Decisión Nº AP71-X-2018-000064-7.330 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-10-2018

Número de sentencia9
Fecha25 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-X-2018-000064-7.330
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2018-000064/7.330.
PARTE RECUSANTE:
Ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 13.034.439, a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 262.537.

JUEZA RECUSADA:
Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por los ciudadanos GARCIA SILENI VEGA DE DEL MORAL, RODOLFO E. DEL MORAL VEGA, VICTOR J. DEL MORA VEGA, Y Otros contra las herederos desconocidos de los de cujus JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES y JESÚS ANTONIO DEL MORAL, sustanciado en el expediente N° AP11-V-2016-000996 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal Superior conocer de la recusación interpuesta por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, contra la abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de septiembre del 2018 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 24 del mismo mes y año y por auto del 26 de septiembre del 2018, se le dio entrada, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, estableciéndose que el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, sería computado conforme al libro diario y calendario judicial llevado por este Despacho, toda vez que la incidencia de inhibición no suspende los lapsos procesales, por lo que se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de esa fecha exclusive, y cumplido ese lapso, comenzaría a transcurrir el lapso probatorio antes citado, y al noveno (9º) día se dictaría sentencia.
El 03 de octubre del 2018, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio 2018-225, dirigido la abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de octubre de 2018, siendo la oportunidad para decidir, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica.
Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de julio del 2018, la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, recusó a la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incursa en los ordinales 10, 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente: (folios 56 al 60):

