Decisión Nº AP71-X-2017-000040 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2017

Fecha21 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-X-2017-000040
PartesDRA. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 158°

JUEZ INHIBIDO: Dra. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA en su condición de Jueza del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra el ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO VÍCTOR.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000040


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 15 de febrero de 2017, por la Dra. MARÍA DE CARMEN GARCÍA HERRERA en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra el ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO VÍCTOR, en el expediente signado con el N° AP31-V-2012-001977 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 14 de marzo de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 15 de marzo de 2017. Por auto dictado en fecha 16 de marzo del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil.




II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Con vista a lo anterior, se observa que el día 15 de febrero de 2017 la Dra. MARÍA DE CARMEN GARCÍA HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…En el día de hoy, quince (15) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), comparece por ante la Secretaría de este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez Titular del mismo, Abogado MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA y expone ante la Secretaría respectiva: En fecha 27 de Junio de 2.014 dicté sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda y condenó al demandado en el Asunto distinguido con el número AP31-V-2012-001977 contentivo del proceso que por cobro de planillas de condominio tiene intentado Administradora Ibiza C.A. sociedad mercantil (…), contra el ciudadano Nelson Labrador Castro Víctor(…). Contra esa decisión definitivamente firme la parte demandada ejerció acción de amparo constitucional la cual fue declarada con lugar el 11 de Marzo de 2.016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló tanto la sentencia definitivamente firme dictada el 27 de Junio de 2.014 por el Tribunal a mi cargo, como todos los actos posteriores, por considerar que el defensor ad liten designado no ejerció cabalmente sus funciones. Contra esa decisión del amparo constitucional, la parte actora en lo principal, tercero interviniente en el procedimiento de amparo, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar a través de sentencia dictada el 9 de Mayo de 2.016 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, declaró la nulidad de la sentencia así como de todas las actuaciones a partir de la designación del defensor ad liten y repuso la causa al estado en que se procediera a citar al demandado determinándose previamente para ello si se encuentra o no en el territorio nacional, y que en caso negativo se proceda conforme a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil debiendo materializarse dicha citación en los apoderados judiciales que ejercieron la acción de amparo; por lo tanto, es evidente que la sentencia que pronuncié está íntimamente vinculada con la suerte de este proceso, por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIERME de seguir conociendo de esta causa por considerar que tales circunstancias constituyen uno de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem como causal de recusación; por lo tanto, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO se seguir conociendo de la presente causa…”

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En síntesis, este juzgador estima que la Juez inhibida indicó que emitió pronunciamiento sobre el mérito en el juicio por cobro de bolívares in comento, sin quedar desvirtuado lo señalado por el funcionario, lo que de suyo hace que deba apartarse a la Dra. MARÍA DE CARMEN GARCÍA HERRERA de conocer y decidir nuevamente dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 15 de febrero de 2017, por la Dra. MARÍA DE CARMEN GARCÍA HERRERA en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra el ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO VÍCTOR, en el expediente signado con el N° AP31-V-2012-001977 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Expediente Nº AP71-X-2017-000040
AMJ/SRR/RD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR