Decisión Nº AP71-X-2017-000117-7.215 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-10-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000117-7.215
Fecha19 Octubre 2017
Número de sentencia8
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2017-000117/7.215
PARTE RECUSANTE:
TOYO WEST, C.A., sociedad mercantil constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 1462-A; representada judicialmente por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.620.

JUEZ RECUSADO:
Abogado MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA PEÑA, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: expediente No. AP11-M-2016-000240 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de nulidad de asamblea de accionistas intentada por la sociedad mercantil TOYO WEST, C.A. contra la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A. y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TOYO WEST, C.A., contra el abogado MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA PEÑA, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de agosto del 2017 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 03 del mismo mes y año; y por auto del 08 de agosto del mismo año se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
El 14 de agosto del 2017, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio Nº 2017-267, dirigido al abogado MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA PEÑA, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de septiembre de 2017, la parte recusante consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles, promoviendo documentales y prueba de inspección judicial, siendo admitidas dichas probanzas mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017.
Asimismo, los abogados ANTONIO ANATO y ARTURO ANDRÉS CASTRILLO HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.556 y 254.730, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A. y del ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, parte demandada en el juicio principal de nulidad de asamblea, presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia de recusación, promoviendo documentales y prueba informativa; siendo admitidas dichas probanzas por esta alzada mediante auto de fecha 03 de octubre de 2017.
Consta que en fecha 02 de octubre de 2017 se practicó la inspección judicial requerida por la parte recusante, en la sede del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2017, esta alzada difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días continuos, aplicando analógicamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Y se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2017, el ciudadano Euro Riera en su condición de alguacil titular de este Juzgado Superior, dejó constancia mediante diligencia de haber entregado el oficio Nº 2017-293 dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del requerimiento de prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio principal.
Estando dentro del lapso de diferimiento para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de julio del 2017, la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TOYO WEST, C.A., parte actora en el juicio que por nulidad de asamblea interpuso contra la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A. y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, recusó al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA PEÑA, por considerar que incurrió en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su decir, manifestó su opinión de manera anticipada sobre lo principal del pleito, cuando se desempeñaba como Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto le correspondió conocer de la causa Nº AP31-V-2016-001030 contentivo de la demanda de nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas intentada por el ciudadano LOUIS MEZA ROJAS contra la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, cuando resolvió una oposición a un decreto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de un acta de asamblea de accionistas de la referida sociedad mercantil, y que a su decir, es la misma acta de asamblea que se demanda también en el procedimiento que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil. La referida diligencia de recusación es del siguiente tenor:
“…De conformidad con la previsión contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO, en nombre de mi representada, al Abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la citada causal de recusación, a saber “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” No escapa de nuestro conocimiento que el ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEÑA, antes de asumir el cargo de juez de éste tribunal, desempeñó funciones como juez del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Centro Simón Bolívar; tribunal en el cual recayó el conocimiento del expediente Nº AP31-V-2016-001030, contentivo de la demanda de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, intentada por el ciudadano LOUIS MEZA ROJAS, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., en contra de esta misma. Vale destacar que, conforme será probado en el lapso probatorio que a bien se de apertura, el recusado emitió pronunciamiento en fecha, 6 de diciembre de 2016, respecto de una incidencia cautelar surgida de la tramitación del mismo asunto principal. Como se puede apreciar, ambos expedientes versan sobre Demandas de Nulidad de la misma Asamblea Extraordinaria de Accionistas, teniendo igualmente como demandado a la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A.; por ello, considerando que en el presente expediente se interpuso demanda por Nulidad de Asamblea en contra de la sociedad mercantil denominada TOYO OESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 1476-A, expediente Nº 529962, y del ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, plenamente identificado en autos, y considerando igualmente que la demanda conocida por el recusado cuando fungió como juez de Municipio de esta Circunscripción, tenía exactamente el mismo objeto y el mismo demandado, en la que además tuvo la oportunidad de decidir sobre la incidencia cautelar referida a la revocatoria de una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos de la asamblea impugnada, es obvio que esta decisión constituye una manifestación y adelantamiento de opinión respecto a un caso en el cual estuvieron involucradas tanto las mismas partes como el mismo asunto, lo cual de forma muy lamentable, compromete la imparcialidad del hoy recusado, y de continuar conociendo de la causa le ocasionaría un perjuicio a mi representada devenido directamente de su incompetencia subjetiva. Quien suscribe la presente, puede afirmar sin lugar a dudas que tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el señalado Juez en fecha, 6 de diciembre de 2016, en la incidencia de las medidas cautelares acordadas en el expediente AP31-V-2016-1030/AN31-X-2016-21, ya indicado, de cuyo contenido se puede constatar su parecer y opinión sobre aspectos que resultan de idéntico contenido a los que se dirimen en la presente demanda, y según la cual, resultaría favorecida la posición de la demandada en ambos juicios; hechos que constituyen un claro y evidente pronunciamiento previo a la sentencia de mérito, adquiriendo mayor significado cuando se aprecia que el presente juicio se encuentra precisamente en etapa del dictamen de la sentencia de mérito. Así, tal circunstancia implica una vulneración de la imparcialidad del juez, la cual en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien opina sobre el rol del juez indica que “en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto”; vínculo que existe con ocasión del objeto del juicio, cuando decidió revocar la medida cautelar decretada, en la forma explicada anteriormente. Con fuerza de las anteriores consideraciones, y dejando a salvo el lapso que tenga para aportar los medios de prueba que acrediten tal circunstancia, solicito se admita la presente recusación y, en la oportunidad de su decisión, la misma sea declarada con lugar. Es todo…”. (Copia textual).

Mediante actuación de fecha 14 de julio del 2.017, el juez recusado rindió informe respecto a la recusación interpuesta en su contra por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual señaló que “…considero que la recusación planteada no contiene fundamentación alguna, por no encontrarme incurso en la causal invocada, por cuanto no poseo conocimiento de los hechos de los cuales habría sido recusado. Es por ello que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO estar incurso en la causal de recusación alegada por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, actuando como representante legal de la parte actora, sociedad mercantil TOYO WEST, C.A., plenamente identificada en autos, ya que en ningún momento manifesté mi opinión al fondo en la sentencia interlocutoria dictada en el expediente AP31-V-2016-001030, siendo Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, tal como lo manifiesta la abogada recusante…”; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil remitió el expediente principal a la Unidad de Distribución de causas, así como la expedición de las copias certificadas pertinentes para que el juez superior que corresponda conozca de la recusación.
Se observa que la parte recusante dentro del lapso probatorio promovió los siguientes elementos probatorios:
a) Promovió marcada “A”, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 06 de diciembre de 2016 en el expediente sustanciado por el mencionado Juzgado signado con el Nº AP31-V-2016-001030, en la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas seguido por el ciudadano LOUIS ALBERT MEZA ROJAS contra las sociedades mercantiles TOYO OESTE, C.A., TOYO WEST, C.A., VOA AUTOMOTRIZ, C.A. y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, que riela a los folios 14 al 23; la cual fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017. Respecto a este instrumento es oportuno destacar, que se trata de una copia certificada de una sentencia dictada por un tribunal, por lo que se es un documento público conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachada ni desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende, que el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA (recusado), en fecha 06 de diciembre de 2016, dictó sentencia en una incidencia de oposición a una medida cautelar innominada que fuera decretada el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP31-V-2016-001030 (nomenclatura del referido tribunal), en la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas seguido por el ciudadano LOUIS ALBERT MEZA ROJAS contra las sociedades mercantiles TOYO OESTE, C.A., TOYO WEST, C.A., VOA AUTOMOTRIZ, C.A. y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ; y se observa que en la dispositiva de esa decisión se declaró lo siguiente: “…CON LUGAR la Oposición a las medidas innominadas decretadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2016. En consecuencia, se REVOCA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., celebrada el 10 de junio de 2.016, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de junio de 2.016, bajo el Nº 20, tomo 157-A; y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., celebrada el 27 de junio de 2.016, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el 29 de junio de 2.016, bajo el Nº 9, Tomo 180-A, que ratificó la primera. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”. Así se establece.

b) La parte recusante promovió prueba de inspección judicial, para que esta alzada se constituyera en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, piso 3, para que dejara constancia de los siguientes particulares: 1. Que de la revisión del Libro Diario del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, se constate la consignación de una diligencia presentada por el abogado José Humberto Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.953, en su carácter de apoderado del ciudadano Louis Meza en fecha 06 de diciembre de 2016, en el expediente AP31-V-2016-001030. 2. Que de la revisión del Libro Diario del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, se constate que fue dictada sentencia en el expediente AP31-V-2016-001030, con ocasión de la oposición formulada por los apoderados judiciales de TOYO OESTE, C.A. y WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ contra la sentencia cautelar dictada por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3. Que de la revisión del Libro Diario del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, se constate que la entrada perteneciente a la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, fue estampada después de haber recibido el Tribunal la diligencia de recusación presentada por el abogado José Humberto Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.953, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Louis Meza. Esta prueba fue admitida por esta alzada en fecha 27 de septiembre de 2017, en la cual se fijó el día lunes 02 de octubre de 2017 a las 11:00 a.m. para su evacuación.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora, que siendo el día y la hora fijados por el tribunal para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, mediante acta levantada al efecto que riela a los folios 82 y 83 del presente cuaderno, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En tal sentido, expuestos los particulares requeridos por la parte promovente de la prueba, este Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: De la revisión del Libro Diario llevado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se constata que en cuanto al expediente identificado AP31-V-2016-001030, el día 6 de diciembre de 2016, se registraron dos asientos, en el asiento Nro. 7 se lee lo siguiente: “Luis Meza. Nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas. SENTENCIA INTERLOCUTORIA, se declaro con lugar la presente demanda.”, y en el asiento Nro. 8, se lee; “Comparecio (sic) el abogado Jose (sic) Abreu, apoderado de la parte actora, en el cual consigno escrito de recusación.” SEGUNDO: De la revisión del Libro Diario llevado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se constata que el día 6 de diciembre de 2016, fue dictada sentencia en el expediente AP31-V-2016-001030, según asiento nro. 7. TERCERO: De la revisión del Libro Diario llevado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se constató de la existencia de dos asientos, tal como se señaló líneas arriba, en el asiento número 7, se registró la sentencia dictada ese día 6-12-16, y seguidamente en el asiento número 8 se registró la consignación del escrito de recusación, en consecuencia, no puede dejar constancia este Juzgado Superior, que la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016, fue estampada después de haber recibido el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la diligencia de recusación, presentada por el abogado José Humberto Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.953, en su carácter de apoderado del ciudadano Louis Meza. Cumplida como ha sido la inspección Judicial solicitada, este Juzgado se retira a su sede judicial, ubicada en el Edificio José María Vargas, piso 16, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.). Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman…”.

Respecto al valor probatorio de esta prueba, aprecia este tribunal que la misma fue promovida de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y al tratarse de una inspección ocular en este caso por cuanto quien suscribe se trasladó a la sede del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y pudo constatar a través de sus sentidos el libro diario llevado por dicho tribunal en cuanto a las actuaciones efectuadas el día 06 de diciembre de 2016 que guardaban relación con el expediente Nº AP31-V-2016-001030, en cuanto a la publicación de la sentencia dictada en la incidencia cautelar, y la recusación presentada por el abogado José Humberto Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.953, en su carácter de apoderado del ciudadano Louis Meza, y la ubicación de sus asientos en el referido libro diario del tribunal inspeccionado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este medio probatorio se deduce que en el Libro Diario llevado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al expediente identificado AP31-V-2016-001030, el día 6 de diciembre de 2016, se registraron dos asientos, en el asiento Nro. 7 se lee lo siguiente: “Luis Meza. Nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas. SENTENCIA INTERLOCUTORIA, se declaro con lugar la presente demanda.”, y en el asiento Nro. 8, se lee: “Comparecio (sic) el abogado Jose (sic) Abreu, apoderado de la parte actora, en el cual consigno escrito de recusación.”; y esta juzgadora señaló lo siguiente: “…no puede dejar constancia este Juzgado Superior, que la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016, fue estampada después de haber recibido el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la diligencia de recusación, presentada por el abogado José Humberto Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.953, en su carácter de apoderado del ciudadano Louis Meza…”. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, también promovió pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas por esta alzada en fecha 03 de octubre de 2017, y se aprecia que la parte demandada promovió lo siguiente:
a) Marcado “X”, copia simple del libelo de demanda de nulidad de asamblea y su reforma interpuesto en fecha 24/10/2016 por el ciudadano LUIS ALBERTO MEZA ROJAS contra la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A. y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, sustanciado en el expediente Nº AP31-V-2016-001030, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; auto de admisión y su reforma; diligencia suscrita por el demandante LUIS ALBERTO MEZA ROJAS, en la cual desiste de la acción y del procedimiento; decisión de fecha 08 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el precitado expediente, en el cual se homologó el desistimiento de la acción y el procedimiento; y auto de fecha 25 de abril de 2017 del Juzgado Segundo de Municipio, en el cual se da por terminada la causa y se acuerda su archivo definitivo; marcado “Z” promovió decisión dictada en sede cautelar en la causa Nº AP31-V-2016-001030, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 06 de diciembre de 2016, suscrita por el Juez Miguel Ángel Figueroa. Respecto a estos medios probatorios, este Tribunal aprecia que se tratan de copias fotostáticas simples de actuaciones judiciales relacionadas con el expediente Nº AP31-V-2016-001030, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por nulidad de asamblea siguió el ciudadano LUIS ALBERTO MEZA ROJAS contra la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A. y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ; y que al no haber sido impugnadas por la parte recusante dentro del lapso legal correspondiente, se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De estas documentales se aprecia que existió un juicio de nulidad de asamblea de accionistas interpuesto por el ciudadano LOUIS ALBERT MEZA ROJAS contra la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A. y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, y que mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrita por el demandante LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, asistido de abogado expresamente desistió tanto de la acción como del procedimiento en el juicio incoado, siendo homologado dicho desistimiento mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el precitado expediente, y se evidencia que mediante auto de fecha 25 de abril de 2017 el Juzgado Segundo de Municipio, dio por terminada la causa y acordó su archivo definitivo; de igual manera se evidencia la decisión dictada en sede cautelar en la causa Nº AP31-V-2016-001030, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 06 de diciembre de 2016, suscrita por el Juez Miguel Ángel Figueroa, en la cual se revocó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de asamblea cuya nulidad se pretendía en el referido juicio. Así se establece.
b) Promovió prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se requiera al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que informe lo siguiente: i) Si cursó o cursa ante dicho Tribunal, demanda y su reforma, por vía de nulidad de asamblea, presentado e interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MEZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.246, a través de apoderados, en fecha 24 de octubre de 2016, en contra de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A. y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, sustanciado en el expediente Nº AP31-V-2016-001030, de la nomenclatura particular de dicho tribunal; ii) Si en dicho proceso fue presentado por el actor LUIS ALBERTO MEZA ROJAS, asistido de abogado, diligencia en donde desistió de la acción y del procedimiento; y si ese desistimiento fue legal y debidamente homologado por ese Tribunal; iii) Si en dicho proceso judicial, la única y exclusiva actividad decisoria del Juez Recusado, Doctor MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, fue en sede cautelar, en fecha 06 de diciembre de 2016, al pronunciarse respecto a la oposición a las medidas innominadas decretadas en dicha causa. Esta prueba fue admitida por esta alzada en fecha 03 de octubre de 2017, librándose oficio Nº 2017-293 al referido tribunal, constando en autos que en fecha 10 de octubre de 2017, el ciudadano Euro Riera en su carácter de alguacil de este juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio en el tribunal en cuestión. Sin embargo, hasta la fecha en que es dictada la presente sentencia no consta en autos resultas de dicha prueba informativa, por lo que este tribunal no tiene elemento probatorio que analizar. Y así se establece.
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado como ha quedado el thema decidendum, para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa.
En el presente caso el recusante fundamentó su recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, el legislador sometió la recusación a las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, por “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento, y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que pueda conocer; además; tales señalamientos no los valora el mismo Juez sino que los somete a la decisión de otro de jerarquía superior, previo cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código. No obstante, es válida la recusación por otros motivos, que no sean los que taxativamente establece el artículo 82, supra citado, ello de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 2.140 de fecha 7 de marzo de 2003, caso: Milagros del Carmen Giménez.
Sin embargo, sea que la recusación haya sido interpuesta por una causa legal de las establecidas en el tantas veces referido artículo 82 de nuestro texto adjetivo civil, o que haya sido interpuesta por algún otro motivo, el recusante siempre debe indicar en qué consiste, según su criterio, la actividad explanada por el juez natural que lo hace inhábil para decidir el juicio sometido a su conocimiento, aunado a que no solo debe alegar tal situación, es menester que la pruebe, así, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos.
En este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que se analiza, la recusante en su diligencia mediante la cual recusó al Juez de la causa, señaló que el recusado manifestó su opinión de manera anticipada sobre lo principal del pleito, cuando se desempeñaba como Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto le correspondió conocer de la causa Nº AP31-V-2016-001030 contentivo de la demanda de nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas intentada por el ciudadano LOUIS MEZA ROJAS contra la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., por haber emitido pronunciamiento respecto a una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de una asamblea de accionistas, y que es la misma acta de asamblea cuya nulidad se pretende en el juicio principal en el que surgió la presente incidencia, y que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, sobre la causal alegada, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”.
(Resaltado de este Tribunal)

De manera que, para la procedencia de dicha causal se requiere que los fundamentos preestablecidos por el Juzgador sean determinantes para lo principal del asunto o para la incidencia pendiente, y que dicha opinión haya sido dictada dentro del juicio que se encuentre bajo su conocimiento y que la causa esté pendiente por resolver.
En este caso en particular, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de nulidad de asamblea de accionistas, que según aduce la recusante, es la misma acta de asamblea de accionistas que fue demandada por el ciudadano LOUIS MEZA ROJAS contra la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., por cuanto el juez recusado en el precitado juicio cuando se desempeñaba como Juez Décimo Cuarto de Municipio, emitió un pronunciamiento en una oposición a un decreto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de asamblea cuya nulidad se demandó, declarando con lugar dicha oposición, alegando la recusante, que el juez adelantó su opinión, respecto a este nuevo juicio incoado.
Esta alzada al revisar de manera exhaustiva las actas procesales, en especial la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA PEÑA, en una incidencia de oposición a una medida cautelar innominada que fuera decretada el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP31-V-2016-001030 (nomenclatura del referido tribunal), en la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas seguido por el ciudadano LOUIS ALBERT MEZA ROJAS contra las sociedades mercantiles TOYO OESTE, C.A., TOYO WEST, C.A., VOA AUTOMOTRIZ, C.A. y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ; observa, que el juez recusado en su motivación, luego de hacer consideraciones doctrinarias respecto a las medidas cautelares, señaló lo siguiente: “…Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez basa su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello, por en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, por lo que hechas estas consideraciones, debió el actor probar el periculum in damni como requisito específico de las cautelas innominadas, indispensable para la procedencia de la medida y aunado a ello, el actor no trajo a los autos suficientes elementos de convicción al juzgador, en cuanto a la presunción de la lesión. Vistos los alegatos de las partes en la incidencia de oposición de la medida innominada decretada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y habida cuenta que la parte actora no probó el periculum in damni para sostener la medida innominada decretada, es por lo que este juzgador declara con lugar la Oposición opuesta. ASÍ SE DECIDE…”.

Y se observa que en la dispositiva de esa decisión se declaró lo siguiente: “…CON LUGAR la Oposición a las medidas innominadas decretadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2016. En consecuencia, se REVOCA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., celebrada el 10 de junio de 2.016, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de junio de 2.016, bajo el Nº 20, tomo 157-A; y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., celebrada el 27 de junio de 2.016, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el 29 de junio de 2.016, bajo el Nº 9, Tomo 180-A, que ratificó la primera. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”.

De tal manera que, visto lo anterior, no se desprende que el Juez MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA haya emitido opinión en cuanto a lo principal del juicio de nulidad de asamblea que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pues lo que se evidencia es que declaró con lugar una oposición a un decreto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas en un juicio de nulidad de asamblea cuando se desempeñaba como juez de municipio, revocando la medida cautelar decretada, en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez al establecer como rector del proceso que efectivamente no se hacía necesario decretar la medida preventiva innominada solicitada en ese juicio, y siendo que depende únicamente del sano criterio del Juez el acordar o no tales medidas, por gozar de amplios poderes cautelares, siempre y cuando se tome en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y los hechos descritos por el actor que hagan presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, es claro que tal determinación no puede considerarse como un prejuzgamiento.

Aunado a ello, no se evidencia en autos el escrito libelar presentado por la sociedad mercantil TOYO WEST, C.A., a los fines de verificar si efectivamente el acta de asamblea cuya nulidad se demanda en el presente juicio, coincide con el acta de asamblea cuya nulidad demandó el ciudadano LOUIS ALBERTO MEZA ROJAS, además, consta que éste último desistió de la acción y del procedimiento en el referido juicio, siendo homologado dicho desistimiento mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el precitado expediente, y se evidencia que mediante auto de fecha 25 de abril de 2017 el Juzgado Segundo de Municipio, dio por terminada la causa y acordó su archivo definitivo.
Por lo tanto, las determinaciones contenidas en la decisión de fecha 06 de diciembre de 2016 en un juicio distinto al que hoy nos ocupa, no pueden considerarse como un prejuzgamiento, ya que dentro de los límites y obligaciones del Juez se encuentra el decreto o no de medidas, sin que por ello se considere que ha formulado opinión alguna, que pueda considerarse como emisión de conceptos sobre el mérito de la litis, por lo que pueda quedar inhabilitado el Juez recusado, aunado a que en ese procedimiento de nulidad de asamblea quien actuó como parte demandante desistió de la acción y del procedimiento incoado, lo cual fue homologado en su oportunidad y archivado el expediente. Así se establece.

En este sentido, visto que no ha quedado demostrado en autos el supuesto adelanto de opinión en que incurrió el juez recusado, alegada por la recurrente, debe desestimarse la recusación, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TOYO WEST, C.A., contra el abogado MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA PEÑA, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo ello en el juicio que por nulidad de asamblea de accionistas interpuso la sociedad mercantil TOYO WEST, C.A. contra la sociedad de comercio TOYO OESTE, C.A. y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Octavo y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 19 de octubre del 2017, se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce (14) páginas, siendo las 3:02 p.m.-
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES





















Exp. N| AP71-X-2017-000117/7.215
MFTT/EMLR/Gmsb.
Sentencia INTERLOCUTORIA
Materia Mercantil.
















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