“…Siguiente, motivos de recusación de la Jueza CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO:
1.- En parte, por estar incurso en la causal 10 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse en trámite ante la Inspectoría General de Tribunales, la denuncia presentada Nro. 2018-0067, es decir, “por existir pleito civil entre el recusado y el recusante”.
En consecuencia, de ello, podría verse comprometida su imparcialidad e incomodaría el ejercicio de sus funciones en la presente causa, como Juez del referido Juzgado, como se expresa, y necesario incorporar decisión del Juzgado Superior primero (sic) en lo civil (sic), mercantil (sic) y del tránsito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Zulia, en Maracaibo, el 7 de Noviembre, 20147, Expediente Nro. 14.240, inhibición con lugar.
Con la presente Recusación se busca prever las continuas situaciones que perjudican las defensas de los codemandados, como lo sucedido recientemente con la providencia judicial de fecha 13 de julio de 2018, el cual, fue diarizada el 13 de julio de 2018, pero agregada al expediente el 20 de julio de 2018, corriendo lapsos de defensas desde la fecha diarizada. En secuestro del expediente, considerando esta conducta, como la continúa desigualdad procesal y sentimientos de animadversión contra los codemandados a razón de la actuación que hiciera mi apoderado en el ejercicio de sus defensas ciudadanas y las de sus hermanas codemandadas ante Inspectoría de General de Tribunal.
Asimismo, en providencia de fecha 13 de julio de 2018, por haber ratificado la ciudadana Jueza, el pronunciamiento judicial de fecha 27 de julio de 2017, respecto a la solicitud de Nulidad del auto de admisión solicitada por mi apoderado en fecha 04 de julio de 2017; cabe señalar, que el 05 de octubre del 2017, la directora del proceso, dejó sin efecto, dicho pronunciamiento al decretar REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado y grado de citar a los codemandados, dejando sin efecto todas las actuaciones inclusive judiciales.
En este mismo orden, dicho pronunciamiento de fecha 27 de julio de 2017, ratificado el 13 de julio de 2018, pese, a tener condición de anulado; se decidió incurriendo en defecto de actividad, desviación de lo alegado por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, incurriendo so pretexto de silencio, omisión, desviación, deficiente de Ley, oscuridad y ambigüedad en el menoscabo de los derechos de los codemandados, contra los artículos 12 y 19 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo pronunciarse sobre lo alegado principalmente por mi cliente para solicitar la nulidad de dicho acto procesal de fecha 21 de julio de 2016 (auto de admisión). Consigno marcado con la letra “C” escrito de fecha 04 de julio de 2017 y providencia judicial de fecha 27 de julio de 2017 ratificada el 13 de julio de 2018, marcada con la letra “D”, solicitud de revocación o reforma en fecha 09 de Agosto de 2017, con la letra “E”, donde se evidencia que el pronunciamiento desvió la principal defensa del codemandado, a los fines que sea apreciado y agregar al cuaderno separado donde se tramitará la incidencia de recusación ante el Juez de Alzada.
Igualmente, en la continuidad de directora del proceso, continua la violación en la designación irregular del defensor ad litem de las hermanas codemandadas de mi apoderado, el 13 y 19 de julio de 2018; visto que mi apoderado, conforme al parentesco, se le debe dar preferencia en igualdad de circunstancia, en proponer el abogado defensor, puesto que lo que se discute en la presente partición herencia correspondiente al Abuelo de los codemandados quien falleció en su domicilio, (Caracas), es una sola cuota, la que correspondiera al progenitor difunto de los codemandados, fallecido en el lugar de su domicilio, Barquisimeto Estado Lara; por cuanto los hermanos DEL MORAL ARMAS, coherederos codemandados, tiene un mismo interés, que son los intereses de su padre. De igual manera, mi cliente es apoderado de sus hermanas, sin embargo estamos en presencia de un litigio en simulación de demanda de partición, para por otra vía la Parte Actora obtener cosa juzgada y ocultar sus delitos y documentos provenientes de la falsedad en autos, es decir utilizan la Administración de Justicia, con una acción bajo falsos pretextos como otra estrategia de hacer ver correcto delitos comunes y despojo de herencias.
2.- El causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el retardo por casi dos años en remitir expediente al Ministerio Público por denuncia de Parte en juicio, el 31 de octubre de 2016, presentada ante este Juzgado con Escrito de Defensa y posteriormente el 17 de Noviembre de 2016, entre otras, solicitud de Parte que se oficie al Ministerio Público por traer conocimiento a esta autoridad un concurso de hechos punibles en los bienes con que la parte Actora incoa la demanda, de tal manera que comenzara las averiguaciones respectivas y se estableciera las responsabilidades a que haya lugar, donde a la vez de delatar comisión de hechos punibles se evidencia el delito de engaño y perjuicio contra la Administración de Justicia.
Es importante destacar, mientras el Juzgado dilata en remitir lo denunciado al Ministerio Público, al mismo tiempo mi Mandante Juan Jose Del Moral Armas ha recibido amenazas directas de la parte Actora, intimidación de Sicarios que claramente comunicaron que desistiera del caso de herencia con los tíos-socios comuneros, que no hiciera más actos o lo matarían, y una variedad de atentos irregulares contra su vida, de los que varios de su equipo de trabajo somos testigos.
Pertinente apuntar que, dentro de las atribuciones del Ministerio Público esta garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, salvaguardando los derechos humanos, y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y debido proceso, donde deberá ordenar y dirigir la investigación de estos hechos denunciados en autos por nuestra Parte.
Siendo que se le trae a este Juzgado a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones denuncias de delitos penados, lo que causa obligación de notificar y remitir expediente o denunciar cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, como establece el Código Penal en su artículo 207, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 269, asimismo como la solidaridad y responsabilidad social que incluye el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de la República.
En resultado, por la Juzgadora tomar conducta de pretexto del silencio, un retardo injustificado donde se niega injustamente involucrar y que intervenga el Ministerio Público en atribuciones que le corresponde, se considera denegación de justicia, por ser un derecho justiciable, por lo tanto, no hacerlo se traduce como interés, lo que constituye causal de recusación.
3.- El causal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad, obviamente los hechos expresados en los puntos anteriores (1-2), crean un sentimiento de animadversión entre Juez y Litigante en juicio, comprometiendo su postura imparcial de la Jueza a la hora de tomar decisiones.
4.- Causal de Inhibición y Recusación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Por todo lo arriba mencionado, que tiene relación con la objetividad y subjetividad, lo intrasubjetivo, esto es, después de una tensión judicial de casi dos años que psicológicamente la Jueza este verdaderamente apta para sus funciones.
(…omissis…)
En conclusión, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y en aras de la objetiva transparencia e imparcial Administración de Justicia, se RECUSA a la ciudadana Juez CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 12.639.264, de seguir conociendo la presente causa, por no ofrecernos garantías de imparcialidad y existir contención judicial, ya que se encuentra incursa en la causal de recusación e inhibición genérica (según el fallo 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y en la que contempla el artículo 82 numerales 10, 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil y 89, numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicitamos así lo declare el Juzgado Superior…” Copia textual, Resaltado de este Juzgado Superior.

En fecha 1º de agosto del 2018, la Jueza recusada mediante informe negó lo alegado por la parte recusante, señalando lo siguiente (folios 61 al 64 y sus vueltos):
“DE LA RECUSACIÓN
ORDINAL 10 DEL ARTÍCULO 82
Del contenido de la recusación intentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, (…), en su carácter de apoderada judicial del codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, evidencia el desconocimiento de las actas procesales, así como de las figuras, instituciones jurídicas, términos y lapsos puesto que, se plantea una temeraria recusación con fundamento en los ordinales 10, 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 8 del artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, el primero, relativo a la existencia de un pleito civil entre el recusado o algunos de sus parientes dentro de los grados indicados en la Ley, y el recusante, en su decir, por la denuncia presentada en mi contra ante Inspectoría General de Tribunales (IGT), de la cual no he sido notificada y en la cual reproduce argumentos planteados en el expediente y que oportunamente fueron decididas por el Juzgado que dignamente presido, relacionadas a la nulidad del auto de admisión por presuntos vicios, oposición a una supuesta medida de secuestro decretada en el referido auto y oposición a la designación de defensor judicial al resto de los codemandados, siendo el caso que, insisto, dichas solicitudes fueron decididas en su oportunidad y no fueron objeto de impugnación mediante los recursos legales que confieren el ordenamiento jurídico vigente pretendiéndose que la Inspectoría General de Tribunales (IGT) se erija en revisores de las decisiones judiciales emanadas de los Órganos Judiciales. Aunado a ello, refirió que ante la omisión de inhibirme del conocimiento de la causa por la referida denuncia, se diarizó una providencia en fecha 13 de julio de 2018, y en su decir, se cargo al expediente en fecha 20 de julio de 2018, lo cual le imposibilitó el conocimiento de la misma por no tener acceso al expediente, siendo orquestada dicha situación por el Tribunal. Ante tales afirmaciones me permito indicar, en primer lugar que, las actuaciones una vez cargadas en el sistema Iuris y éste se cristaliza, valga decir, después de las seis de la tarde del día en que queda diarizada la actuación la misma se hace inalterable para el Órgano Jurisdiccional, por lo que es materialmente imposible que pueda ser cargada en Sistema en una fecha, tal como lo afirma la recusante, y en otra distinta ser cargada o modificada; en segundo lugar, ha sido práctica del Tribunal en el cual me desempeño como Juez Titular desde hace más de doce (12) años dar estricto cumplimiento a las formalidades legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, procurando siempre la estabilidad de los procedimientos y garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables proveyéndose las diligencias y escritos presentados dentro del lapso previsto en la Ley, evidentemente, siendo agregado al expediente en forma física, las actuaciones impresas oportunamente, por lo que nunca se ha vulnerado el debido proceso ni subvertido el orden procesal; en el tercer lugar, los justiciables cuentan con el Sistema Autorizado de Consulta de las actuaciones del Iuris 2000, con el cual pueden consultar en tiempo real las actuaciones dializadas en sistema (diligencias, escritos, autos o providencias); y finalmente, con la creación este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la Resolución Nº 176 de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue publicada en Gaceta Oficinal Nº 39.139 en fecha 16 del mismo mes y año, el mismo encuentra integrado por distintas Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional dentro del que se encuentra el denominado Archivo Sede, presidido por un Coordinador y quien se encarga de administrar física y de manera automatizada los asuntos en forma segura y ordenada, permitiendo su rápida ubicación, llevado el control de las ubicaciones dentro del sistema y dentro de la sede, así como tomar las medidas necesarias para garantizar la guarda y custodia de los expedientes, entre otras, tal y como lo dispone el artículo 20, literales a y f de la misma, por lo que debió haber hecho uso de los mecanismos legalmente establecidos a los fines de conocer el contenido de las actuaciones procesales. Lo anteriormente expuesto, no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el citado ordinal toda vez que, el mismo se refiere a la existencia de un juicio incoado por o contra el recusado y el recusante, y no a la interposición de una denuncia infundada y temeraria en contra quien suscribe, pues la misma en un recurso que prevé la Ley para con los justiciables con la finalidad de establecer responsabilidades disciplinarias contra los Jueces, así solicito sea declarado.
ORDINAL 12 DEL ARTÍCULO 82
En lo que respecta a la recusación fundamentada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la sociedad de intereses o amistad íntima entre el recusado y algunos de los litigantes, refirió dicha representación judicial que la misma se configura por el retardo por casi dos (2) años en remitir el expediente al Ministerio Público por las denuncias formuladas a las actas del expediente de la presunta comisión de hechos punibles por parte de los accionantes contra su representado, entre las cuales se destaca la intimidación con sicarios de asesinarlo en caso de no desistir del caso de la herencia familiar, y en su decir, cuyo silencio en involucrar al Órgano de Acción Penal del Estado, se considera denegación de Justicia, “…por ser un hecho causal de recusación…”. Lo expuesto precedentemente, indiscutiblemente no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual deja en evidencia una vez más, el desconocimiento de la recusante de las instituciones y figuras jurídicas toda vez que, el retardo judicial lo constituye la omisión en el pronunciamiento de las providencias en el tiempo legal sobre una determinada solicitud o la negativa ilegal de algún recurso concedido por la Ley, dando lugar a responsabilidades civil, penal y disciplinaria, previo el ejercicio de las acciones correspondientes, y no la sociedad de intereses o amistad íntima entre el recusado y algunos de los litigantes. Asimismo, lo afirmado por la recusante en modo alguno puede considerarse noticia criminis, ya que lo argumentado no consta a las actas del expediente sino que se basa en sus propios dichos, por lo que de considerar que se han cometidos hechos punibles en su contra o en contra de su representado, debe acudir ante las instancias correspondientes, de ahí se evidencia sin lugar a dudas que la recusación ha sido interpuesta de manera temeraria.
ORDINAL 18 DEL ARTÍCULO 82
En lo que respecta a la recusación, fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, refirió dicha representación que la misma se fundamenta en los hechos expresados anteriormente, por lo que debo manifestar que no conozco a las partes ni a los apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, de modo que no puede existir amistad ni mucho menos enemistad, y siendo que, no considero que la interposición de la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT), de la cual indico una vez más no he sido notificada, haya afectado mi imparcialidad y por ende, se vea afectada mi capacidad subjetiva para continuar conociendo de la presente causa, por lo que solicito sea declarada sin lugar la recusación en los términos expuestos.
NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 89
Finalmente, en lo que respecta a la recusación fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se advierte que, el mismo se refiere a los supuestos previstos para la inhibición o recusación de los funcionarios judiciales en materia penal, lo cual no aplica a quien suscribe puesto que nos encontramos en la jurisdicción ordinaria por excelencia, la cual la constituye la materia civil, mercantil, cuyos supuestos de recusación se encuentran previstos en el Código de Procedimiento Civil tantas veces mencionado, es por ello que solicito muy respetuosamente al Juez Superior que conozca de la incidencia surgida que deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada por estar fundamentada en alegaciones genéricas, infundadas, no concretas y temeraria.
CONCLUSIÓN
En virtud de haber emitido mi descargo en los términos precedentemente expuesto, dejo expresada de esta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida y, es por lo que solicito una vez más y con la venia de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia que deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada”. Copia textual.

