Decisión Nº AP71-X-2017-000016(9589) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-07-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000016(9589)
Fecha11 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesDR. SIMON ARAQUE RIVAS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 5.303, JUEZ ASOCIADO EN EL JUICIO QUE POR DAÑOS Y PERJUICIOS SIGUE C.A., CERVECERÍA REGIONAL CONTRA CERVECERÍA POLAR, C.A.
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-X-2017-000016 (2017-9589)
MATERIA: CIVIL

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ INHIBIDO: Dr. SIMON ARAQUE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.303, JUEZ ASOCIADO EN EL JUICIO QUE POR DAÑOS Y PERJUICIOS SIGUE C.A., CERVECERÍA REGIONAL CONTRA CERVECERÍA POLAR, C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 04 de noviembre de 2009, los abogados GABRIEL DE JESUS GONCALVES y JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, solicitaron la constitución con asociados en el presente juicio de daños y perjuicios, por lo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009, fijó oportunidad para la elección de tales asociados.
Llegada la oportunidad, fueron escogidos como jueces asociados a los abogados SIMÓN ARAQUE RIVAS y ANDRES GALLEGO, a quienes se acordó notificar a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 20 de noviembre de 2009, compareció el abogado ANDRES GALLEGOS BALDO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, de la misma manera lo hizo el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, en fecha 30 de noviembre de 2009.
Mediante diligencia presentada por el abogado GABRIEL DE JESUS GONCALVES, en fecha 30 de noviembre de 2009, procedió a recusar al juez asociado ANDRES GALLEGOS BALDO, conforme al supuesto de hecho contenido en numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión proferida en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró extemporánea la recusación en comento.
Ante ello, el apoderado judicial de la parte recusante procedió anunciar recurso de casación, recurso extraordinario que fue negado por el mencionado juzgado superior.
En fecha 22 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto para la fijación de los honorarios profesionales de los jueces asociados, por lo que una vez consignados los mismos, en fecha 10 de marzo de 2010, se llevó acabo la constitución del tribunal con jueces asociados.
Conforme consta a los folios 31 al 111 de la pieza 19 del expediente, el tribunal con asociados dictó la correspondiente sentencia de fondo, en la cual declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios intentada por C.A., CERVECERÍA REGIONAL contra CERVECERÍA POLAR, C.A.
Encontrándose el expediente en la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en razón de haberse admitido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fondo dictada en actas, fue recibido oficio No. 16-0895 de fecha 19 de diciembre de 2016, procedente de la Sala Constitucional, mediante el cual remitieron copia certificada de la decisión No. 962 de fecha 23 de noviembre de 2016, relacionada con la solicitud de revisión constitucional formulada por los abogados Henry Torrealba Ledezma, Edmundo Martínez Rivero y Alejandro Lares Díaz, quienes actúan en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la recusación y en la cual se estableció lo siguiente:
“…2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta. 3.- SE ANULA el fallo cuya revisión se solicitó, así como las subsiguientes actuaciones y decisiones recaídas en la causa, con inclusión de la sentencia del 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido con Asociados, así como la sentencia del 18 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 4.- SE REPONE la causa al estado en que un Juez Superior distinto admita, conozca y decida la recusación planteada…”

Ante tal decisión, se remitió la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y una vez realizada la correspondiente insaculación, correspondió su conocimiento a este juzgado superior, donde fue recibido en fecha 09 de febrero de 2017, ordenándose la notificación de las partes y de los jueces asociados, a fin de que una vez constara en autos la última notificación, y así lo hiciere constar la secretaria, comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso se daría trámite a la incidencia referente a la recusación del juez asociado, a saber se abriría el lapso de promoción y evacuación de pruebas de ocho (8) días de despacho y en el noveno (9º) día se dictaría sentencia.
Verificados los trámites de notificación, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a dichas formalidades, mediante nota de secretaria de fecha 09 de mayo de 2017.
En fecha 15 de junio de 2017, compareció el abogado ANDRES GALLEGOS BALDO, en su carácter de juez asociado, y procedió a inhibirse en el presente asunto. En esa misma fecha, el abogado Gabriel Johanan Ruiz Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recusante, promovió pruebas.
Siendo la oportunidad pertinente, este juzgado superior dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017, en la que declaró con lugar la inhibición planteada por el juez asociado, abogado ANDRES GALLEGOS BALDO.
Posteriormente, en diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2017, el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, en su condición de juez asociado procedió a inhibirse en el presente asunto, de conformidad con en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la presente incidencia, procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En virtud de ello, el Código Civil en su artículo 4 establece lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”

