que se “ordene tachar dichas expresiones y aperciba a los abogados actuantes de que se abstengan, en lo sucesivo de utilizar expresiones y manifestaciones como las utilizadas, apenas al comienzo de este proceso”
Tal pedimento obedeció porque en el escrito de demanda, los abogados Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio El Recreo, C.A., sostuvieron que “la arrendataria descaradamente se ha negado hacer entrega del inmueble”.
Ciertamente, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, apunta que “…el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Sin embargo, estima este Juzgado que el recusante en modo alguno solicitó que este Tribunal se pronunciara como punto previo en la sentencia que recayera en la incidencia de las cuestiones previas sobre el calificativo advertido en la contestación, razón por la cual, su pronunciamiento quedó diferido para el momento de dictarse sentencia definitiva.
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, el recusante también sostiene en su escrito de recusación que el cómputo practicado por Secretaría en fecha 30.04.2018, omitió el día 26.04.2018, trayendo como consecuencia que las sentencias interlocutorias que resolvieron las cuestiones previas opuestas por el recusante fueron dictadas de forma anticipada.
Al respecto, la situación planteada por el recusante en su escrito de recusación, fue esclarecida en el auto dictado en fecha 28.06.2018, el cual fue proferido con el propósito de establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, cuyo tenor es el siguiente:

“…Se evidencia del escrito de demanda que la sociedad mercantil Consorcio El Recreo, C.A., reclamó como pretensión principal a la sociedad mercantil Inversiones café Rico, C.A., el desalojo de un área común de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4 M2), identificado con el alfanúmerico K2-8, situado en el Nivel C2 del Centro Comercial El Recreo, ubicado en la Avenida Casanova con Calle El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14.02.2013, bajo el No. 21, tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en virtud del alegado vencimiento del contrato y su prorroga legal en fecha 03.09.2016, de conformidad con lo establecido en el literal (g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, más el pago de la penalidad legal prevista en el artículo 22.3 ejusdem, y como pretensión subsidiaria reclamo además el desalojo del referido bien inmueble, en vista de la alegada falta de pago de las contribuciones de condominio correspondiente al periodo comprendido entre el mes de marzo de 2015, hasta l mes de febrero de 2017, ambos inclusive, en atención de lo dispuesto en el literal (a) del artículo 40 ibidem.
En razón de haberse destinado contractualmente el bien inmueble arrendado a uso comercial, por auto dictado en fecha 20.04.2017, se ordenó tramitar la pretensión deducida por la accionante por los causes del procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa de los dispuesto en el único acápite del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme al cual “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión ”; razón por la cual, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas a despachar.
Agotada la citación personal, sin lograrse ésta, así como de la citación a través de cartel, se procedió a designar como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, mediante auto dictado en fecha 06.11.2017, quien luego de notificada, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo el día 06.12.2017, de tal manera que el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem en fecha 07.03.2018.
Así púes, que el lapso de veinte (20) días establecido para la contestación de la demanda transcurrió durante los días 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2018, así como durante los días 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11 y 12 de abril de 2018.
Entre tanto, se desprende de las actas procesales que el día 15.03.2018, dentro del lapso contemplado para la contestación de la demanda, el ciudadano Diego de Alcalá Bello Castillo, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones Café Rico, C.A., debidamente asistido por la abogada Elsa Rueda Correa, se dio expresamente por citado, siendo que en fecha 11.04.2018, el abogado Antonio Tauil Samán, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó acumulativamente las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Verificado el lapso para la contestación de la demanda, en vista de que en fecha 11.04.2018, la parte demandada planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la defensa previa prevista en el artículo 346.1 ejúsdem, comenzó a transcurrir el término de cinco (05) días de despacho para resolver la alegada falta de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ibídem, por remisión directa de lo pautado en el artículo 866.1 del Código de Procedimiento Civil, cuyo término transcurrió durante los días 16, 17, 18, 26 y 30 de abril de 2018, siendo este último día dictada la sentencia que resolvió dicha defensa jurídica previa, valga decir, en el término establecido en la ley para ello.
Cabe destacar, que en el cómputo practicado por Secretaría el día 30.04.2018, se incurrió en un error materia, pues se omitió el día 26.04.2018, ya que se hizo constar que “los días de despacho transcurridos desde el día 07.03.2018 (exclusive), hasta el día 30.04.2018 (inclusive), son los siguientes: 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2018; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 30 de abril de 2018”; siendo lo correcto “los días de despacho transcurridos desde el día 07.03.2018 (exclusive), hasta el día 30.04.2018 (inclusive), son los siguientes: 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2018; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 26 y 30 de abril de 2018”.
Por lo tanto, se deja sin efecto alguno el cómputo practicado en fecha 30.04.2018, por constituir un auto de mero trámite y sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que se declara subsanado el error material en que se incurrió, por cuanto “los días de despacho transcurridos desde el día 07.03.2018 (exclusive), hasta el día 30.04.2018 (inclusive), son los siguientes: 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2018; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 26 y 30 de abril de 2018”. Así se declara.
En tal virtud, habiendo sido declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base al ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, declarándose que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, la parte demandada podía impugnar el fallo mediante el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 62, 69 y 349 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de cinco (05) días de despacho para ejercerlo transcurrió durante los días 02, 03, 04, 08 y 09 de mayo de 2018, sin que fuese ejercido oportunamente, de tal manera que dicho fallo interlocutorio quedó definitivamente firme. Así se declara.
En lo que correspondía a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe destacar el Tribunal que luego del vencimiento del lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, en fecha 12.04.2018, comenzó a transcurrir paralelamente el lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar y contradecir dichas defensas previas, conforme a lo previsto en los artículos 350, 351, 866.2 y 866.3 ejusdem, cuyo lapso transcurrió durante los días 16, 17, 18, 26 y 30 de abril de 2018.
Al respecto, se aprecia de autos que los abogados Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, en fecha 18.04.2018, consignaron escrito a titulo de contradicción y rechazo de la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el día 26.04.2018, presentaron escrito a titulo de contradicción y rechazo respecto a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 346 ejúsdem, valga decir, dentro del lapso establecido para ello.
Pues bien, observa este Tribunal que vencido el lapso para que la parte demandada ejerciera el recurso de regulación, el cual se verificó durante los días 02, 03, 04, 08 y 09 de mayo de 2018, comenzó a correr el término para decidir las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al octavo (8º) día de despacho siguiente al vencimiento de aquél lapso, en atención de lo dispuesto en el segundo acápite del artículo 867 ejusdem, en vista de que las partes no solicitaron expresamente la apertura de la articulación probatoria de la incidencia a la que se refiere dicha disposición jurídica, cuyo término transcurrió durante los días 10, 11, 14, 15, 16, 18, 21 y 22 de mayo de 2018, siendo dictada la sentencia interlocutoria el día 22.05.2018, es decir, en su lapso legal, sin que contra la misma la ley conceda apelación, en atención a lo previsto en el tercer acápite del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta forzoso declarar dicho fallo definitivamente firme. Así se declara.;”

Como se observa, el error material que presentaba el cómputo cuestionado por el recusante fue subsanado de oficio por este Tribunal, toda vez que no alegó esa situación con anterioridad a la recusación, y de la relación de días de despacho discriminados en el referido auto proferido el día 28.06.2018, se desprende patentemente que las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 30.04.20187 y 22.05.2018, fueron proferidas en los lapsos legalmente establecidos, lo que motivó a que en el auto de fecha 28.06.2018, se dictaminara lo siguiente:

“…Primero: Se deja sin efecto alguno el cómputo practicado en fecha 30.04.2018, por constituir un auto de mero trámite y sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara subsanado el error material en que se incurrió, conforme a los términos explanados en la presente actuación.
Segundo: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30.04.2018, ya que contra la misma no se ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 69 y 349 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22.05.2018, ya que contra la misma la ley no contempla recurso alguno, en atención a lo previsto en el tercer acápite del artículo 867 ejúsdem,
Cuarto: Se fija el QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el primer acápite del artículo 868 ibídem…”

Como se observa, en el auto dictado en fecha 28.06.2018, se dejó sin efecto el cómputo practicado por Secretaría en fecha 30.04.2018, de conformidad con lo pautado en el 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un auto de mero trámite o sustanciación, procediéndose a subsanar de oficio el error material que representaba el cómputo respecto a la omisión del día 26.04.2018, aclarándose que “los días de despacho transcurridos desde el día 07.03.2018 (exclusive), hasta el día 30.04.2018 (inclusive), son los siguientes: 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2018; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 26 y 30 de abril de 2018”.
En tal virtud, el recusante, al haber detectado el error material que presentaba el cómputo de fecha 30.04.2018, por la omisión del día 26.04.2018, pudo haberlo advertido a este Tribunal, en vista de formar parte del sistema de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se efectuara la corrección respectiva, y no proceder a realizar especulaciones infundadas.
…(…Omissis…)
Por otra parte, el recusante afirma –sin sustento fáctico ni jurídico alguno- que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30.04.2018, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez frente a la Administración Pública, este Juzgador “demostró su parcialidad en este proceso, hasta el punto de condenar en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en la incidencia, según el Artículo (sic) 274 del CPC, (sic) contrariamente a las reiteradas decisiones de la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
Al respecto, el recusante cita una supuesta sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin especificar los datos acerca de la fecha en que fue dictada, ni el expediente y caso en que se profirió, ni tampoco el Magistrado o Magistrada ponente, que puedan fácilmente identificarla, cuyo tenor de su cita es el siguiente:

“…la determinación de jurisdicción es un presupuesto contrario a la procedencia de las costas, las cuales aluden al vencimiento de la parte… en el caso de falta de jurisdicción, no se está ante una decisión sobre la controversia planteada, sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídica procesal que el legislador estimó de tal magnitud que sobrepuso la decisión del juez a la actuación de las partes …esta Sala Político-Administrativa considera improcedente en materia de regulación de jurisdicción cuando lo que está en conflicto es del juez venezolano frente al juez extranjero, la condenatoria en costas una vez que ha sido planteada bien por una de las partes o bien de oficio por el juez.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgador.

Conforme, a la anterior cita, que este Juzgador desconoce sí en realidad fue proviene de alguna sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende claramente que no procede la condenatoria en costas en materia de regulación de jurisdicción cuando lo que está en conflicto es el juez venezolano frente al juez extranjero.
En el supuesto de que tal cita provenga de alguna sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal caso el criterio asumido no resultaría aplicable al caso de autos, pues en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30.04.2018, se declaró sin lugar la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del Juez frente a la Administración Pública, en la pretensión de desalojo de un local comercial deducida por la sociedad mercantil Consorcio El Recreo, C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Café Rico, C.A., cuya situación refleja aún más la temeridad y mala fe de la recusación.
La aducida parcialidad del Juez en este proceso, que afirmo el recusante en su escrito de recusación, en virtud de haberse condenado en costas a la parte demandada (que representa) en la sentencia dictada el día 30.04.2018, no tiene sustento fáctico ni jurídico alguno, púes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias proferidas en casos como el planteado, ha condenado en costas a los recurrentes.
(…Omissis…)
Como se observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido abundante, constante y reiterada en sus sentencias en condenar en costas a la parte demandada en materia de regulación de jurisdicción, cuando dicho recurso ha sido desestimado.
Por lo tanto, el argumento sostenido por el recusante respecto a que este Juzgador contrarió sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de regulación de jurisdicción, carece a todas luces de fundamento fáctico y jurídico que lo sustente, pues contrariamente a lo expuesto, se evidenció con las sentencias antes citadas, que procede la condenatoria en costas en las incidencias de regulación de jurisdicción, cuando se encuentra en conflicto el Juez frente a la Administración Pública, evidenciando la temeridad y mala fe al plantear la presente recusación, toda vez que con tal proceder el recusante ha tratado de crear una situación hostil para lograr la sustracción del expediente de este Tribunal, dada su disconformidad con las sentencias d8ctadas con ocasión a las cuestiones previas.
…(…Omissis…)
Finalmente, se hace necesario rechazar además el argumento sostenido por el recusante, respecto a que se ha negado el acceso al expediente, pues llama poderosamente la atención a este Juzgador que contrariamente a lo expuesto, el recusante ha presentado escritos mecanografiados señalando prolijamente cada actuación dictada en las oportunidades que aduce no haber podido revisar el expediente, incluyendo, número de folio en que se encuentra. Aparte de ello, me fue informado por la Secretaria que en varias oportunidades el personal de archivo trasladaba el expediente desde el Despacho, hasta la Unidad de Archivo, a los fines de entregárselo a la abogada Elsa Rueda, siendo que al ser llamada a través de la taquilla correspondiente, ésta se había retirado, sorprendiendo que al arribar el corte de asuntos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la mencionada abogada consignaba diligencia mecanografiada en la que aducía no haber tenido acceso al expediente Inclusive, el día 28.06.2018, el abogado Antonio Tauil Samán.
…(…Omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Antonio Tauil Samán, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones café Rico, C.A., mediante escrito presentado en fecha 28.06.2018, ya que la misma carece de fundamento fáctico que la sustente y por haber sido planteada con manifiesta ausencia de base jurídica, obstaculizando de manera, ostensible el desenvolvimiento normal del proceso…
(…Omissis…)” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).


-V-
MOTIVACIÓN

A los fines de establecer los fundamentos de la presente incidencia, este Tribunal para resolver observa:
El artículo 90º del Código de Procedimiento Civil invocado por el recusante a los fines de sustentar su pretensión, establece:
“Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.

Ahora bien, el abogado recusante, en su escrito de recusación alegó entre otras cosas, la falta de imparcialidad del Juez Titular, por razones sobrevenidas en los trámites procesales que han transcurrido hasta la fecha de la recusación, y que por dichas situaciones alega la falta de imparcialidad iniciando con el número sobre puesto en la fecha de la diligencia suscrita por el Alguacil presentada el 07/03/2018, después con el error material en el cómputo dictado en el expediente en fecha 30/04/2018, y por último alegando que no se le permitió el acceso al expediente.
Por su parte, el Juez recusado en su descargo, negó, rechazo y contradijo categóricamente la recusación planteada en su contra, además de señalar entre otras cosas que: si bien el recusante, no invoca expresamente la norma jurídica en que fundamenta jurídicamente su recusación, lo cual traería como consecuencia su inadmisibilidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; procede a rendir su informe, en atención de lo previsto en el artículo 92 ejusdem, en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, y el acceso a una justicia transparente, idónea, responsable e imparcial, que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, negó, rechazó y contradijo categóricamente la recusación planteada ya que las actuaciones dictadas en el curso de la causa han sido proferidas en apego irrestricto a la normativa legal que las fundamenta.
Con relación al número sobrepuesto en la diligencia presentada por el alguacil en fecha 07/03/2018, indica que el recusante refiere que se sobrepuso el número siete (07), sobre el número (06), pretendiendo hacer ver una irregularidad de tal magnitud que califica de “grave la corrección”; con respecto a esto, destaca que si bien en el folio 139, cursa la diligencia presentada por el ciudadano José Félix Durán, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en la que deja constancia de la práctica de la citación de la ciudadana Claudia Sulbey Adarme Naranjo, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, aparece sobrepuesto en bolígrafo de color negro el número siete (07), sobre el número seis (06); también es cierto, que tal situación en modo alguno pone en duda el inicio del lapso para la contestación de la demanda, pues en dicha diligencia aparece estampado un sello húmedo, donde se lee: “Diarizado 10º. Fecha 07/03/18”, aunado a que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 07/03/2018, conforme se observa del Comprobante de Presentación de Actuación emitido por dicha Unidad, el día 07/03/2018, cursante en el folio 138.
En cuanto al alegato referente al cómputo practicado por secretaría en fecha 30/04/2018, en la que se omitió el día 26/04/2018, indica que tal situación fue esclarecida en el auto del 28/06/2018; que se dejó sin efecto el cómputo practicado por Secretaría en fecha 30/04/2018, de conformidad con lo pautado en el 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un auto de mero trámite o sustanciación, procediéndose a subsanar de oficio el error material alegado por el recusante que representaba el cómputo respecto a la omisión del día 26.04.2018, aclarándose que “los días de despacho transcurridos desde el día 07/03/2018 (exclusive), hasta el día 30/04/2018 (inclusive), son los siguientes: 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2018; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 26 y 30 de abril de 2018”; que las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 30.04.20187 y 22.05.2018, fueron proferidas en los lapsos legalmente establecidos.
En cuanto a la aducida parcialidad que afirmo el recusante en su escrito de recusación, en virtud de haberse condenado en costas a la parte demandada (que representa) en la sentencia de fecha 30/04/18, no tiene sustento fáctico ni jurídico alguno, púes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias proferidas en casos como el planteado, ha condenado en costas a los recurrentes. En cuanto al acceso del expediente rechaza tal afirmación, refiriendo que llama poderosamente la atención que contrariamente a lo expuesto, el recusante ha presentado escritos mecanografiados señalando prolijamente cada actuación dictada en las oportunidades que aduce no haber podido revisar el expediente, incluyendo, número de folio en que se encuentra, que en varias oportunidades el personal de archivo trasladaba el expediente desde el Despacho, hasta la Unidad de Archivo, a los fines de entregárselo a la abogada Elsa Rueda, siendo que al ser llamada a través de la taquilla correspondiente, ésta se había retirado, sorprendiendo que al arribar el corte de asuntos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la mencionada abogada consignaba diligencia mecanografiada en la que aducía no haber tenido acceso al expediente Inclusive, el día 28/06/2018, el abogado Antonio Tauil Samán, por ultimo solicoto que sea declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta
DE LAS PRUEBAS DE LA RECUSACION
Para demostrar sus dichos el abogado recusante Antonio Tauil Samán, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2018, compareció ante este Juzgado, exponiendo una serie de alegatos y consigno instrumentos identificando “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” elaboradas en lápiz de grafito y letra manuscrita, los cuales pasa a valorar esta alzada de la siguiente manera:

“(…omissis…)
“…Ciudadana Magistrada, los MOTIVOS DE LA RECUSACION, como lo he señalado en el respectivo ESCRITO RECUSATORIO y que hoy RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES se fundamentó conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en el artículo 90 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto, si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de impedimentos previstos en el Artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”…). En el presente caso, la RECUSACION DEL CIUDADANO JUEZ está sustentada y tiene su motivo conforme a lo previsto el Código de Procedimiento Civil en los HECHOS SOBREVENIDOS DESPUES DEL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que fueron narrados y explicados con claridad meridiana en el referido escrito de recusación. Fueron HECHOS SOBREVENIDOS después de la presentación del escrito de Contestación de la Demanda y Cuestiones Previas que se opusieron a la demandante. Con relación al escrito de recusación, me vi en la penosa necesidad de solicitar la Intervención de un funcionario de la INSPECTORIA DE TRIBUNALES, a la cual acudí con el correspondiente ESCRITO DE RECLAMO presentado ante la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, Inspectoría General de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2018, a las 11:40 A.M. que se acompaña a este escrito en LEGAJO DE TRECE (13) FOLIOS, incluidos sus respectivos anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
…(Omissis…)” (Fin de la Cita. Negrillas y subrayado del recusante.).

Cursa a los folios que van del treinta (30) al treinta y seis (36), ambos inclusive del presente expediente, documento suscrito por el abogado Antonio Tauil Samán, titular de la cédula de identidad No. V-496.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.196, en el cual realiza reclamo en contra del ciudadano Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL DE COMERCIAL seguido por CONSORCIO EL RECREO, C.A. contra INVERSIONES CAFÉ RICO, C.A., con sello de recepción de la Inspectoría en el cual se lee “Fecha: 25/6/2018”y firmas en original; instrumento que demuestra que el abogado recusante realizo una queja o reclamo, ante el órgano inspector de tribunales, realizando un resumen de las actuaciones procesales del expediente principal, aludiendo vicios e irregularidades. En este sentido observa esta jurisdiscente, que básicamente del escrito bajo análisis, se desprende los términos de la recusación que hoy se resuelve, el cual este tribunal no entra a valorar los hechos expuestos en él, por no estar facultado para ello, puesto que no se encuentra en conocimiento de esta juzgadora la causa principal, donde pudiera ser detectado o no algún quebrantamiento de normas procesales o irregularidades en el proceder del juzgador recusado, que pudieran llegar a dar paso alguna nulidad de actuaciones contenidas en el expediente principal y una consiguiente revocatoria de decisiones, reposición o nulidades en la causa, si fuere el caso. En tal sentido, nada aporta el referido instrumento más que el reclamo y solicitud de denuncia ante la Inspectoría General De Tribunales, realizado por el abogado recusante contra el juez recusado, el cual deberá ser resuelto por el referido órgano, al considerar si los hechos señalados en el reclamo son atribuibles al juzgador recusado, o son solo pronunciamientos expuestos durante la actividad del juzgador, sujetos a revisión del órgano superior jerárquico. En consecuencia se desecha el instrumento en virtud de estar sujeto a revisión de procedencia o no de la denuncia ante la Inspectoría General De Tribunales. Así se decide.
Cursa al folio treinta y siete (37) del presente expediente marcado “A”, copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano José Feliz Durán, Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual deja constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem designada a la parte demandada, este Juzgado deja constancia que dicha actuación también fue remitida en el legajo de copias certificada expedido por el Tribunal que conocía la causa junto con el comprobante de presentación de actuación correspondiente, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de la misma que efectivamente en la fecha de dicha actuación suscrita y presentada por el Alguacil encargado de practicar la citación, se sobrepuso el número siete como fue alegado por el recusante; constatándose de igual manera, que a pesar de la tachadura existente dicha actuación fue consignada en fecha 07/03/2018, conforme se desprende del comprobante de presentación de la misma y del sello de diario que existe en la parte inferior derecha de la diligencia, no obstante esta actuación no corresponde al juez recusado, sino a la de un auxiliar de justicia cuya observación debe hacerse mediante otro medio, en caso de querer así realizarlo el recusante y no ante esta alzada, la cual no tiene puesto a su conocimiento el juicio principal para determinar o no algún ilícito en las actuaciones procesales, que acarreen alguna nulidad como consecuencia de esa actuación, por lo que no demuestra en este respecto el recusante la parcialidad o no del juez recusado, por ende debe desecharse esta probanza. Así se decide.
Cursa al folio treinta y ocho (38) y su vuelto, marcado “B”, copia simple de dos actuaciones del Tribunal de fechas 30 de abril de 2018, la primera corresponde a la orden de realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos a partir del 07/03/2018 (exclusive), fecha en la cual consto en autos la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, hasta dicho día 30/04/2018 (inclusive); y la segunda actuación corresponde al cómputo ordenado y realizado. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que en el cómputo realizado se omitió el día 26 de abril de 2018, tal como fue alegado por el recusante; con respecto a esta probanza se observa que, solo puede evidenciar esta alzada que efectivamente el tribunal del juez recusado, al emitir un computo yerro, como fue reconocido por el recusado en su descargo, donde a su vez alude haberlo revocado y subsanado de conformidad con el articulo 310 Código de Procedimiento Civil , no pudiendo esta alzada pronunciarse mas allá de lo expuesto en virtud de no ser una causa puesta a su conocimiento, donde tendría la competencia de declarar la procedencia o extemporaneidad o no de los escritos de contradicción o rechazo presentado por la parte actora el día 26/04/2018, y en consecuencia pronunciarse sobre la legalidad de la decisión tomada por el juzgador recusado, tomando como base los argumentos del recurrente. En consecuencia debe desecharse esta probanza por no aportar nada a la resolución del presente conflicto recusatorio. Así se decide.
Cursan a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), cuatro documentos marcados “C”, “D”, “E” y “F”, el primero en copia simple y los otros en original, correspondiente a cuatro diligencias fechadas 28/05/2018, 01/06/2018, 11/06/2018 y 12/06/2018, en las cuales realizando diversas argumentaciones alega no haber tenido acceso al expediente; este Juzgado observa que las partes tienen derecho a presentar las diligencias y exponer en ellas lo que consideren pertinentes a los fines de la defensa de los intereses de sus representados; sin embargo, haber presentado una diligencia alegando no haber tenido acceso al expediente, no da certeza que realmente haya o no tenido acceso al mismo, o si después de presentada haya podido verlo o no. En consecuencia, se desechan las mismas, ya que por sí solas ni en conjunto con los otros medios probatorios traídos a los autos, son un medio de prueba conducente e idóneo para demostrar lo planteado referente a la falta de imparcialidad del Juez, aunado al hecho cierto que el préstamo de expedientes, corresponde a la Unidad De Archivo Del Circuito Civil donde se encuentra ubicado el tribunal. . Así se decide.
Analizadas las probanzas de autos se observa, que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
En la recusación bajo análisis, el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN -Recusante-, sin referir ninguna causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a recusar al Juez del Juzgado Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 del Código de Procedimiento Civil, indicando que son razones sobrevenidas en los trámites procesales que han transcurrido hasta la fecha de la recusación, y que por dichas situaciones alega la falta de imparcialidad del Juez Titular.
Ahora bien, para demostrar parcialidad o no, de un juzgador para con alguna de las partes, debe evidenciarse claramente y provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influenciado subjetivamente para tomar una decisión ajustada a derecho; lo que no ocurre en este caso, ello porque lo señalado por el abogado recusante, (error en computo, señalado por el juez recusado como subsanado, valoración de escrito producto de ese yerro subsanado, procedencia o no de condena en costas como consecuencia de una decisión y actuación aparentemente ilícita por un auxiliar de justicia), son actuaciones procesales sujetas a recursos por parte de quien no está de acuerdo en las decisiones tomadas por el jurisdiscente en el ejercicio de sus funciones como juez, y no, argumentos que puedan encontrarse subsumidos como hechos que pueden llegar a la declaratoria con lugar de una recusación como la aquí planteada. En tal sentido teniendo otros medios mediante la cual los abogados puedan plantear los desacuerdos de actuaciones procesales, en la secuela de cualquier juicio y no encontrándose elementos de recusación establecidas en la ley adjetiva, ni alguna causal genérica, ni causa sobrevenida, es por lo que se concluye que el supuesto exigido por en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no se materializa en el presente asunto. Así se declara
En consecuencia de lo expuesto, en virtud que la circunstancia planteada por la parte recusante como fundamento de la recusación, son actuaciones procesales que si bien han causado o no, algún perjuicio a la parte recusante, esta tiene el derecho de ejercer los recursos que considere pertinente para la revisión ante el superior jerárquico que corresponda, dentro de la cual no entra una recusación como la planteada en las actas, forsozamente quien aquí decide declara sin lugar la recusación realizada contra el Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.196, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el Dr. Cesar Luís González Prato, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo (Local comercial) sigue la sociedad mercantil CONSORCIO EL RECREO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAFÉ RICO, C.A., en el expediente signado con el Nro. AP71-X-2018-000056, de la nomenclatura de los tribunales superiores.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al juez recusado; y oficio al Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente del juicio principal.
Por cuanto la sentencia se dictó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (1er) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 01:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-X-2018-000056
BDSJ/JV/Rm

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