En vista de la recusación y de conformidad a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitió el expediente principal a la Unidad de Distribución de causas, así como la expedición de las copias certificadas pertinentes para que el juez superior que corresponda conozca de la recusación y emitiera el fallo respectivo
Así pues, correspondió conocer primigeniamente de la presente recusación al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto del 10 de agosto del 2018, admitió la recusación y fijó el lapso de 08 días de despacho para la promoción de pruebas, y al noveno (9º) día procedería a dictar sentencia, asimismo ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 13 agosto del 2018, la representación judicial de la parte recusante consignó escrito de pruebas constante de 03 folios útiles y 05 anexos. Asimismo, de forma separada, es esa misma fecha la representación judicial de la parte recusante consignó escrito de observaciones al informe de la Jueza recusada en 11 folios útiles y 48 anexos.
El 20 de septiembre del 2018, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, practico cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de agosto de 2018, hasta dicha fecha (20-09-2019), dando como resultando un total de 06 días de despacho. Asimismo, en dicha data el Dr. Juan Carlos Varela Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse de conocer de la presente recusación, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la presente recusación.
En cuanto a la inhibición del Juez Superior Noveno, la misma fue decidida por el Juzgado Superior Segundo en fecha 28 de septiembre de 2018, declarándola con lugar (folio 233).
Se observa que la parte recusante dentro del lapso probatorio promovió los siguientes elementos probatorios:
a) Copia las cuales fueron remitidas junto al cuaderno de recusación y asimismo, consignadas por la parte recusante, correspondientes a las actuaciones contenidas en el expediente Nº AP11-V-2016-000996, llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Partición de Herencia incoado por los ciudadanos GRACIA SILENI VEGA DEL MORAL, RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, VICTOR JOSE DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGAS y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO contra JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, MARÍA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS. Respecto a este instrumento es oportuno destacar, que se trata de una copia simple de documentos que cursan en expediente Nº AP11-V-2016-000996, por lo que esta alzada de conformidad a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachada ni desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Por otra parte, consignó anexo al escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentales:
b) Copia de actuación contenida en el expediente Nº 3.516, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoada por la empresa TAMANACO, C.A. contra los ciudadanos JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA; 2) Copia de actuación contenida en el expediente Nº 3.485, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoada por la empresa TAMANACO, C.A. contra los ciudadanos JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA; 3) Copia de actuación contenida en el expediente Nº C-2017-001429, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua; esta Alzada, les concede valor probatorio, y toma como fidedignas la misma, al no haber sido tachada ni desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

c) Copia de Testamento/legado realizado por el de cujus Juan Pedro Del Moral Calles, presentado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto, del estado Portuguesa, con el Nº 2, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2007; d) Copia de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones emanado por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fechado 19 diciembre del 2012; e) Copia de documento de venta inmueble, presentado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Libertador, del Distrito Capital, el 28 de noviembre del 2007, bajo el Nº 19, tomo 21, protocolo 1º; f) Copia de documento de venta inmueble, presentado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, el 03 de marzo del 2012, bajo el Nº 24, tomo 41 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría; g) Copia de documento de venta de acciones de la empresa TAMANACO, C.A., presentado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa; h) Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Delverg Inversiones, S.A, celebrada el 24 de octubre del 2009; i) Copia de Testamento/legado realizado por el Graciela Sileni Vega Del Moral, presentado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto, del estado Portuguesa, documento Nº 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007; esta Alzada toma como fidedignas al no haber sido tachada ni desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en vista del contenido de los mencionados documentales, esta Alzada desecha los mismos por comprender hechos no relacionados con la presente recusación por lo que resultan impertinentes. Y así se decide.-

d) Copia de comprobante de recepción de documento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechado 30 de julio del 2018, esta Alzada concede valor probatorio, al no haber sido tachado ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, los cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante, debe no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso éste, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
En el caso de marras, se aprecia, que la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, formalizó su recusación planteada contra la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que la precitada Jueza se encuentra incursa en las causales de recusación contempladas en los ordinales 10º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para determinar si la Jueza recusada se encuentra o no incursa en las causales señaladas por la parte recusante esta Alzada pasa a revisar cada causal invocada por la parte recusante, y al efecto se observa:

CAUSAL DE RECUSACIÓN DEL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10º establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
10º Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.”

En el caso de marras, tal como se dijo anteriormente, la recusación planteada está basada entre otras causales, en la contenida en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo a lo señalado por la parte recusante, la Jueza recusada debe apartarse del conocimiento de la causa principal, en virtud de haber interpuesto denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales que se tramita con el Nro. 2018-0067, en contra de la jueza recusada, y en virtud de ello, alega la existencia de un pleito civil entre el recusante y la Jueza recusada, teniendo su origen en la supra mencionada denuncia.
En cuanto a esta causal de recusación, la jueza recusada puntualizó en su informe de descargo, en primer lugar no encontrarse notificada de la denuncia efectuada en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual fue realizada, según la recusada, bajo el señalamiento de haberse diarizado providencia el día 13 de julio de 2018 y ser cargada a las actas del expediente principal el día 20 de ese mismo mes y año, señalando que los hechos mencionados por la parte recusante fueron decididos oportunamente en el expediente, y que dichas providencias no fueron objeto de impugnación; seguidamente, pasó a precisar que las actuaciones que fueran cargadas al sistema Iuris y cristalizadas por este, pasadas las seis de la tarde (6:00pm), en la fecha en que quedan diarizadas, son inalterables, lo que imposibilita al Órgano jurisdiccional que preside, su alteración, por lo que alega no puede ser cargada una actuación en una fecha cierta, y luego en fecha distinta ser alterada o modificada; en segundo lugar indicó que ella como Jueza ha dado cumplimiento a las formalidades legales previstas en el ordenamiento jurídico, garantizado el debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables proveyendo las diligencias y escritos presentados dentro de los lapsos legales correspondientes; como tercer punto, mencionó que los justiciables pueden realizar la consulta de las actuaciones del sistema Iuris 2000 pertenecientes a los expediente a través del Sistema Automatizado de Consulta, y adicionalmente con el identificado Archivo Sede el que se encuentra dentro de la Oficina de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, a través del coordinador de dicho archivo el cual administra los asuntos de manera física y automatizada, garantizando la guarda y custodia de los expedientes, finalmente señaló que la causal de recusación ut supra indicada no se subsume al presente caso, pues a su decir, esta se refiere a la existencia de un juicio incoado por o contra el recusado y el recusante, y no a la interposición de una denuncia en su contra, solicitando que así sea declarada la presente recusación.
En la articulación probatoria abierta en la presente causa conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ni el recusante ni la juez recusada promovieron ningún elemento probatorio ante esta Alzada.
Para decidir se observa;
Aprecia el Tribunal, que la causal de recusación, señalada por el recusante, relativa a la del ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala; “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.”, se refiere a la existencia de un pleito judicial entre la recusada o algún pariente de ésta, y el recusante, lo que implicaría que los sujetos antes mencionados hayan actuado como partes en un litigio uno contra el otro, y que además la finalización de dicha causa no sea mayor de doce (12) meses, en cuanto a ello, observa este Juzgado Superior que el recusante alegó haber denunciado a la recusada ante la Inspectoría General de Tribunal, sin embargo, esta alzada considera que ello no comporta un pleito civil entre las partes, si bien la denuncia presuntamente fue incoada contra la recusada, ésta se refiere a supuestas conductas desplegadas por parte de ella, que, a decir del recusante, resultan fuera de su investidura.
En este sentido, considera quien decide que las actuaciones jurisdiccionales que desplegan los jueces en los juicios sometidos a su conocimiento, y en el caso especifico, la nulidad del auto de admisión por presuntos vicios, la oposición a una supuesta medida de secuestro decretada en el referido auto y oposición a la designación de defensor judicial al resto de los codemandados, solicitudes decididas en su oportunidad, no pueden entenderse como falta de la jueza recusada, pues las partes pueden utilizar los medios recursivos para que dichos actos sean objeto de revisión por un superior, en garantía del principio de la doble instancia, de manera que, a criterio de quien aquí se pronuncia, las circunstancias planteadas por la parte recusante como fundamento de la recusación no se encuentran subsumidas dentro de la causal prevista en el artículo 82 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se trata de un pleito civil en el que la Jueza recusada actúe como parte en defensas de intereses personales, sino de una supuesta denuncia en virtud de su investidura como Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como lo plantea la parte recusante. Y así se decide.

CAUSAL DE RECUSACIÓN DEL ORDINAL 12º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El recusante alegó como fundamentó de la causal de recusación dispuesta en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, lo siguiente:

“…El causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el retardo por casi dos años en remitir expediente al Ministerio Público por denuncia de Parte en juicio, el 31 de octubre de 2016, presentada ante este Juzgado con Escrito de Defensa y posteriormente el 17 de Noviembre de 2016, entre otras, solicitud de Parte que se oficie al Ministerio Público por traer conocimiento a esta autoridad un concurso de hechos punibles en los bienes con que la parte Actora incoa la demanda, de tal manera que comenzara las averiguaciones respectivas y se estableciera las responsabilidades a que haya lugar, donde a la vez de delatar comisión de hechos punibles se evidencia el delito de engaño y perjuicio contra la Administración de Justicia.
Es importante destacar, mientras el Juzgado dilata en remitir lo denunciado al Ministerio Público, al mismo tiempo mi Mandante Juan Jose Del Moral Armas ha recibido amenazas directas de la parte Actora, intimidación de Sicarios que claramente comunicaron que desistiera del caso de herencia con los tíos-socios comuneros, que no hiciera más actos o lo matarían, y una variedad de atentos irregulares contra su vida, de los que varios de su equipo de trabajo somos testigos.
Pertinente apuntar que, dentro de las atribuciones del Ministerio Públicos esta garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, salvaguardando los derechos humanos, y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y debido proceso, donde deberá ordenar y dirigir la investigación de estos hechos denunciados en autos por nuestra Parte.
Siendo que se le trae a este Juzgado a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones denuncias de delitos penados, lo que causa obligación de notificar y remitir expediente o denunciar cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, como establece el Código Penal en su artículo 207, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 269, asimismo como la solidaridad y responsabilidad social que incluye el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de la República.
En resultado, por la Juzgadora tomar conducta de pretexto del silencio, un retardo injustificado donde se niega injustamente involucrar y que intervenga el Ministerio Público en atribuciones que le corresponde, se considera denegación de justicia, por ser un derecho justiciable, por lo tanto, no hacerlo se traduce como interés, lo que constituye causal de recusación.” (Reproducción textual).

En relación de dicha causal la Jueza recusada indicó en su escrito de descargo lo siguiente:
“En lo que respecta a la recusación fundamentada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la sociedad de intereses o amistad íntima entre el recusado y algunos de los litigantes, refirió dicha representación judicial que la misma se configura por el retardo por casi dos (2) años en remitir el expediente al Ministerio Público por las denuncias formuladas a las actas del expediente de la presunta comisión de hechos punibles por parte de los accionantes contra su representado, entre las cuales se destaca la intimidación con sicarios de asesinarlo en caso de no desistir del caso de la herencia familiar, y en su decir, cuyo silencio en involucrar al Órgano de Acción Penal del Estado, se considera denegación de Justicia, “…por ser un hecho causal de recusación…”. Lo expuesto precedentemente, indiscutiblemente no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual deja en evidencia una vez más, el desconocimiento de la recusante de las instituciones y figuras jurídicas toda vez que, el retardo judicial lo constituye la omisión en el pronunciamiento de las providencias en el tiempo legal sobre una determinada solicitud o la negativa ilegal de algún recurso concedido por la Ley, dando lugar a responsabilidades civil, penal y disciplinaria, previo el ejercicio de las acciones correspondientes, y no la sociedad de intereses o amistad íntima entre el recusado y algunos de los litigantes. Asimismo, lo afirmado por la recusante en modo alguno puede considerarse noticia criminis, ya que lo argumentado no consta a las actas del expediente sino que se basa en sus propios dichos, por lo que de considerar que se han cometidos hechos punibles en su contra o en contra de su representado, debe acudir ante las instancias correspondientes, de ahí se evidencia sin lugar a dudas que la recusación ha sido interpuesta de manera temeraria..”. Copia textual
.
Como hemos visto la recusada solicitó fuese desestimada la recusación propuesta en su contra, en virtud de que no fue sustentada la causal de amistad invocada.

El artículo 82 eiusdem, en su ordinal 10º establece lo siguiente:
“artículo 82.- (…omissis…).
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”

En este sentido, la norma transcrita tiene como causal, sociedad de intereses o amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, al establecerse como causa de recusación el supuesto de “amistad íntima”, el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima del otro, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse como indeterminado. Por lo que en la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresó que la amistad íntima es “un problema casuístico”, afirmando “que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de estrechas relaciones de afectos mutuos, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 26de marzo de 1996, expresó:
“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho”. Copia textual.

Ahora bien, podríamos establecer que la amistad es una relación afectiva entre dos o más personas, desinteresadamente, sin tomar en cuenta vínculos familiares, ya que nace espontáneamente; siendo una relación interpersonal, donde surgirán afectos recíprocos y bilaterales.
Así las cosas, en el presente caso no se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, ni las pruebas aportadas por la parte recusante, la demostración de la incursión del Juez recusado, en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presunta amistad íntima alegada, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieran ser apreciados por esta Alzada como hechos que pongan en peligro la imparcialidad del recusado, debido a que la amistad íntima no la constituyen los hechos señalados por el recusante como retardo injustificado y denegación de justicia, conducta que de existir, no puede considerarse como sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes, en consecuencia, es forzoso para este ad quem declarar que la supuesta amistad íntima de la Jueza recusada con alguna de las partes, no quedó demostrado en autos, en consecuencia es forzoso para esta alzada desechar dicho alegato. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAUSAL DE RECUSACIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 18º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El artículo 82 eiusdem, en su ordinal 18º establece lo siguiente:
“artículo 82.- (…omissis…).
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

EL ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS formalizó su recusación con base en lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precepto jurídico que se refiere a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, siempre y cuando esta enemistad sea demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, aunque el hecho denunciado por el recusante en virtud de los alegatos expuesto en las causales de recusación invocadas y anteriormente resueltas, a su decir, por haber incurrido la funcionaria judicial en denegación de justicia, por haber realizado denuncia contra la Jueza recusada y al haber negado los pedimentos realizados en cuanto a la revocatoria del auto de admisión de la causa, además del supuesto retardo en proveer la solicitud de remisión del expediente principal al Ministerio Público.
Por su lado, la Jueza recusada negó sostener enemistad alguna con el recusado o cualquiera de los otros litigantes, por desconocer a las partes, negando que la denuncia realizada por el recusante ante la Inspectoría General de Tribunales, de la cual no ha sido notificada, haya afectado su imparcialidad, solicitando que sea declarada sin lugar la presente recusación.
Para decidir, se observa:
Con relación a la enemistad manifiesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1477, de fecha 27 de junio del 2002, señaló lo siguiente:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…”. Copia textual.

De las actas que conforman el presente cuaderno de recusación, y del material probatorio que lo conforma, no se desprende que haya existido denegación de justicia, o la supuesta enemistad manifiesta alegada por el recusante, en consecuencia, por cuanto no existen elementos en autos que hagan presumir parcialidad de la jueza recusada con alguna de las partes, ni enemistad con las mismas, por el contrario, existe por parte del recusante una disconformidad con las determinaciones procesales dictadas por la jueza, sin embargo, tal disconformidad pudieron ser atacadas mediante los mecanismos procesales, tales como el recurso de apelación, por lo que, tales pronunciamientos de la jueza no la hacen incompetente subjetivamente para seguir conociendo de la causa, en consecuencia, quien decide considera que no existen elementos que se constituyan en indicadores de afección o que creen la percepción de la imparcialidad o falta de transparencia, no concretándose en este caso, la contravención al principio de imparcialidad, por lo antes expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la presente causal de recusación contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el hoy recusante y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Así se decide.-
CAUSALES DE RECUSACIÓN NO TAXATIVAS.
En relación al alegato de la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, apoderada judicial del recusante JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, relacionado con las causales de inhibición y recusación no taxativas, y así dispuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala dictaminó en sentencia de fecha 7 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que señala que los supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas desplegables por el juez, por lo que éste puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el mencionado artículo 82, cuando se haga sospechosa su imparcialidad, la Sala estableció en esa oportunidad lo siguiente:

“… La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.


Para decidir, se observa:
Según el contenido de la diligencia de recusación, los hechos relevantes en que se fundamenta la recusación, pueden resumirse así: i) haber interpuesto queja en contra de la ciudadana Jueza por falta de la observación de las actas procesales; ii) existencia de animadversión entre la recusada y la parte recusante, por último, iii) retención indebida del expediente por parte del jurisdicente. Dado que estas imputaciones fueron rechazadas por la funcionaria recusada, obviamente que al recusante correspondía demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Veamos entonces si cumplió con tal carga procesal
En lo que al primero de dichos señalamientos se refiere, “haber interpuesto queja en contra de la ciudadana Jueza por falta de la observación de las actas procesales”, encuentra el tribunal que en fecha 14 de junio del 2018, según se desprende del escrito cursante a los folios 30 al 45, el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS interpuso reclamo contra la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, únicamente consta el reclamo que da lugar a apartar a la jueza incriminada del conocimiento del juicio, sin ninguna otra prueba que de constancia en autos que el reclamo interpuesto haya sido admitido y consecuencialmente sometido a trámite; por consiguiente, aprecia quien decide, que no hay motivo legal suficiente para estimar la recusación propuesta. Así se decide.-
En cuanto al segundo “existencia de animadversión entre la recusada y la parte recusante”, hay que apuntar que la Jueza negó expresamente tal animosidad hacia las partes, constando solo en las actas procesales: 1) Copia de actuaciones contenidas en el expediente Nº AP11-V-2016-000996, llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Partición de Herencia incoado por los ciudadanos GRACIA SILENI VEGA DEL MORAL, RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, y Otros contra JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, y Otras; 2) Copias de documentos de ventas Privados suscritos por la parte accionante del juicio principal y terceros; 3) copias de actuación contenida en el expediente Nº 3.485, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en el expediente Nº C-2017-001429, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua; no se aprecia, ningún elemento probatorio que de alguna manera deje entrever siquiera la indisposición alegada, y ello es así por cuanto de los instrumentos reseñados y analizados en la sección narrativa del presente fallo, de los cuales los mencionados en el punto 2 y 3, ninguna relación guardan con el punto in comento, resultando en este sentido manifiestamente impertinentes. Igual cabe afirmar en lo concerniente a la retención del expediente por parte de la jueza recusada, sobre lo cual, se insiste, nada demostró el recusante, en consecuencia, en virtud que no han quedado comprobados los hechos que sirvieron de soporte a la recusación, la misma debe desestimarse y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Y así queda establecido.-
Por lo anterior, la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Jueza a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por partición de herencia incoaron los ciudadanos GRACIA SILENI VEGA DEL MORAL, RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, VICTOR JOSE DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGAS y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO contra los ciudadanos JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, MARÍA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS, sustanciado en el expediente N° AP11-V-2016-000996AP71-R-2017-000840 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en lo que tiene que ver con la recusación fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se encuentra impedida de emitir pronunciamiento al respecto por carecer de competencia en materia penal, toda vez que nos encontramos en la jurisdicción civil ordinaria, emitir pronunciamiento al respecto sería actuar fuera del ámbito de mi competencia que como jueza civil ostento. Y así queda establecido.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta el 30 de julio del 2018 por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, contra la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Jueza a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por Partición De Herencia intentan los ciudadanos GRACIA SILENI VEGA DEL MORAL, RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, VICTOR JOSE DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGAS y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO contra JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, MARÍA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS, sustanciado en el expediente N° AP11-V-2016-000996 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.

Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Noveno y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al veinticinco (25) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 25 de octubre del 2018, se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintiún (21) páginas, siendo las 3: 10 p.m., y se libraron oficios números 2018-246 y 2018-247.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES


Exp. AP71-X-2018-000064/7.330.
MFTT/ELR/Ana.
Sentencia Interlocutoria.
Materia civil.

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