Igualmente, los artículos 89 y 96 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
“Articulo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación”

Por su parte, señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, lo siguiente:
“Artículo 53.- De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este órgano jurisdiccional superior explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, en la siguiente forma:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA INHIBICIÓN
Expone el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, en su diligencia lo que sigue:
“…Po (sic) cuanto fui escogido como juez asociado para conocer y decidir el fondo de esta controversia en segunda instancia, misión que cumplí en su oportunidad cuando suscribí el correspondiente fallo de alzada y también consigné mi voto salvado, lo que significa que perdí la condición de juez asociado por agotamiento de la función jurisdiccional encomendada (…) me inhibo por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito según las reglas del artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, a los fines de decidir la presente incidencia, este superior observa:
Los jueces asociados, según la definición de la enciclopedia Jurídica Opus, Tomo V, son:
“…abogados que conjuntamente con el Juez, se reúnen para analizar y estudiar el expediente, el material probatorio aportado por las partes y los alegatos respectivos y consecuentemente, dicten sentencia, ya se trate de una Tribunal personal o de uno colegiado (…) Finalmente, por equipararse su función a la de los jueces, aun de manera accidental pueden estar incursos en alguna de las causales del artículo 82, en cuanto a la inhibición y recusación. El asociado no debe resultar, en absoluto y bajo ninguna circunstancia, una especie de representante de la parte que lo postule. Su misión no consiste en defender intereses de alguno de los litigantes, es un Juez, y como tal, su deber indeclinable es proceder con la rectitud de criterio y leal saber que acredita su alta misión a cumplir en el caso singular cuyo estudio asume dirimiendo las cuestiones que las partes le han sometido conforme a su ciencia y conciencia y sujeción a la Ley; ya que de otra suerte se desnaturalizaría el auxilio que estuviere prestando el asociado a la justicia…”

En tal sentido, conforme a la definición anterior, vemos como el juez asociado, puede ser objeto tanto de recusación como de inhibición, ello en razón de la capacidad subjetiva, la cual es aquella que le permite actuar en un asunto concreto por no existir impedimento alguno que lo excluya del conocimiento sometido a su consideración, en razón de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, lo cual de ser así, pudiera poner en duda su parcialidad, lo cual a todas luces es incompatible con la función jurisdiccional.
En tal sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” tomo I, página 409, define la inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de Recusación.”
Esta institución ha sido consagrada, a fin que determinado juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
Tenemos entonces que la inhibición es la abstención voluntaria de cualquier funcionario judicial o auxiliar de justicia en determinado juicio, por lo que se debe entender que la inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida hacerse participe en una determinada causa, ya que al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, éste esta obligado a declararla.
En el mismo sentido, en torno a la figura de la inhibición, también cabe señalar, sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente Nº 2004-1327, caso: Tulio Randolfo Capriles Hernández, que dispuso lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”

Ahora bien, en relación a la causal invocada por el juez asociado, abogado SIMON ARAQUE RIVAS, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Negrillas y subrayado de este tribunal)

En relación al artículo parcialmente transcrito con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, estableció:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

Vemos entonces como el punto fundamental de dicha causal reside en la necesidad de salvaguardar la imparcialidad del juez, funcionario o auxiliar de justicia, lo que conduce a que, si este se ha pronunciado sobre la cuestión principal con anterioridad, tal motivo es suficiente para que se vea afectada su compromiso subjetivo.
En tal sentido, se evidencia como la causal invocada por el juez asociado, se encuentra íntimamente ligada al prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A tal efecto, a juicio de quien aquí decide, es indudable que una situación como la planteada por el juez asociado debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en dicha causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que, tal como lo manifiesta en su acta de inhibición, y como así se constata de la revisión de las actas del presente expediente, el mencionado auxiliar de justicia, profirió sentencia definitiva en fecha anterior, aunado al hecho de haber consignado voto salvado, y por cuanto allí manifestó su opinión al fondo de lo debatido, se debe declarar con lugar la mencionada inhibición. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgado superior declarar con lugar la inhibición formulada por el juez asociado, abogado SIMON ARAQUE RIVAS, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo de establecido éste operador de justicia.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.303, en su condición de juez asociado en la presente causa, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR