Decisión Nº AP71-X-2017-000065 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000065
Fecha28 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesDRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN EN SU CONDICIÓN DE JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°

JUEZ INHIBIDO: Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por DESALOJO incoado por los ciudadanos ASUNCIÓN DELICADO DE SANNA, SERGIO SANNA DELICADO e IDA MAIESE DE ALBANESI contra la sociedad mercantil EDUCACIÓN TECNOLÓGICA M.R.Q., C.A. y la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000065

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 30 de marzo de 2017, por la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por DESALOJO incoado por los ciudadanos ASUNCIÓN DELICADO DE SANNA, SERGIO SANNA DELICADO e IDA MAIESE DE ALBANESI contra la sociedad mercantil EDUCACIÓN TECNOLÓGICA M.R.Q., C.A. y la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en el expediente signado con el N° AP31-V-2013-001063 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 27 de abril de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el mismo día. Por auto dictado en esa fecha 27 de abril del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil.
II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Con vista a lo anterior, se observa que el día 30 de marzo de 2017 la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) comparecen ante este Despacho, la ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la ciudadana ADALID SALAZAR, en su condición de Secretaria Accidental, quienes exponen: “Visto el presente expediente distinguido con el Nro. AP31-V-2013-001063 nomenclatura de este Despacho, contentivo del juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ASUNCIÓN DELICADO DE SANNA, SERGIO SANNA DELICADO e IDA MAIESE DE ALBANESI (…); contra la sociedad mercantil EDUCACIÓN TECNOLÓGICA M.R.Q., C.A.(…), y la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE(…);procede la Juez de este Tribunal plantear formal INHIBICIÓN, para seguir conociendo de la presente causa, en virtud que mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, expone que:’(…) y este Tribunal no se ha pronunciado dentro del término legal que la ley establece; se presume una parcialidad con la parte demandada y en razón de lo cual a los fines de que haya el equilibrio procesal de las partes Es que en nombre de mi (sic) Representados solicito se proceda a inhibirse de la presente causa y se cumpla con las disposiciones establecidas por al ley que al efecto provee(…)”. Así pues, la Juez de este Tribunal, ante la formulación planteada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual hace entrever que esta Juez ha incurrido en omisiones y a su juicio ha emitido pronunciamientos a priori ó al fondo, del cual infiere que existe una parcialidad con la parte demandada; conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, fundamento la inhibición planteada, solicitando sea declarada con lugar en la definitiva por el Tribunal Ad Quem, dejando en este acto la causa en suspenso, en el estado en que se encuentra, a los fines que no transcurran los lapsos procesales consecutivos y nos se vean afectadas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa (…). Es todo…”

Ahora bien, conforme a los términos del acta de inhibición que se examina en el juicio por desalojo ya referido, observa este Juzgado Superior que la inhibición planteada no encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se le imputa una omisión de pronunciamiento y supuesta parcialidad, que podrían constituir un hecho injurioso conforme al ordinal 20º ejusdem, creando la predisposición de la juez inhibida, dada las imputaciones realizadas en su contra que podrían comprometer su imparcialidad, siendo hechos que encuadran perfectamente en el criterio que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Es evidente que dicha aseveración por parte del diligenciante ya causó predisposición y animadversión en la persona de la juzgadora. Por lo que resulta procedente que la juez inhibida deba desprenderse del conocimiento del juicio ut supra mencionado, dado que existe en ella un impedimento para conocer el mismo en forma objetiva e imparcial, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 30 de marzo de 2017, por la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por DESALOJO incoado por los ciudadanos ASUNCIÓN DELICADO DE SANNA, SERGIO SANNA DELICADO e IDA MAIESE DE ALBANESI contra la sociedad mercantil EDUCACIÓN TECNOLÓGICA M.R.Q., C.A. y la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en el expediente signado con el N° AP31-V-2013-001063 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Expediente Nº AP71-X-2017-000065
AMJ/SRR/RD

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