Decisión Nº AP71-X-2017-000159 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-11-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000159
Fecha23 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesDRA. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL, JUEZA SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoInhibicion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2017.
207º y 158º
Asunto: AP71-X-2017-000159.
Jueza Inhibida: Dra. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL, Jueza Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por la Dra. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL, Jueza Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos ROSA DURÁN DUQUE, DOROTEA ESCALANTE DUQUE, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DUQUE y FREDY YOLANDA DUQUE ARELLANO, contra los ciudadanos CLAUDIO MARQUEZ y EVA ZENAIDA SÁNCHEZ DE MÁRQUEZ.
Consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido en fecha 13 de enero de 2016, quien expreso lo que sigue:
“…Que en fecha 10 de marzo de 2014, este juzgado dictó sentencia, en el juicio que por cumplimiento de contrato de comodato interpusieran los ciudadanos ROSA DURÁN DUQUE, DOROTEA ESCALANTE DUQUE, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DUQUE y FREDY YOLANDA DUQUE ARELLANO, en contra los ciudadanos CLAUDIO MARQUEZ y EVA ZENAIDA SÁNCHEZ DE MÁRQUEZ, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIGIA ARANGUREN, actuando en nombre propio, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual quedó confirmada en todas y cada una de sus partes por este juzgado, en virtud de haber considerado quien suscribe la presente acta, que la parte demandada, no produjo prueba alguna de demostrarse el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de la pretensión de la parte actora, es decir que no cumplió con la carga procesal de probar sus alegatos, motivo por el cual declaré sin lugar el recurso de apelación. Habiéndose anunciado el recurso de casación por la parte demandada, este juzgado dictó auto de fecha 31 de julio de 2014, denegatorio del anuncio, por lo que formalizado por la parte demandada recurso de hecho en contra de dicho auto, motivo por el cual se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronunció al respecto, declarando con logar el recurso de hecho interpuesto, en consecuencia, revocó dicho auto y admitió el recurso de casación anunciado. En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, anuló la sentencia antes referida, dictada por este juzgado, considerando que la sentencia dictada por quien suscribe, tenía el vicio de inmotivación, a consecuencia de ello, se ordenó dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Siendo ello así, resulta evidente que emití opinión en relación al fondo del asunto, por lo que de conformidad con pautado en ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conocimiento de la causa de que tratan estas actuaciones…”.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueza de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine la Jueza inhibida sostuvo haber emitido opinión sobre lo principal del pleito al haber suscrito el fallo del 10 de marzo de 2014, que declarara sin lugar un recurso de apelación interpuesto conociendo como Juzgado itinerante, lo cual soporto en copias certificadas que cursan en autos, todo lo cual conlleva a concluir que dicha funcionaria se encuentra inmersa en la causa 15º del artículo 82 del Código Adjetivo, debiendo forzosamente declararse con lugar la inhibición propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Alzada que la incidencia de inhibición se suscitó el 13 de enero de 2016, y no fue sino hasta el 14 de noviembre de 2017 -más de un año después-, cuando la funcionaria inhibida remitió las actuaciones al Juzgado Superior, presumiblemente bajo el argumento de que correspondía a la parte ‘interesada’ consignarlos, tal como se infiere del acta de inhibición, lo cual evidentemente constituye un yerro procedimental que contraviene flagrantemente la tutela judicial efectiva, por tanto, se apercibe a la funcionaria inhibida a no incurrir nuevamente en tales retardos bajo exigencias impuestas a las partes no prevista por la Ley. Así se precisa.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL, en su condición de Jueza Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente remitir copia certificadas de la presente decisión al Juez inhibido y notificar mediante oficio del presente fallo al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por los ciudadanos ROSA DURÁN DUQUE, DOROTEA ESCALANTE DUQUE, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DUQUE y FREDY YOLANDA DUQUE ARELLANO, contra los ciudadanos CLAUDIO MARQUEZ y EVA ZENAIDA SÁNCHEZ DE MÁRQUEZ.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*

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